Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 472/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 155/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100154
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:745
Núm. Roj: SAP LE 745:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00155/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G.24010 41 1 2018 0000692
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000350 /2018
Recurrente: Juan Enrique, Juan Enrique
Procurador: MARIA TERESA RODRIGUEZ JUAN, MARIA TERESA RODRIGUEZ JUAN
Abogado: ,
Recurrido: Sonia, Sonia , Sonia
Procurador: MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ, , MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ
Abogado: , ,
SENTENCIA NUM. 155/2020
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En LEON, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 350/2018, procedentes del JDO.1A.INST. N.2 de LA BAÑEZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 472/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Enrique, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Juan, asistido por la Abogada Dª. Isabel de la Mata Santos, y como parte apelada, Dª Sonia, representada por la Procuradora Dª. María Paz Dolores Sevilla Miguélez, asistida por el Abogado D. Migel García López, sobre pensión de alimentos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 15 de julio de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Rodríguez Juan, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra Dña. Sonia, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Sevilla Miguélez, modificando las medidas definitivas contenidas en convenio regulador aprobado por Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016, en los siguientes términos:
1º.-Dña. Sonia abonará, a partir de la fecha de la presente resolución, en concepto de pensión de alimentos, a favor de su hija Carolina, la cantidad de cien euros mensuales (100 €), actualizables conforme al IPC, y a ingresar en la cuenta que se designe los cinco primeros días del mes, manteniéndose el pago al cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios.
2º.-Se mantienen en su integridad el resto de medidas acordadas en su día, en lo que no hayan sido afectadas por la presente resolución.
3º.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 8 de junio.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO.- Antecedentes y Cuestiones Controvertidas.
Por Don Juan Enrique, se promovió demanda sobre modificación de medidas contra Doña Sonia, en la que interesaba se declarara la obligación de esta ultima de entregar la cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300,00 €)en concepto de pensión por alimentos a favor de su hija Carolina, pagaderos en la cuenta que se designe dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC debiendo los progenitores sufragar por iguales partes los gastos extraordinarios que se produzcan.
Se alegaba para fundar tal petición que los litigantes se encuentran divorciados a virtud de sentencia, dictada con fecha 28 de abril de 2008, en pleito de divorcio de mutuo acuerdo seguido bajo el núm. 65/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Bañeza en la que se declara el divorcio de los cónyuges y se aprueba el convenio regulador suscrito por las partes de fecha 13 de febrero de 2008.
Que posteriormente en fecha 31 de mayo de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Bañeza, en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas número 64/2010, acordando reducir la cantidad inicialmente establecida en el divorcio para alimentos de la hija del matrimonio a la cantidad de 200,00 euros mensuales.
Y que, finalmente, en fecha 7 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Bañeza, en el Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas de Mutuo Acuerdo número 271/2016,por el que se aprobaba la propuesta de convenio regulador presentado por ambos progenitores de fecha 28 de julio de 2016, que recogía las siguientes estipulaciones:
PRIME RA. -Queda n plenamente vigentes todas las Estipulaciones del convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio excepto las medidas referentes a la guarda y custodia y alimentos de la hija, Carolina, que se regirán, a partir de la fecha arriba indicada, por las Estipulaciones Segunda y Tercera del presente convenio. Se hace constar que hasta el día de la fecha las partes no tienen nada que reclamarse ni en concepto de alimentos ni por cualquier otra clase de cuentas entre ellos.
SEGUN DA. -Don Juan Enrique tendrá a su cargo, guarda y custodia la hija del matrimonio, Carolina, estando ésta en compañía de la madre los fines de semana que desee, así como la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano que igualmente desee la hija, teniendo en cuenta que ésta cuenta con la edad de diecisiete años.
TERCE RA.-Para alimentos de la hija, Carolina, la madre se obliga a pagar mensualmente, mediante ingreso o transferencia bancaria, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de CINCUENTA (50,00) EUROS, siendo revisada esa cantidad anualmente para ajustarla, en más o en menos, a las variaciones, del índice de Precios de Consumo que para el periodo de doce meses inmediatamente anteriores establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo similar que pudiera sustituirle. Para el abono de cualquier gasto de carácter extraordinario será preciso la aceptación y aprobación previa de ambos progenitores.
No obstante, lo anterior, si las circunstancias económicas actuales de la Doña Sonia variaran sería revisada la cantidad aquí pactada en concepto de alimentos para la hija.
Que la hija de los litigantes, Carolina en la actualidad es mayor de edad, pero dependiente económicamente de sus padres, al cursar actualmente 2º Curso Ciclo Formativo Grado Medio de Panadería, Repostería y Confitería en el I.E.S. de Astorga y que, en fecha 22 de diciembre de 2016, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, emitió dictamen determinando un 65% de grado de discapacidad a favor de la misma.
Que la situación económica del actor ha variado considerablemente respecto de la existente a fecha de formalización del convenio regulador que fue aprobado judicialmente, por Sentencia de 7 de noviembre de 2016, al igual que la situación económica de Doña Sonia, pues, desde entonces, la hija ha pasado a cursar estudios en la localidad de Astorga y ya, desde el anterior curso académico, se ha producido un importante aumento de los gastos generados por su escolarización: dados sus problemas físicos de salud la misma reside de lunes a viernes en una residencia estudiantes en Astorga cuyo importe trimestral asciende a la cantidad de ochocientos cincuenta y dos Euros, asimismo ha de sumarse los gastos de vestido, la adquisición de libros, diversos materiales lectivos necesarios y gastos derivados de su matriculación con el fin de obtener el correspondiente carnet de conducir cuya matrícula ascendió a la cantidad de cuatrocientos curos y que, por otro lado, se ha producido un importante incremento de los ingresos de la demandada, que actualmente le permiten abonar una mayor pensión alimenticia a favor de su hija.
La demandada se opuso alegando que no es cierto que en fecha de 22 de diciembre de 2016 a la hija del demandante y demandada se le reconozca por primera vez un grado de discapacidad del 65% sino que se trata simplemente de una revisión de ese grado de discapacidad que ya tenía reconocido anteriormente y así, concretamente en fecha 1 de diciembre de 2011, tenía reconocido UN GRADO DE DISCAPACIDAD DEL 90% por discapacidad Física y Psíquica, con lo que la discapacidad de Carolina, afortunadamente, había mejorado considerablemente desde la fecha de 1 de diciembre de 2011 al 22 de diciembre de 2016, y que la situación económica del demandante ha variado considerablemente respecto a la existente a la fecha de formalización del convenio regulador aprobado judicialmente por sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016, pero para mejor, pues en aquella fecha, y desde el año 2011, el hoy demandante decía no tener ingresos de clase alguna, mientras que en la actualidad, y por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas, parece ser que trabaja como asalariado y percibe unos ingresos sumamente considerables, y que la Sra. Sonia, tiene una situación económica personal más o menos similar a la que tenía anteriormente, sigue siendo propietaria de un piso en La Bañeza, en la PLAZA000 nº NUM000- NUM001, y respecto a sus ingresos actuales provienen de un trabajo a tiempo parcial, como dependienta, en el cual percibe un salario base mensual que oscila entre los 260,46 Euros y los 434,10 Euros que, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias y demás complementos, supone unos ingresos netos mensuales que van desde los 303,91 a los 506,79 Euros, y que la hija, desde principios del año 2017, percibe una pensión de la Junta de Castilla y León por su discapacidad, lo cual le supone un cambio sustancial en las circunstancias pues dicha hija cuenta ya con unos ingresos propios que no tenía en el momento en que se llevó a cabo la anterior modificación de medidas por medio del convenio suscrito entre las partes en fecha 28 de Julio de 2016.
La sentencia de instancia, de fecha 15 de julio de 2019 estima parcialmente la demanda y acuerda modificar las medidas definitivas contenidas en convenio regulador aprobado por Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: 1º.-Dña. Sonia abonará, a partir de la fecha de la presente resolución, en concepto de pensión de alimentos, a favor de su hija Carolina, la cantidad de cien euros mensuales (100 €), actualizables conforme al IPC, y a ingresar en la cuenta que se designe los cinco primeros días del mes, manteniéndose el pago al cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios. 2º.-Se mantienen en su integridad el resto de medidas acordadas en su día, en lo que no hayan sido afectadas por la presente resolución. 3º.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Frent e a dicha sentencia, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso por el Sr. Juan Enrique recurso de apelación en el que viene a interesar la revocación de aquella y se dicte otra que acoja íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.
La Sra. Dña. Sonia se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Pensión Alimentos. Alteración de circunstancias.
En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Don Juan Enrique se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose otra en su lugar que estime íntegramente la demanda rectora y se fije la modificación de la pensión alimenticia a cargo de doña Sonia a favor de su hija por importe de Trescientos Euros mensuales (300 €/ mes).
Como punto de partida debe destacarse que nos encontramos ante un procedimiento contencioso de modificación de medidas de familia, en el que no se trata de establecer 'ex novo' una pensión de alimentos a favor de la hija, actualmente ya mayor de edad, sino que se pretende incrementar su cuantía previamente establecida por sentencia firme, lo que requiere acreditar que se ha producido una alteración o modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por aquella sentencia que la estableció.
Esta alteración sustancial es un presupuesto exigido tanto por la legislación sustantiva como procesal ( párrafo tercero del artículo 90 y art 91 in fine del Código Civil y art 775.1 de la LEC ).
Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Para ello, en un caso como el de autos, es necesario que se realice en la demanda un análisis comparativo, avalado por las pruebas correspondientes, entre la situación que existía en el mes de noviembre de 2016, en que se dictó la sentencia en procedimiento de modificación de medidas que aprueba el convenio regulador suscrito por las partes de fecha 28 de julio de 2016 en que se fijaron las medidas cuya modificación ahora se pretende, y la que actualmente concurre para, de esta forma, apreciar si la variación ha sido sustancial.
Pues bien, en el convenio de 28 de julio de 2016, aprobado por sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el pleito de modificación de medidas seguido bajo el núm. 271/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Bañeza, se estableció que la hija del matrimonio, Carolina, que en ese momento contaba con 17 años de edad (nació el NUM002 de 1999), quedara bajo la guarda y custodia del padre, y que la madre abonara en concepto de pensión de alimentos para su hija la cantidad de 50,00 € mensuales, que se actualizaría anualmente conforme a las variaciones el I.P.C.. Asimismo, se estableció que 'no obstante lo anterior, si las circunstancias económicas actuales de la Doña Sonia variaran sería revisada la cantidad aquí pactada en concepto de alimentos para la hija'.
Pues bien, a tenor de la documental aportada a los autos, con relación a Dña. Sonia, según las nóminas aportadas en la contestación, correspondientes a los meses de enero a diciembre, ambos inclusive, de 2018, resulta que trabaja como dependienta a tiempo parcial, percibiendo ingresos netos de 303,91 euros, ascendiendo alguna de las mensualidades a 506,51 euros netos. En cuanto a las declaraciones de la renta que fueron aportadas, en los ejercicios 2015 y 2016, no figuran retribuciones por trabajos realizados por la Sra. Sonia, consignándose únicamente los importes percibidos por el nuevo cónyuge de la demandada, y en cuanto a ésta, únicamente se computaría la renta imputada por la propiedad del inmueble que se consigna en la declaración. Sin embargo, en la declaración del ejercicio 2017, ya aparecería la cantidad de 2.370,36 euros como retribuciones dinerarias, lo que ya demuestra cierta mejora en su situación económica. La Sra. Sonia, es propietaria de una vivienda en la PLAZA000 nº NUM000 de La Bañeza, que no ocupa, habiendo manifestado la misma en el acto de la vista que en la actualidad no la tiene alquilada.
En cuanto a los ingresos del demandante, D. Juan Enrique, según las declaraciones de la renta aportadas, en el ejercicio 2015, habría percibido como retribuciones dinerarias 809,26 euros, y como rendimiento neto reducido de la actividad desarrollada la cantidad de 11.082,67 euros; en el ejercicio 2016, como retribuciones dinerarias habría percibido 3.608,14 euros, y como rendimiento neto reducido de la actividad realizada, 552,29 euros; finalmente, en cuanto al ejercicio 2017, no puede ser valorado, pues la aportación que se realiza omite el folio 4 de la declaración, precisamente, en el que se contendrían los conceptos a valorar. Además, según consta en su Informe de Vida Laboral y resulta de las nóminas aportadas, el Sr. Juan Enrique figura dado de alta, en la empresa 'Securitas Seguridad España, S.A.', ascendiendo sus ingresos netos en el año 2018, en septiembre a 1.173,36 euros; en octubre, del 01 al 04, a 1.469,58 euros, y del 17 al 31, a 564,59 euros; en noviembre, del 05 al 30, a 895,87; y en diciembre de 2018, a 1.201,04 euros, más Extra de Navidad 144,16 euros. No obstante, se aporta documento de saldo y finiquito, por la cantidad de 1836,27 euros, al haber concluido la relación laboral con la empresa Securitas Seguridad España, a fecha 5 de enero de 2019, sin embargo, el propio actor manifestó en la vista que actualmente seguía desempeñando un trabajo remunerado.
Se aduce que las necesidades de la hija se habrían incrementado, lo cual no se duda, pues ciertamente reside en Astorga, donde cursa un grado medio de Panadería, Repostería y Confitería, ascendiendo los gastos de residencia a 287 euros al mes, según manifestó la hija, Dña. Carolina, en su declaración en la vista. En cuanto a sus recursos, resulta que tiene reconocida una prestación por la discapacidad que padece, que asciende, a enero de 2019, a 392 euros al mes, la cual le es ingresada en una cuenta, en la que figura como primer titular y que, a fecha 25-01-2019, presentaba un saldo de 23.926,95 euros.
En definitiva, las circunstancias efectivamente han variado al pasar la demandada de carecer de todo tipo de ingresos a contar con los que percibe por el trabajo que desempeña como dependienta a tiempo parcial, pero, como acertadamente señala el juzgador de instancia, tal variación no resulta tan considerable como para atender en su integridad la pretensión del actor, el cual, por otra parte, también ha visto incrementados sus ingresos, incluso en mayor proporción que la Sra. Sonia, aparte los ingresos propios con que cuenta la hija, por lo que la cantidad de 100 euros fijada como pensión alimenticia, a cargo de la madre, ha de estimarse prudencial y proporcionada a su caudal, al de otro progenitor, así como a las necesidades y estatus de la hija, y sin que haya lugar, por tanto, a su incremento.
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
TERCE RO. - Costas del recurso.
No obstante, la desestimación del recurso, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas, no exentas de iniciales dudas de hecho.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la procuradora, Doña María Teresa Rodríguez Juan, en nombre y representación de Don Juan Enrique, contra la sentencia dictada, en fecha 15 de julio de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza , en el procedimiento de modificación de medidas nº 350/2010 , que se confirma íntegramente, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pedida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ,es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
