Sentencia CIVIL Nº 155/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 473/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100151

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1418

Núm. Roj: SAP V 1418/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46102-41-2-2016-0002569
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 473/2019- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000659/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET
Apelante: DÑA. Emilia .
Procurador.- Dña. SUSANA FAZIO LOPEZ.
Apelado: DÑA. Erica .
Procurador.- D. MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS.
SENTENCIA Nº 155/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a dieciseis de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 659/2016, promovidos por DÑA. Erica contra
DÑA. Emilia sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por DÑA. Emilia , representada por la Procuradora Dña. SUSANA FAZIO LOPEZ y asistida de la
Letrado Dña. MARIA DESAMPARADOS RIVERA AUÑON contra DÑA. Erica , representada por el Procurador D.
MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS y asistida del Letrado D. FERNANDO ALONSO-BARAJAS PAZOS.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET, en fecha 14 de marzo de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 659/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales MANUEL HERNÁNDEZ SANCHIS, en nombre y representación de Dª. Erica frente a Dª. Emilia , condenando a ésta última a que satisfaga a la parte actora la cantidad QUINCE MIL EUROS (15.000 €), más los intereses pactados conforme fundamento jurídico segundo hasta la fecha de esta resolución y desde ésta los intereses legales del art. 576 de la LEC, con imposición de costas a la demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Emilia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Erica . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1 de abril de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha de los plazos procesales debido al exceso de carga de trabajo que pesa sobre la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación de la deuda que admitió la demandada serle en deber en el reconocimiento de deuda por ella suscrito el 5 de abril de 2016. Y frente a ella se alza la demandada sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, la infracción de las normas sobre carga de la prueba, pues impugnó los archivos Whatsapp presentados por la actora, amén de que su contenido no constituye indicio alguno; que, en todo caso, resultó acreditado con la escritura pública aportada que no debe nada de la compraventa de la vivienda que le transmitió la parte actora; que, en todo caso, negó la demandada la autoría del documento privado de reconocimiento de deuda, sin que haya resultado su autenticidad con la oportuna prueba pericial, y que, en todo caso, carece de causa.



SEGUNDO.- Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una 'reformatio in peius' (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia 'extra petita' (más allá de lo pedido).



TERCERO.- Y a efectos de la resolución del recurso interpuesto, de necesaria invocación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que lo es en el sentido de que la figuradel reconocimiento de deuda ha sido admitida por la Jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del propio Código, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.275 y el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocados sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta conllevaría la ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba, bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', pues admitir la validez de éste sin aquélla determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones.



CUARTO.- Y conforme a tal doctrina y a la vista de que nos hallamos ante una mera copia simple de un contrato privado cuya autenticidad fue impugnada, procede en primer lugar resolver sobre carga de la prueba de la autenticidad de documento obrante al folio 6. Y con vocación probatoria de la autenticidad del documento se practicó prueba pericial caligráfica no pudiendo atribuir el Perito la firma a la parte demandada por no haber encontrado analogías en cantidad y valor entre la firma dubitada y las indubitadas, pero consignando en sus conclusiones las dificultades que representa trabajar con un documento dubitado no original y la estructura de la firma dubitada, que lo es muy simple, predominando básicamente la rúbrica. Ahora bien, si bien es cierto que la prueba por excelencia para acreditar la legitimidad de una firma lo es la pericial caligráfica ( artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ello no es obstáculo para que pueda alcanzarse la certeza de su autoría por otros medios que resulten útiles y pertinentes al efecto, todo ello sin perjuicio de poder valorarlo el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. Y, según resulta del documento, la deuda que se reconoce el 5 de abril de 2016, tiene una concreta causa, cual es la compraventa de una determinada vivienda. Y, efectivamente, resulta acreditado que el 8 de junio de 2015 se eleva a público el contrato de compraventa de la vivienda celebrado el 16 de noviembre de 1981, otorgado por la actora, su hermano y su madre en virtud del cual transmitieron la propiedad de dicha vivienda a la demandada y su madre por precio cierto de 2.500.000 pesetas, de las que se entregan 2.000.000 el propio día y aplazándose el pago de 500.000 pesetas, que no devengarán interés alguno, salvo la actualización del dinero de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, al acto de otorgamiento de la escritura pública (documental a los folios 33 a 51). Y resultó con la propia documental y con la obrante al folio 10, que la finca se hallaba gravada con dos embargos, uno en favor de la Hacienda pública y otro en favor de BBVA, S.A. habiéndose ordenado en la tercería de dominio instada por la parte compradora contra la vendedora y la dicha Entidad Bancaria, registrada al número 560/03 de Mislata Uno, librar mandamiento al Registro de la Propiedad para su cancelación. Y resulta probado que la Procuradora que representaba los intereses de la demandada en la tercería de dominio le entregó a la demandada los mandamientos de cancelación de deudas el día anterior a aquél que consta en el documento dubitado. Y, finalmente que el que fue Letrado de la empresa de la parte vendedora vio firmar un documento a la compradora ahora demandada, confirmándole su entonces cliente don Edmundo , hermano de la hoy demandante, que se había finiquitado el tema. Cosecuentemente, resulta probado que la firma obrante al documento se halla estampada de puño y letra de la demandada, siendo en deber, por tanto, a cantidad reclamada, que, como reza el documento, es la deuda actualizada de la compra de la vivienda dicha, hecho reconocido con posterioridad al otorgamiento de la escritura, aun cuando en ella se hiciera constar que el precio estaba pagado, constituyendo la razón de ser de su reconocimiento tardío que constaran cargas en el Registro de la Propiedad cuya cancelación no resultaba en él.



QUINTO.- Por todo ello, sin necesidad de resolver ya sobre los motivos de recurso relativos al resto de la documental impugnada por innecesario, concretamente, de la consistente en impresión de archivos digitales, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.



SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Fazio López, en nombre y representación de doña Emilia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Quart de Poblet el 14 de marzo de 2019 en el Juicio ordinario 549/2016.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así, por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y testimonios a al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico. DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E.

de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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