Sentencia CIVIL Nº 155/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 856/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100152

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1042

Núm. Roj: SAP MU 1042/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00155/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30030 42 1 2016 0021327
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000856 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001279 /2016
Recurrente: Artemio
Procurador: ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA
Abogado: FERNANDO SANCHEZ GARCIA
Recurrido: Brigida
Procurador: MIRIAM MOMPEAN BERMUDEZ
Abogado: MARIA ANGELES RUIZ ORTEGA
SENTENCIA
NÚM. 155/2020
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DÑA. MARIA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMON
Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos
de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1279/2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de
Murcia, entre partes, como demandante-demandada por reconvención y en esta alzada apelada Dña. Brigida
representada por la Procuradora Dña. Miriam Mompeán Bermúdez y dirigida por la Letrada Dña. Mª Ángeles
Ruiz Ortega, y como demandado, que ha formulado reconvención y en esta alzada apelado D. Artemio
representado por el Procurador D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia y dirigido por el Letrado D. Fernando
Sánchez García. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 5 de abril de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Estimar la demanda interpuesta por Brigida representada por el procurador Sra. Mompean contra Artemio por la que se declara: la extinción del condominio sobre el inmueble descrito en el Hecho primero CALLE000 , NUM000 , planta NUM001 30588 de Zeneta, se declare su indivisibilidad, y en consecuencia se ordene su venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario, una vez descontados los gastos y sirviendo la tasación formulada en la demanda a efectos de dicha subasta.

Cada parte abonara sus costas.

Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Catalá en nombre de Artemio no entrando en el fondo del asunto por defecto en el modo legal de proponer la demanda.

Condenar en costas a la parte demandante en reconvención.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada-reconviniente, y previo traslado a la parte demandante-reconvenida, que presentó el correspondiente escrito, y emplazamiento de ambas partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 856/2019 compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada-reconviniente ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, en su pronunciamiento que desestima la reconvención sin entrar en el fondo de la misma.

Alega que fijó la cuantía en su escrito de demanda, en concreto en su Fundamento de Derecho Quinto, y determinó las bases para que una vez obtenidos y aportados en el acto de la Audiencia Previa los documentos que no pudo conseguir con anterioridad por causas que no le son imputables, pudiendo concretarse la cuantía de forma definitiva a través de una simple operación aritmética, habiendo fijado de forma clara y precisa las bases para determinar la cuantía total de la cantidad reclamada, fijando inicialmente la cuantía en forma relativa, por la imposibilidad de aportación del resto de justificantes de recibos de liquidación del préstamo hipotecario por causas no imputables a la misma a que se refiere, y que fueron anunciados de conformidad con el artículo 270 en relación con el artículo 265 ambos de la L.E.Civil, refiriéndose seguidamente a los documentos a aportar en el acto de la audiencia previa, y a que concreta de forma definitiva la cuantía de la demanda en 48.725,13 euros, que se corresponde con el 50% de los pagos, añadiendo que la aportación de los documentos en el acto de la Audiencia Previa fue para completar con la mayor precisión posible la cuantía de la demanda reconvencional, conforme al contenido de ésta, y a que la demandante-reconvenida viene obligada al pago como copropietaria del inmueble objeto del procedimiento, argumentando sobre todo ello y en relación con la inexistencia de indefensión, interesando que se acuerde la inexistencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional, retrotrayendo las actuaciones al acto de la audiencia previa, y la continuación del procedimiento por sus trámites, con revocación igualmente de la imposición de costas, a lo que se ha opuesto la parte de demandante-reconvenida argumentando al respecto.

En atención a los citados términos, sintéticamente expresados, en que se suscita en esta alzada la cuestión controvertida, como consideración previa se ha de precisar que no procede atribuir a los documentos aportados por la parte apelante alcance probatorio, ya que como resulta de la grabación del acto de la audiencia previa, no se llegó a abrir la fase de proposición de prueba, quedando el procedimiento para dictar sentencia, viniendo a archivarse la demanda reconvencional, ello, lógicamente, sin perjuicio, de la resolución que proceda en la primera instancia sobre la prueba que se proponga, de estimarse el recurso de apelación, lo que supondría la continuación de la tramitación del procedimiento desde el estado en que se encontraba.



SEGUNDO.- La sentencia apelada motiva - Fundamento de Derecho Tercero- que la reconvención adolece de concreción, pues no indica cantidad alguna que deba la parte demandada en reconvención abonar a la actora, lo que genera una evidente indefensión y contraria el artículo 399 de la L.E.Civil, y que ello no se puede subsanar a costa de aportar unos documentos nuevos por primera vez en el acto de la audiencia previa, por tanto, fundamenta el defecto legal en el modo de proponer la reconvención que se aprecia en que no fija con claridad y precisión lo que se pide, conforme exige el artículo 399.1 de la L.E.Civil.

En el escrito de contestación a la reconvención, se alega el defecto legal en la formulación de la demanda por indeterminación de la cuantía, invocando el artículo 253.2 de la citada Ley, que establece que la cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión y que en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía, mas ha de tenerse en cuenta que en la reconvención se pretende que se condene a la demandante reconvenida al pago de la mitad ( 50% ) de los gastos comunes objeto de la litis, y se alega que ésta tiene contraída una deuda con el demandado -reconviniente correspondiente a la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda, de los recibos de IBI y de seguro de hogar, parte de los que aporta con dicho escrito, designando los archivos donde se encuentran el resto de los justificantes, y en su fundamento de derecho quinto relativo a la cuantía de la demanda, se fija la misma 'de forma relativa en la cantidad de 21.006,57 euros', correspondiente a la mitad del capital principal amortizado, la mitad de los recibos de IBI y la mitad de los recibos de seguro de hogar pagados en exclusiva por el demandado- reconviniente , 'sin perjuicio de poder determinarla de forma concreta con posterioridad a la obtención por dicha parte del resto de la documentación solicitada a la entidad bancaria acreedora del préstamo hipotecario, donde se especificará con exactitud la cantidad satisfecha en concepto de intereses y el importe del resto de los recibos de seguro de hogar que se hallaren domiciliados en la cuenta de su titularidad,' constando que en el acto de la audiencia previa la parte demandada-reconviniente alegó la aportación de documentos determinantes de la cuantía del procedimiento, que fija en 48.255,13 euros, alegando que se trata de una mera operación aritmética, de sumar y dividir gastos de hipoteca, seguro de hogar e IBI.

En consideración a los citados antecedentes del procedimiento no se comparte la apreciación de que concurre defecto legal en el modo de proponer la reconvención, pues que no existe duda sobre la reclamación formulada y ha de tenerse en cuenta que, aun cuando en la misma se fija una cuantía inferior a la posteriormente reclamada, atendiendo a las alegaciones que se efectúan y a las bases señaladas para su determinación, la cuantía sería indeterminada, pendiente de liquidación conforme al artículo 219 de la LE. Civil, y la cuantía fijada de 21.006,57 euros no afecta a la clase de juicio a seguir ni se hace recaer en la demandada reconvenida la carga de determinar la cuantía, siendo cuestión distinta a la concurrencia de la citada excepción, la existencia de la deuda que se reclama, cuestión que ha de dilucidarse en el procedimiento en virtud de la resolución que corresponda sobre la prueba propuesta por las partes y la valoración de la que resulte admitida y practicada, sin que se origine indefensión para la demandante reconvenida que de hecho se ha opuesto en su contestación a la reconvención a la obligación de pago de los gastos, y en virtud del principio de contradicción que rige en la tramitación posterior del procedimiento, por lo que ha de dejarse sin efecto la sentencia apelada, debiendo continuar el procedimiento con la tramitación que corresponda de la reconvención, y concluyendo con una sola sentencia, que resuelva sobre ésta y sobre el allanamiento formulado a la demanda, estimando el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación ( artículo 398 L.E.Civil).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Artemio representado por el Procurador D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia contra la sentencia dictada con fecha cinco de abril de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de procedimiento ordinario nº 1279/16, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto, acordando en su lugar desestimar la excepción opuesta de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debiendo continuar el acto de la audiencia previa, y la tramitación posterior que corresponda del procedimiento conforme a las previsiones legales, concluyendo con una sola sentencia, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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