Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 707/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 155/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100111
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3295
Núm. Roj: SAP M 3295:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0047340
Recurso de Apelación 707/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 332/2018
APELANTE:D./Dña. Leandro
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO:D./Dña. Leopoldo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA GOMEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 332/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de D. Leandro apelante - demandado, representado por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT contra D. Leopoldo apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la pretensión principal de la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Gómez, en nombre y representación de Dº Leopoldo contra Dº Leandro, representado por el Procurador Sr. de Dorremoechea Guiot, debo DECLARAR y DECLARO el incumplimiento contractual del demandado, condenando al mismo a abonar al actor la cantidad de NUEVE MIL DIECISIETE EUROS (9.017 euros), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, ABSOLVIENDO a dicho demandado del resto de las pretensiones contra el mismo deducidas en la demanda.- No se hace especial pronunciamiento sobre de las costas judiciales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declara el incumplimiento contractual del demandado respecto a la compraventa del vehículo Volkswagen, matrícula .... XDG, y le condena a abonar al actor la cantidad de 9.017 € (importe de la reparación del vehículo), con los intereses legales desde la interpelación judicial. Frente a dicho pronunciamiento se alza el demandado alegando, como motivos de recurso: (i) error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 1124 del Código Civil; (ii) caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto en el artículo 1490 CC; (iii) falta de acción en virtud de lo pactado en la condición 6ª del contrato de compraventa; y (iv) subsidiariamente, improcedencia de la condena al pago de la reparación.
SEGUNDO.-Ha de examinarse, en primer lugar, la caducidad alegada en el recurso, que se dice procedente al haber transcurrido el plazo de seis meses establecido en el artículo 1490 del Código Civil para el ejercicio de la acción por vicios ocultos pues el vehículo fue adquirido el día 19 de abril de 2017 y la demanda se presentó en marzo de 2018.
La acción ejercitada en las presentes actuaciones no es la de saneamiento por vicios ocultos, contemplada en los artículos 1484 y concordantes del Código Civil, sino la de incumplimiento contractual de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil; lo que determina que la caducidad no pueda ser acogida.
En este sentido, como viene declarando la doctrina jurisprudencial, la acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega; por lo que, de concurrir este como acontece cuando existe un aliud pro alio, la acción ejercitada al amparo del artículo 1124 del Código Civil no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias; acciones que no resultan aplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. Así lo declara la STS núm. 368/2019, de 27 junio, al señalar que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos.
TERCERO.-En cuanto a la falta de acción, se fundamenta en la condición 6ª del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes, en el artículo 1485 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.
En dicha condición se dice:El comprador declara conocer el estado actual del vehículo, por lo que exime al vendedor de garantía por vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega. El vehículo ha pasado una revisión en un taller y se adjuntan los resultados de dicha inspección que son conocidos por el comprador.
Este alegato no puede ser acogido pues, como antes se ha explicitado, nos encontramos ante un incumplimiento esencial de la obligación de entrega que incumbía al demandado, como más adelante se razonará, y no ante una acción de saneamiento por vicios ocultos, por lo que no resulta de aplicación el artículo 1485 CC. Por otra parte, lo dispuesto en la condición 6ª del contrato debe entenderse circunscrito a aquellos defectos que pudieran detectarse a simple vista o que fueran conocidos por el comprador; sin que la exención de la garantía por vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega pueda alcanzar a aquellos que se ocultan en el momento de contratar, como acontece con la realidad del kilometraje del vehículo.
CUARTO.-Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, a través de dicho alegato se combate el pronunciamiento de la instancia que considera acreditado que el vehículo vendido por el demandado sufrió una manipulación en el cuentakilómetros y que la avería que presentó, consistente en gripaje del motor, es consecuencia del exceso de kilometraje.
La sentencia apelada basa dicha conclusión en los informes de la Inspección Técnica de Vehículos (documento nº 4 de la demanda), corroborados por el informe emitido por la Dirección General de Tráfico en el que consta el historial de ITV del vehículo litigioso (folios 58 y 59 de las actuaciones). A tenor de dicha documental queda plenamente acreditada la manipulación del cuentakilómetros dado que en la ITV de 2013 el vehículo tenía 244.551 kilómetros; en la de 2014, 181.602 kms.; y en la de 2016, 197.343 kms.
Asimismo, ha quedado demostrado que, transcurridos unos meses desde la compraventa, el vehículo sufrió una avería que le fue comunicada al demandado mediante burofax remitido en agosto de 2017, y reiterado en septiembre de ese año (documentos nº 5 y 6 de la demanda). La avería consistió en el gripaje del motor.
La existencia de la avería queda acreditada a través de la factura aportada como documento nº 2 de la demanda, el informe emitido por el responsable del taller que efectuó la reparación del vehículo (documento nº 3), y la testifical de su autor (D. Silvio) en el acto del juicio. En cuanto al valor probatorio de dichos documentos, el hecho de que no sean reconocidos por la contraparte no implica que carezcan de eficacia probatoria. Como dice la STS núm. 507/2019, de 1 de octubre, la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencias 458/2009, de 30 de junio , 163/2016, de 16 de marzo , y 642/2016, de 26 de octubre ), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencia 356/2016, de 30 de mayo ).
Por otra parte, son endebles los argumentos empleados por el recurrente para negarles valor probatorio; pues, en cuanto a la factura, resulta intrascendente el hecho de que no se haya emitido por un taller oficial de Volkswagen; y por lo que respecta a la testifical de D. Silvio, es incierto que tenga amistad con el actor dado que lo que afirmó el testigo es que el demandante es cliente del taller a raíz de la avería que motiva la litis, sin que se advierta que tenga especial interés en el litigio por el hecho de ser el gerente del taller que acometió la reparación. Por otra parte, en lo que respecta a que no se trata de un perito, debe señalarse que la sentencia de instancia no considera el informe emitido por dicho testigo como una prueba pericial, al carecer de los requisitos exigidos por el artículo 335.2 de la LEC, tomándolo en consideración en atención a los especiales conocimientos técnicos de su autor, que depuso como testigo.
De las referidas pruebas, analizadas en su conjunto, se desprende que la avería consistió en un primer momento en una fuga de gasoil al cárter de aceite, causada por las juntas de los inyectores y de la bomba tándem de gasoil, y posteriormente, en la entrada de aire en el circuito de gasoil debido a una grieta en la zona de montaje de un inyector, que obligó a tener que sustituir la culata completa. Estas averías obedecen a los desgastes anómalos respecto al kilometraje que marca el cuentakilómetros.
Siendo estos los hechos acreditados en la litis, la consecuencia no puede ser otra que el incumplimiento contractual que la sentencia apelada declara, como así acontece en los supuestos de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad al adolecer de defectos que la hacen inidónea. Así lo dice la STS núm. 812/2007, considerándolo como uno de los supuestos de incumplimiento esencial que abre paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC, citando las SSTS, entre otras, de 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007. Entre dichos supuestos de incumplimiento total por inhabilidad del objeto y provocador de una completa insatisfacción del comprador, se incluye la manipulación del cuentakilómetros, como lo declaró esta Sala en la sentencia núm. 443/2019, de 14 de octubre, y lo vienen proclamando otras Audiencias Provinciales (SAP Tarragona, Sección 3ª, sentencia núm. 19/2020, de 30 de enero, que cita las SSAP de Girona, Sección 1ª, núm. 508/2019, de 12 de julio; SAP Barcelona, Sección 14ª, núm. 329/2018, de 18 de junio; asimismo, SAP Salamanca, núm. 545/2019, de 31 de octubre; SAP Madrid, Sección 21ª, núm. 137/2016, de 11 de marzo; y SAP Valencia, Sección 6ª, núm. 247/2012, de 24 de abril).
QUINTO.-Finalmente, se alega por el recurrente que no procede la condena al pago de 9.017,00 €, a que asciende la reparación del vehículo, pues se produciría un enriquecimiento injusto al exceder del precio de la compraventa. En base a ello, subsidiariamente, interesa la restitución de las prestaciones, de manera que el actor devuelva el vehículo y el demandado la cantidad a que ascendió la venta (5.382,00 €).
La sentencia apelada, acogiendo en parte la petición principal de la demanda, condena al demandado al pago de la factura de reparación. De este pronunciamiento disiente esta Sala por las razones que, a continuación, se expondrán.
1.- El vehículo Volkswagen, matrícula .... XDG, fue comprado el 19 de abril de 2017 por un precio de 5.382 €; siendo su antigüedad de más de 11 años, al constar como fecha de primera matriculación marzo de 2006, conforme consta en el informe de la DGT.
2.- En el contrato compraventa no se hizo constar el kilometraje del vehículo, si bien en la ITV más próxima a la compraventa (28.09.2016) figuraban 197.343 kms., es decir, menos kilómetros que los que se hicieron constar en la ITV del 27 de mayo de 2013 (244.551). Lo que permite deducir, vistos los cuatro años transcurridos, que el vehículo en el momento de la compra tenía más kilómetros que los existentes en 2013.
3.- En la condición sexta del contrato de compraventa se decía que el vehículo había pasado una revisión en un taller y que se adjuntaban los resultados de dicha inspección, si bien con el contrato aportado como documento nº 1 de la demanda no se adjuntó la misma. Con la contestación a la demanda se aportó dicha inspección de fecha 18 de abril de 2017, esto es, de un día antes de la compraventa (documento nº 1), en la que se reflejaron los defectos que tenía el vehículo en el momento de la venta y que el actor manifestó conocer, afectando a los neumáticos, discos de freno y bieleta de la barra estabilizadora, ascendiendo el importe de la reparación de dichos elementos a la cantidad de 1.122,84 €, sin IVA.
4.- El 29 de diciembre de 2016, unos meses antes de la compraventa, se procedió al cambio de los inyectores, abonando el demandado la suma de 752,62 € (documento número 2 de la contestación).
5.- En agosto de 2017, el actor comunica al demandado la manipulación del cuentakilómetros, la grave avería sufrida en el motor, y el elevado coste presupuestado para su reparación; instándole al reintegro del importe de la compraventa y al resarcimiento de los daños y perjuicios causados. Y en septiembre de 2017, le informa que ha optado por el arreglo del vehículo (documentos nº 5 y 6 de la demanda).
6.- El coste de la reparación ascendió a 9.017,00 €; incluyéndose, entre otras, las siguientes partidas: antinieblas, anticongelante, ITV, escobilla limpia, lavado vehículo, goma embrague, bomba freno, inyectores, tornillo rueda, etc.
Partiendo de estos hechos, la conclusión que se alcanza es que se pretende por el actor obtener una indemnización que implicaría dejar el vehículo en mejores condiciones de las que tenía en el momento de la compraventa, al interesar el abono del importe de la reparación de elementos que ya constaban como deteriorados en el momento de la compra (frenos, neumáticos), que fueron reparados por el demandado antes de la misma (inyectores), o que son ajenos a la avería, como lo son la mayoría de las partidas más arriba detalladas.
Por otra parte, el vehículo no puede ser restituido en el estado que tenía en el momento de su compra, dadas las reparaciones realizadas por el actor; lo que excluye la posibilidad de acoger la petición subsidiaria deducida por el recurrente, consistente en la devolución de las prestaciones. Tampoco cabe desconocer que antes de proceder a la reparación del vehículo, el actor instó al demandado a la devolución del precio de la compraventa, requerimiento que no fue atendido.
Valorando, por tanto, todas las circunstancias concurrentes en el supuesto que se examina, esta Sala, discrepando del parecer de la juzgadora de instancia, estima que no procede conceder el importe de la reparación, de un lado, porque resulta desproporcionada y antieconómica, pues casi duplica el precio de compra; y de otro, porque en la factura de la reparación se incluyen partidas que no están relacionadas con la avería que propició el gripaje del motor u obedecen a defectos del vehículo que existían en el momento de la compra. En esta situación, no procediendo la restitución del vehículo por las razones antes indicadas y no siendo posible discriminar con exactitud el importe de las partidas relacionadas en la factura que obedecen a la avería de las que son ajenas a la misma, se considera procedente fijar la indemnización por los perjuicios causados en la cantidad de 3.500 €; suma con la que entendemos que el actor queda indemne del daño producido por el incumplimiento de la contraparte, a la vez que se evita un enriquecimiento injusto.
En atención a cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso deducido y, con ello, la estimación en parte de la demanda, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
SEXTO.-Al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de la primera instancia, conforme lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC, ni respecto de las costas de la alzada dada la estimación parcial de la impugnación deducida.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 332/2018, revocamos en parte dicha resolución y en su lugar, estimando parcialmente la demanda condenamos a dicho demandado a abonar al actor la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500 €), con los intereses legales de dicha suma desde la reclamación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia ni de las causadas en la alzada. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
