Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 404/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 155/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100116
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:490
Núm. Roj: SAP GR 490/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 404/19 - AUTOS Nº 1851/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 de GRANADA
ASUNTO: OPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION DE MENORES
PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 155/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.MAGISTRADOS:D. FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 404/19 - los autos de oposición de medidas de protección de menores
nº 1851/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Jenaro
contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Se desestima la demanda formulada por don Jenaro .
, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Amador Fernández y asistido por el Letrado don Manuel Fernández Pérez, frente a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, respecto a la resolución administrativa de fecha 3 de Octubre de 2018, en la que se acuerda el desamparo de la menor Lucía ., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el Expediente (DPGR) NUM000 , confirmándose la citada resolución Todo ello sin expresa imposición en costas.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2019, por la que se desestimaba la oposición formulada por Jenaro contra la resolución administrativa de fecha 3 de Octubre de 2018, por la que se acordaba el desamparo de la menor Lucía , confirmando la misma. Se basa el apelante en que no ha quedado acreditada la situación de riesgo y de abandono de la menor, tal y como se recoge en la resolución apelada, pues la misma ha estado perfectamente atendida, encontrándose escolarizada, y cumpliendo todos sus calendarios de vacunas y citas médicas, disponiendo de una vivienda adecuada para la misma, con su propia habitación y todas las comodidades necesarias, siendo que los déficits en el desarrollo psicomotriz de la menor como en el lenguaje ya han desaparecido, referidos a un momentos anterior la fallecimiento de la madre.
El recurso no puede prosperar. Por lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, hemos de estar a lo que tiene dicho esta Sala en sentencias como la de 22 de abril 2.016 , según la cual, con cita de la del T. Supremo de 31 de julio de 2009 , ha de convenirse, '...en primer lugar, en que la resolución de situaciones de conflicto entre, por una parte, el derecho al ejercicio de las relaciones paterno-filiales con respecto de los hijos menores de edad, y, por otra parte, la llamada de oficio a la tutela pública de sus intereses frente a situaciones de carencia, riesgo o desprotección inherente a la declaración de desamparo ( art. 172 del CC ), ha de resolverse mediante la ponderación de las circunstancias que concurran en cada caso, pero primando siempre, en caso de duda, o aún de mero riesgo, la protección del interés del menor. En segundo lugar, que no basta con la mera manifestación, o aún la demostración de aptitudes, habilidades o capacitaciones por parte del progenitor oponente para el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, si éstas no se acreditan por medios probatorios suficientes, más allá de la mera manifestación de parte; las cuales, además, habrán de ser adecuadas a las circunstancias del menor. Y, en tercer lugar, que, precisamente porque lo deseable es la reinstauración en lo posible de las relaciones paterno-filiales, su posposición, por inadecuada o inconveniente, con mantenimiento de la situación de desamparo, no impide que, conforme al art. 172.7 del CC , '' durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare el desamparo, los padres que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el número 1 de este artículo, están legitimados para solicitar que cese la suspensión y quede revocada la declaración de desamparo del menor '; pudiendo, incluso una vez alcanzada la plena eficacia del acogimiento, por haber sido consentido por los progenitores o, en su caso, acordado judicialmente ( art. 173.3 del CC), y conforme al art 173.4.3º del mismo cuerpo legal , obtener el cese los progenitores que mantengan la patria potestad, cuando reclamen su compañía en el procedimiento correspondiente. Siempre, se entiende, que hubieran variado favorablemente las circunstancias personales y de hecho que, en su momento, hubieran dado lugar a la declaración administrativa de desamparo'.
Lo anterior se atiene a los términos de la mencionada sentencia de 31 de julio de 2009, la cual sienta, como doctrina, la de que , '... para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico' .
SEGUNDO.- Por lo tanto, la Sala no puede acoger el razonamiento de base en que se fundamenta el recurso, el cual parte de una situación que se presenta, como pretendidamente consolidada, consistente en la estabilización de la unidad familiar y la capacidad de las funciones parentales, pues todos los episodios que se hayan podido tener en cuenta en la resolución administrativa para decretar el desamparo ya han desaparecido pues obedece a una etapa anterior al fallecimiento de la madre de la menor en 2017, ignorando otros episodios ocurridos durante 2018, que ha puesto a la menor en una situación de riesgo, como se pone de manifiesto en el informe emitido por el equipo de tratamiento familiar de octubre de 2017, en donde queda reflejada la situación de abandono que en todo momento ha estado la menor, pasando largos periodos el progenitor sin saber nada de su hija, habiendo sido atendida por varios de sus familiares maternos, principalmente su tío Arturo , condenado por violencia de género y siendo sometida a situaciones de conflicto y malos tratos, derivados principalmente de la adicción al alcohol de ambos progenitores, lo que ha provocado a la menor, tal y como se recoge en el informe de fecha 1 de Octubre de 2018 de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía varios factores de riesgo como son gravedad moderada en cuanto maltrato psicológico, gravedad moderada en cuanto alimentación y vestido, gravedad elevada en relación con la higiene y gravedad elevada en cuanto a la estimulación.
Todo lo cual, nos mueve al mantenimiento de la resolución impugnada en la presente alzada, por más que, como subyace de la argumentación del recurso, el padre se presente en condiciones y dispuesto a hacerse cargo, en plenitud y junto con ayuda de terceras personas, de los cuidados y atenciones de la hija que, sin embargo, descuidó en el pasado hasta los límites referidos, según reiteran los informes citados.
TERCERO.- Las costas se imponen a la apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. ª Irene Amador Fernández, en representación de D. Jenaro , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 2 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, recaída en los autos nº 1851/2018, con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 404/19 por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

