Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 155/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 8/2021 de 14 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 155/2021
Núm. Cendoj: 11020370082021100340
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:2062
Núm. Roj: SAP CA 2062:2021
Encabezamiento
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042120190007060
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 8/2021
Negociado: GU
Autos de: Proced. Ordinario (Arrendamientos -249.1.6) 1019/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº 6)
Apelante: GESTION Y EXPLOTACION DE RESTAURANTES S.L. y AENA, S.M.E, S.A.
Procurador: MERCEDES PEMAN DOMECQ
Abogado: AFRICA GARCIA SANCHEZ y ABOGACÍA DEL ESTADO
Apelado: GESTION Y EXPLOTACION DE RESTAURANTES S.L. y AENA, S.M.E, S.A.
Procurador: MERCEDES PEMAN DOMECQ
Abogado: AFRICA GARCIA SANCHEZ y ABOGACÍA DEL ESTADO
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2020 en el procedimiento ordinario ya indicado. Han recurrido en apelación:
Intervino como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, dictada el 22 de octubre de 2020, estimó en parte la demanda formulada por 'AENA S.M.E, S.A.' contra 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' con los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declaró resuelto, por expiración del plazo, desde el 21 de enero de 2020 el contrato de arrendamiento, (antes contrato de concesión administrativa, expediente nº XRY/004/09), suscrito entre las partes el 25 de julio de 2010 y que tenía por objeto los locales y superficies ubicados en el Aeropuerto de Jerez y enumerados en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, a la que nos remitimos. La sentencia recurrida condenó a 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' a desalojar esos locales y superficies, con obligación de dejarlos libres y expeditos a disposición de la demandante.
2º.- Condenó a 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' a abonar a la demandante las siguientes cantidades:
- 618.913,63 euros, en concepto de rentas, devengadas durante el año 2019
- 91.522,92 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la prolongación de la ocupación del objeto arrendado más allá de la fecha de extinción del contrato, desde enero a agosto de 2020 (inclusive), más el interés legal devengado por las mensualidades de marzo, julio y agosto, desde el día 15 del mes siguiente a cada mensualidad hasta el 17 de septiembre de 2020, debiendo añadir, por cada mes adicional que permanezca en posesión de los bienes arrendados, hasta la terminación del año 2020, la cantidad de 16.562,50 euros. En caso de que continúe la demandada en la posesión más allá del 1 de enero de 2021, deberá abonar la parte proporcional a las mensualidades durante las cuales se haya mantenido dicha posesión, respecto de los siguientes importes:
718.136 euros para el año natural 2021
749.119 euros para el año natural 2022
804.311 euros para el año natural 2023
838.896 euros para el año natural 2024
874.568 euros para el año natural 2025
990.797 euros para el año natural 2026
Todo ello sin perjuicio del descuento de las cantidades ya consignadas (710.436,55 euros en total), y del devengo, por cada una de las mensualidades a partir de septiembre de 2020, del interés legal, a partir del día 15 del mes siguiente, con aplicación del art. 576LEC a partir de la fecha de la sentencia (se añadirán dos puntos)
3º.- Condenó a 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' a abonar a la demandante la cantidad de 223.760,38 euros, más el interés del art. 576LEC, en concepto de indemnización por inversiones comprometidas y no realizadas en los locales objeto de arrendamiento.
4º.- Desestimó la pretensión de la demandante de que se declarase su derecho a hacer efectivo el aval prestado por la entidad 'Bankia S.A.', en fecha 15 de febrero de 2016.
5º.- No impuso las costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Han recurrido en apelación las dos partes.
En el recurso de apelación formulado por la demandante, 'AENA S.M.E. S.A.', se insta la revocación parcial de la sentencia recurrida que en los siguientes aspectos:
1º.- Solicita que se establezca el 15 de enero de 2019 como fecha de extinción del contrato existente entre las partes, en lugar del 21 de enero de 2020 indicado por la sentencia recurrida, con mantenimiento de la obligación de desalojo y restitución de los locales, instalaciones y superficies objeto del contrato.
2º.- Pide que se condene a 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' a abonarle, como indemnización por la indebida ocupación, la renta fijada en el contrato desde el 15 de enero de 2019 hasta el efectivo desalojo, 'conforme a las bases señaladas en el fundamento VII de la demanda'. También pide que se condene a 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' a entregar a la demandante la información referida en la cláusula 8ª del pliego de condiciones del contrato. E indica que el importe de la indemnización deberá determinarse por la cifra que resulte superior entre
3º.- Solicita que se condene a 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' a abonarle, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el importe de la diferencia entre la renta procedente según lo pactado en el contrato y el importe de la renta prevista en el nuevo contrato de arrendamiento referido a los locales y superficies objeto del expediente C-XRY-046/2018, hasta la fecha en que se puedan poner efectivamente a disposición del nuevo arrendatario dichos locales y superficies tras su desalojo por la demandada. Añade la demandante que todo ello conforme a las bases indicadas en el fundamento de derecho VII de la demanda. En ese fundamento de derecho VII de la demanda se había indicado que la sociedad demandada debía abonar la renta correspondiente a su contrato por el período que medie desde el 15 de enero de 2019 hasta el efectivo desalojo. Y se había añadido que esa renta debía ser la suma superior entre las dos siguientes: la renta mínima garantizada correspondiente al año 2019 y posteriores o la renta variable sobre ventas por aplicación de los porcentajes establecidos en la cláusula 2 del contrato aplicados sobre las ventas brutas a determinar a partir de la información a que se refiere la cláusula 8ª del pliego de condiciones. Además en el fundamento de derecho VII de la demanda se había indicado que la demandada debía ser condenada a pagar la diferencia entre lo que resulte por la renta pactada en su contrato y la cifra total de la renta previstaen el nuevo contrato de arrendamiento desde el 15 de enero de 2019 hasta el efectivo desalojo.
4º.- Pide que la condena por indemnización por inversiones comprometidas y no realizadas en los locales objeto de arrendamiento se fije en 914.260,38 euros, con intereses legales desde el 22 de enero de 2019 o, subsidariamente, desde la fecha de la demanda. (Todo ello en lugar de la cantidad concedida en la sentencia recurrida por ese concepto que fue de 223.760,38 euros)
En el recurso de apelación formulado por 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' se pide la revocación parcial de la sentencia recurrida únicamente en cuanto a los importes de parte de las condenas fijadas en la misma, pues 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' considera que de las cantidades consignadas por ella debe deducirse determinados importes que no correspondían a rentas sino a IVA. Sostiene por ello el recurso de esta parte que a efectos de la reclamación de la demandante deben tomarse en consideración las siguientes cantidades:
-511.498'87 euros como cantidades consignadas por rentas devengadas durante el año 2019.
-75.638'78 euros como cantidades consignadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la prolongación de la ocupación del objeto arrendado más allá de la extinción del contrato en enero de 2020.
TERCERO.- En su recurso 'AENA SME s.a.' discrepa en primer lugar de la fecha de extinción del contrato de arrendamiento, que la sentencia recurrida ha fijado en el 21 de enero de 2020, mientras que 'AENA SME s.a.' pide que se establezca en el 15 de enero de 2019. 'AENA SME s.a.' expone las razones por las que considera que el contrato se extinguió, sin que fuera posible la prórroga pretendida por la demandada 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.'. La sociedad demandada se ha opuesto al recurso en este punto y ha explicado los motivos por los que considera que deben ser desoídas las alegaciones de 'AENA SME s.a.' respecto a la inexistencia de su derecho a prorrogar el contrato, pues sostiene que debe mantenerse lo resuelto al respecto en la sentencia recurrida.
En segundo lugar alega 'AENA SME s.a.' que, si se admite que el contrato debió quedar extinguido el 15 de enero de 2019, la demandada debe ser condenada a abonar una indemnización por indebida ocupación de los locales y superficies arrendados, hasta la fecha en que pueda producirse la ocupación por un nuevo arrendatario. 'AENA SME s.a.' alega que la determinación de los daños y perjuicios debe realizarse en ejecución de sentencia y niega que sea de aplicación la facultad moderadora prevista en el artículo 1103 del código civil pues considera que 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' habría actuado dolosamente. 'AENA SME s.a.' considera que la indemnización de daños y perjuicios debería incluir:
1º, el importe de la renta que debería haber abonado 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' de haber continuado el arrendamiento, desde la fecha de extinción del arrendamiento hasta su efectivo desalojo.
2º, el importe de la diferencia entre la renta conforme al contrato suscrito con 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' y la renta prevista en el nuevo contrato adjudicado a 'Lagardere Travel Retail s.a.u.', desde la fecha de extinción del arrendamiento hasta la fecha en que los elementos arrendados puedan ser puestos a disposición del nuevo arrendatario.
'AENA SME s.a.' añade que a ello habría que sumar el interés legal del dinero devengado sobre las cantidades correspondientes a cada pago mensual hasta su efectivo pago. Y, en cuanto a la inclusión del IVA, 'AENA SME s.a.' alega que en función del contenido de la condena habría que determinar si procede la repercusión del IVA. Además 'AENA SME s.a.' argumenta que las consignaciones realizadas no enervarían el devengo de intereses pues se realizaron en concepto de arrendamiento, cuando lo procedente habría sido que se hicieran en concepto de indemnización de daños y perjuicios, pues el arrendamiento se había extinguido. 'AENA SME s.a.' alega que si no fuese indemnizada con la diferencia respecto a las rentas que habría obtenido con el nuevo arrendamiento, 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' no sufriría ninguna consecuencia por incumplir su obligación de desalojo, pues se mantendría en la explotación con el abono de la misma renta que si hubiese existido contrato. Respecto a esta segunda pretensión del recurso de apelación, 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' expone los motivos por los que considera que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la improcedencia de realizar una condena con reserva de liquidación y la improcedencia de actualizar la cantidad reclamada como pretende la parte apelante. 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' argumenta que no debería remitirse a la fase de ejecución de sentencia la fijación de la cantidad reclamada y añade que, conforme al principio de disponibilidad o facilidad probatoria, la demandante debería haber cuantificado y proporcionado los elementos para fijar la posible indemnización. 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' explica también los motivos por los que comparte el razonamiento de la sentencia recurrida respecto a la improcedencia del devengo de intereses, salvo en los meses que los admite la sentencia recurrida, y la procedencia de aplicar el artículo 1.103 del código civil para minorar la indemnización. Considera 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' que la alegación de los artículos 1.102 y 1.107 del código civil supondría una cuestión nueva, con infracción del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y también argumenta que no habría constancia de la formalización del contrato del expediente C/XRY/046/18, respecto al que únicamente consta que fue adjudicado, por lo que la pretensión de 'AENA SME s.a.' carecería de fundamento. Y añade esta parte que serían imputables a 'AENA SME s.a.' las consecuencia de la realización de una nueva adjudicación pese a que tenía conocimiento de la oposición de la arrendataria a la extinción del contrato. También se dice en el escrito de oposición al recurso que no hay prueba de las ventas que podría haber realizado la nueva arrendataria y se señala que la carga de la prueba correspondía a 'AENA SME s.a.' que contaba con la facilidad probatoria. Finalmente esta parte hace referencia a la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, y al artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En tercer lugar el recurso de apelación de 'AENA SME s.a.' se refiere a la indemnización que reclama sobre inversiones pendientes no ejecutadas. 'AENA SME s.a.' sostiene que las inversiones pendientes en la fecha de extinción del contrato tendrían un valor de 914.260'38 euros y que la sentencia recurrida minoró la indemnización con el argumento de que el contrato se prorrogó más allá del 15 de enero de 2019 y que por ello la falta de ejecución de inversiones sería imputable a 'AENA SME s.a.', de lo cual discrepa esta última que considera que debe estarse a la extinción del contrato el 15 de enero de 2019. Se alega en el recurso que la falta de ejecución de las inversiones comprometidas sería exclusivamente achacable a la arrendataria, sin que haya motivo para minorar su importe. 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' se ha opuesto al recurso pues sostiene que fue 'AENA SME s.a.' quien impidió la ejecución de una serie de obras propuestas, tal y como apreció la sentencia recurrida.
CUARTO.- También ha recurrido en apelación 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' que ha solicitado que se revoque el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que se le condenó al pago de 618.913,63 euros, en concepto de rentas devengadas durante el año 2019, y 91.522,92 euros, por la prolongación de la ocupación del objeto arrendado más allá de la fecha de extinción del contrato, desde enero a agosto de 2020. En el recurso de apelación de 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' se solicitó la sustitución de ese pronunciamiento por la condena al pago de
-511.498'87 euros en concepto de rentas devengadas durante el año 2019.
-75.638'78 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la prolongación de la ocupación de las instalaciones arrendadas desde enero a agosto de 2020.
'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' alega en su recurso que en las consignaciones realizadas incluyeron el 21% correspondiente a IVA y que en la sentencia recurrida se habría sufrido un error al respecto al realizar el cálculo sobre la totalidad de las cantidades consignadas, cuando parte de ellas no correspondían a rentas sino al IVA. En su recurso de apelación 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' sostiene que no procedería el devengo del IVA, pues así lo declara la sentencia recurrida en base a que 'AENA SME s.a.' no facturó las rentas, por lo que se habría producido una incongruencia al incluir las cantidades correspondientes al IVA en la condena. 'AENA SME s.a.' se ha opuesto a esta pretensión del recurso, con el argumento de que la arrendataria debe ser condenada a abonar cantidades a la arrendadora en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por lo que la pretensión de la parte contraria sobre exclución del IVA quedaría ya sin fundamento. Añade esta parte que en función del contenido que tenga la condena en este punto habría que determinar la procedencia o no de la repercusión del IVA, atendiendo a las normas rectoras del impuesto.
QUINTO.- El procedimiento se recibió en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz el 15 de enero de 2021. Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2021 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' alegó la existencia de hechos nuevos ocurridos tras la sentencia y solicitó que respecto a los mismos se admitiese prueba documental consistente en el pliego jurídico, el pliego técnico y las rentas de licitación correspondientes al expediente de contratación C/XRY/017/21, relativo al Aeropuerto de Jerez de la Frontera, y que se requiriese a 'AENA SME S.A.' que aportase el contrato formalizado del expediente licitado C/XRY/017/21 adjudicado a 'Lagardere Travel Retail s.l.'. Por providencia de 14 de abril de 2021 se acordó dar traslado a 'AENA SME s.a.' de la documentación y se concedió un plazo de 10 días para que se pronunciase sobre la solicitud formulada por la parte apelada. El 29 de abril de 2021 'AENA SME s.a.' presentó un escrito en el que alegó que los hechos nuevos a los que se refería la otra parte no tendrían trascendencia a efectos de la resolución del recurso. En escrito presentado el 17 de mayo de 2021 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' aportó una Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Granada, de 25 de marzo de 2021, por considerarlo relevante a efectos del pronunciamiento sobre IVA en la sentencia recurrida. Por auto de 7 de junio de 2021 se admitió la prueba documental propuesta en segunda instancia y se concedió a las partes un plazo de 10 días para que pudieran alegar sobre la posible influencia de esos documentos en la resolución de los recursos formulados. Las partes presentaron escritos de alegaciones el 23 de junio de 2021 y el 25 de junio de 2021 y las actuaciones quedaron pendientes de deliberación, votación y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 'AENA S.M.E., S.A.' solicita en su recurso que se declare que una relación contractual de arrendamiento entre dicha sociedad y 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' se extinguió el 15 de enero de 2019 y no el 21 de enero de 2020, como declaró la sentencia recurrida. No se discute que las partes firmaron el 25 de junio de 2010 un contrato de concesión de actividad comercial de cuatro puntos de venta de restauración en el edificio terminal del Aeropuerto de Jerez de la Frontera, a realizar en los locales y superficies especificados en el contrato. La sentencia recurrida explica que ese contrato de concesión se convirtió en un contrato de arrendamiento por voluntad de ambas partes y de acuerdo con el Real Decreto Ley 13/2010, que dio lugar a la creación de la Sociedad Mercantil Estatal que actualmente se denomina 'AENA SME s.a.'. La sentencia recurrida también explica que en la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto Ley 13/2010 se estableció la regulación aplicable a la posible conversión de determinadas concesiones demaniales en arrendamientos. Tras valorar los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, la sentencia recurrida ha declarado que la relación arrendaticia se extinguió el 21 de enero de 2020. La sentencia recurrida parte de que el pliego de condiciones de la concesión estableció que la misma tendría una duración de 8 años a partir de la fecha del acta de entrega de locales y superficies para el inicio de actividad, que se produjo el 21 de julio de 2010, por lo que los 8 años transcurrieron el 21 de julio de 2018, pero la sentencia recurrida considera que la relación se prorrogó durante otro año, por aplicación de la cláusula 3.2 del pliego de condiciones que regía entre las partes, y luego por otros 6 meses conforme a lo pactado en el contrato para el caso de que el arrendador no requiriese al arrendatario para que dejase libres las instalaciones. Como acabamos de indicar, la sentencia recurrida basa su razonamiento en la cláusula 3.2 del pliego de condiciones que contiene, entre otras, las siguientes estipulaciones:
- 'El período total concedido en concepto de prórrogas de concesión, independientemente del número de éstas, no podrá ser, en ningún caso, superior al de la duración del contrato inicial de la concesión'
- El concesionario puede solicitar la prórroga de la concesión si acredita documentalmente que se encuentra al corriente en el pago del canon y de los demás gastos.
- 'En ningún caso se entenderá concedida la prórroga si no media notificación expresa del Órgano de Contratación de Aena al efecto'.
- El período de duración de cada prórroga y la modificación del canon quedarán establecidos en la resolución del Órgano de contratación de Aena.
- No podrá ser prorrogada la concesión si la concesionaria incurrió durante la explotación en determinados incumplimientos.
- 'Aena resolverá discrecionalmente sobre la conveniencia, o no, de prorrogar la concesión basándose en causas excepcionales o de interés general que así lo aconsejen, no obstante se tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos económicos, el nivel de calidad percibido por los clientes y la valoración de Aena de la gestión del concesionario'.
- El concesionario está obligado a continuar explotando la actividad una vez finalizada la concesión o, en su caso, la prórroga, hasta que se produzca una nueva adjudicación. 'Si en el plazo de seis (6) meses no fueran ocupadas las superficies por el nuevo adjudicatario se dará por concluido el contrato.'
En la sentencia recurrida se argumenta que las partes contemplaron la posibilidad de una o varias prórrogas, con una duración máxima de ocho años, y que para la prórroga era suficiente que la arrendataria cumpliera determinados requisitos: la solicitud en plazo, la acreditación documental de estar al corriente en los pagos y que la arrendataria no hubiese incurrido en prohibiciones o causas de incompatibilidad para contratar durante el plazo de explotación. La sentencia recurrida añade que, con esas condiciones, la prórroga sería un 'derecho del arrendatario', pues las potestades discrecionales que podría haber ostentado 'AENA' como entidad pública en el contrato público de concesión no serían aplicables al contrato de arrendamiento por no ser compatibles con el artículo 1256 del Código Civil que prohíbe que la validez y el cumplimiento de los contratos puedan dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. En la sentencia recurrida se considera inadmisible que 'AENA SME s.a' pudiera negarse a la prórroga sin una justificación, pues la sentencia recurrida interpreta que la facultad de 'AENA SME s.a' de negarse a la prórroga estaría supeditada a la existencia de causas excepcionales o de interés general para ello, con valoración del volumen de ventas, la calidad del servicio prestado y la correcta gestión del concesionario, (actualmente arrendatario). Pero no estamos de acuerdo con esos razonamientos, pese al elogiable esfuerzo motivador desplegado en la sentencia recurrida. Pues consideramos que no hay prueba de que las partes llegasen a pactar una prórroga del contrato. El artículo 1262 del código civil indica que 'El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato' y en el caso que nos ocupa no se ha probado que hubiese una voluntad concurrente de ambas partes sobre la existencia de una prórroga, ni sobre su duración, ni sobre la renta a abonar por ella. En el contrato se estableció la posibilidad de que el mismo se prorrogase, como máximo hasta igualar la duración inicial de 8 años, pero no se estableció un derecho del concesionario a la prórroga. Según el contrato, el concesionario tenía la posibilidad de solicitar la prórroga y 'AENA', como concedente, tenía la posibilidad de acceder a esa petición. Tiene razón la sentencia recurrida cuando señala que la prórroga de la relación arrendaticia no puede quedar a la voluntad de una de las partes, pues sería contrario al artículo 1256 del código civil. Para aplicar esa norma la sentencia recurrida parte de la consideración de que la prórroga estaba ya establecida contractualmente, por lo que declara inadmisible que 'AENA SMS s.a.' se niegue arbitrariamente a cumplirla. Pero estamos de acuerdo con 'AENA SMS s.a.' cuando niega que en el contrato se hubiese pactado una prórroga, por lo que consideramos que la infracción del artículo 1256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se produciría si 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' pudiera imponer unilateralmente la prórroga a 'AENA SME s.a.'. Como ya hemos indicado, para que se prorrogue el contrato es preciso que concurran las voluntades del arrendador y del arrendatario, lo cual no ha ocurrido en el presente supuesto en el que, en todo momento, el arrendador se ha negado a la prórroga. Esa conclusión resulta reforzada por el propio razonamiento de la sentencia recurrida al admitir que en el contrato no se había previsto ni un plazo ni una renta aplicables a la prórroga, cuando ambos son elementos esenciales del arrendamiento, conforme al artículo 1543 del código civil que indica que en el arrendamiento de cosas una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Ni tiempo ni precio se habían pactado para una hipotética prórroga y ello obligó a la sentencia recurrida a establecer una duración para la prórroga a través de la aplicación del artículo 1581 del código civil y a fijar una renta para la prórroga mediante la aplicación analógica de la estipulación 2ª del pliego de condiciones según la cual 'cuando los años reales de duración del contrato no coincidan con los años naturales para los que se establecen los cánones de este pliego, se aplicará el canon del último año natural, incrementado de acuerdo con el crecimiento medio de los cánones establecidos.' A la vista de todo lo expuesto, consideramos que tiene razón 'AENA SME s.a.', pues no se ha probado que se hubiese pactado una prórroga y por ello vamos a declarar que el contrato de arrendamiento se extinguió el 15 de enero de 2019, dentro del plazo máximo de 6 meses desde la finalización del plazo pactado de 8 años, todo ello conforme a lo establecido en el apartado 3.2 del pliego de condiciones.
SEGUNDO.- La parte apelante solicita que se condene a la demandada a abandonar los locales arrendados, pero está acreditado que ese abandono ya se produjo el 16 de marzo de 2021, por lo que ese pronunciamiento resulta innecesario.
TERCERO.- Las siguientes pretensiones del recurso de apelación corresponden a las cantidades que 'AENA SME s.a.' reclama a la sociedad demandada en un doble concepto: como renta debida hasta la desocupación de las instalaciones arrendadas y como indemnización por lucro cesante. Lo primero que pide la parte apelante es que dicha determinación se posponga a la fase de ejecución de sentencia, previa condena a la parte contraria a entregar la documentación que acredite las ventas realizadas durante el período en que continuó explotando el negocio en las instalaciones arrendadas. La justificación para esa petición es el sistema de fijación de precio establecido en el contrato de 25 de junio de 2010, (estipulación segunda): un canon variable mensual por actividad consiste en un porcentaje sobre las ventas brutas mensuales del negocio de restauración y de las máquinas expendedoras, con un canon mínimo asegurado anual que únicamente será aplicable en caso de que la suma anual de los importes mensuales resultantes de la aplicación del canon variable sobre ventas brutas efectuadas fuese inferior al canon mínimo asegurado anual. Por ello 'AENA SME s.a' alega que debe condenarse a la sociedad demandada a entregar los datos sobre las ventas realizadas hasta la fecha en que dicha sociedad devolvió la posesión de los inmuebles arrendados, por lo que considera dicha parte apelante que únicamente en ejecución de sentencia podría establecerse la renta a abonar por la demandada. La sentencia recurrida desestimó esa pretensión por considerarla contraria al artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además la sentencia recurrida añadió que, según lo pactado en el contrato, 'AENA SME s.a.' disponía de un modo de conocer las ventas, a través de los Terminales de Puntos de Venta, (TPV), y que, en todo caso, 'AENA SME s.a.' debió haber hecho uso del artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para solicitar la práctica de prueba que hubiese permitido resolver la cuestión sin necesidad de retrasarla a la fase de ejecución de sentencia. Frente a esos razonamientos de la sentencia recurrida, en el recurso de apelación de 'AENA SME s.a.' se alega que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no debe impedir que, en este concreto caso, la cuantificación de la cantidad debida se realice en ejecución de sentencia. En el recurso de 'AENA SME s.a.' se argumenta mediante la cita de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 29 de junio de 2018, (ROJ: STS 2490/2018), en la que se dice: '
CUARTO.- Previamente a resolver sobre las cuantificación de las cantidades reclamadas por 'AENA SME s.a.', resulta necesario precisar cuál es el importe a cuyo pago condenó la sentencia recurrida, pues al haberse hecho entrega de la posesión de los inmuebles arrendados esa cantidad ya puede concretarse. Ese dato es necesario porque la parte demandada, 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.', ha limitado su recurso de apelación a la petición de reducción de una parte del importe de la condena, con lo que ha consentido el resto de la condena. Por ello hay que tener en cuenta que la sentencia recurrida reconoció a 'AENA SME s.a.' el derecho a percibir una serie de cantidades que, aplicadas hasta la fecha en que se entregó la posesión de las instalaciones, el 16 de marzo de 2021, darían el siguiente resultado:
-618.913'63 euros por el periodo comprendido entre el 16 de enero y el 31 de diciembre de 2019.
-91.522'92 euros por el periodo entre enero de 2020 y el 31 de agosto de 2020.
-66.250 euros por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, a razón de 16.562'50 euros cada mes.
-147.562'19 euros por el periodo desde el 1 de enero de 2021 al 16 de marzo de 2021, fecha de entrega de la posesión de las instalaciones. (75 días aplicados a una renta garantizada de 718.136 euros para todo el año 2021).
La suma total que correspondería a 'AENA S.M.E. s.a.' conforme a lo indicado en la sentencia recurrida sería de 924.248'74 euros. La sociedad demandada, 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.', en su recurso de apelación contra la sentencia recurrida se ha limitado a solicitar:
1º. Que la cantidad de 618.913'63 euros, correspondiente al periodo desde el 16 de enero al 31 de diciembre de 2019, se reduzca a 511.498'87 euros.
2º. Que la cantidad de 91.522'92 euros, correspondiente al periodo entre enero de 2020 y el 31 de agosto de 2020, se reduzca a 75.638'78 euros.
Por lo tanto, la parte apelada admite que por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2019 al 31 de agosto de 2020 adeuda a 'AENA SME s.a.' la cifra de 587.137,65 euros, a la que habría que sumar 66.250 euros por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, a razón de 16.562'50 euros cada mes, y 147.562'19 euros por el periodo desde el 1 de enero de 2020 al 16 de marzo de 2021, fecha de entrega de la posesión de las instalaciones. (75 días aplicados a una renta garantizada de 718.136 euros para todo el año 2021). Ello supone un total de 800.949'84 euros. La condena al abono de esa cantidad de 800.949'84 euros ha sido consentida por la sociedad demandada y por ello debe ser tenida en cuenta como límite mínimo al resolver este recurso, pues si se redujera la condena por debajo de ese importe se estaría produciendo una 'reformatio in peius' o reforma peyorativa para la sociedad apelante.
Si se desestimase el recurso de apelación de 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.u.' resultaría que la cantidad que tendría que abonar conforme a la sentencia recurrida sería de 924.248'74 euros, mientras que en caso de estimarse el recurso de apelación de dicha parte la cantidad que tendría que abonar conforme a la sentencia recurrida sería de 800.949'84 euros. Como ya hemos indicado la diferencia es el resultado de que 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' argumenta en su recurso de apelación que la sentencia recurrida no habría tenido en cuenta que las consignaciones realizadas y correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de enero de 2019 y el 31 de agosto de 2019 incluían cantidades por aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, (IVA). Considera 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' que por ello la sentencia recurrida sería incongruente, pues en su fundamento jurídico décimo segundo indica que
QUINTO.- La sentencia recurrida declaró que la extinción del contrato de arrendamiento se produjo el 21 de enero de 2020 y señaló que la arrendataria estaba obligada al pago de la renta hasta esa fecha, mientras que a partir de esa fecha la arrendataria deberá abonar una indemnización por la indebida ocupación de los locales y superficies arrendadas. No se ha discutido esa obligación de pago que aparece fundamentada en el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida fijó la indemnización en la diferencia entre la renta debida como consecuencia del contrato del año 2020 con 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' y las rentas garantizadas en el nuevo contrato de arrendamiento adjudicado a la sociedad 'Lagardere Travel Retail s.a.u.'. No obstante, la sentencia recurrida indicó que a partir del 21 de enero de 2020 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' no habría actuado con dolo ni mala fe, por lo que sería aplicable el artículo 1103 del código civil y por únicamente tendría que pagar la renta pactada por la indebida ocupación de los locales arrendados hasta finales de diciembre de 2020, teniendo en cuenta la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia, con minoración además de la indemnización al eliminarla en los tres meses siguientes a la Declaración del Estado de Alarma. La conclusión es que la sentencia recurrida condenó a 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l' a abonar:
-Por el período comprendido desde el 16 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 la cantidad que había consignado como renta debida: 618.913'63 euros.
-Por el período comprendido desde el 1 de enero de 2020 al 31 de enero de 2020 la cantidad que había consignado como renta debida: 91.522'92 euros.
-Por los meses de agosto a diciembre de 2020 la parte proporcional de una renta mínima garantizada en el contrato con la demandada de 198.750 euros anuales: 66.250 euros.
-Por el periodo desde el 1 de enero de 2021 al 16 de marzo de 2021 la parte proporcional de un mínimo anual garantizado de 718.136 euros, que es el establecido en el contrato adjudicado a 'Lagardere s.l.u.'.
Frente a ese razonamiento, 'AENA SME s.a.' insiste en que correspondería una cantidad superior integrada por dos componentes:
* La renta debida desde la fecha de extinción del contrato de arrendamiento hasta el efectivo desalojo.
* La diferencia entre la renta que 'AENA SME s.a' tendría que haber cobrado por aplicación del contrato de arrendamiento adjudicado a el 17 de octubre de 2018 a 'Lagardere Travel Retail s.a.u.' y la cantidad que tendría que haber cobrado por el contrato suscrito con la demandada 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.'. La parte apelante reclama ese lucro desde el momento en que se produjo la extinción del contrato de arrendamiento, 15 de enero de 2019, hasta la entrega de la posesión de los inmuebles, 16 de marzo de 2021. Respecto a este segundo componente 'AENA SME s.a' niega que proceda la minoración de los importes de la indemnización por aplicación del artículo 1103 del código civil que aplicó la sentencia recurrida. Estamos de acuerdo con esa alegación de 'AENA SME s.a.' en relación a la inaplicación del artículo 1103 del código civil pues la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de noviembre de 2010, (ROJ: STS 7565/2010), fijó como doctrina jurisprudencial que constituye posesión de mala fe la ocupación del inmueble arrendado una vez llegada la fecha de terminación del arrendamiento, cuando la fecha de finalización es clara y no existen dudas respecto al momento en el que el arrendatario debe dejar libre y a disposición del arrendador el inmueble arrendado. Consideramos que esa doctrina es aplicable en este caso pues ya hemos explicado las razones por las que la fecha de terminación del arrendamiento era clara, ya que no se había pactado ninguna prórroga. Puesto que hemos estimado la pretensión de la apelante 'AENA SME s.a.' y hemos declarado que la extinción del contrato de arrendamiento se produjo el 15 de enero de 2019, la consecuencia es que la indemnización por indebida ocupación de las instalaciones arrendadas se devenga desde esa fecha en que se extinguió la relación contractual. A ello se une que 'AENA SME s.a.' ha probado que se adjudicó un primer contrato a 'Lagardere Travel Retail s.a.u.' que se había comprometido a abonar como renta mínima garantizada la de 559.257 euros para el año 2019, 688.624 euros para el año 2020 y 718.235 euros para el año 2021. A la vista de esos datos, consideramos necesario distinguir varios períodos a efectos de establecer la cantidad que 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.a.u.' tiene que pagar:
El primer período incluye hasta el mes de febrero de 2020, que es el ultimo mes anterior a la Declaración del Estado de Alarma. Desde el 16 de enero de 2019, día siguiente a la extinción del contrato de arrendamiento, hasta el mes de febrero de 2020 la arrendataria 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' debe abonar la cantidad garantizada en el primer contrato adjudicado a 'Lagardere', pues en esos meses 'AENA SME s.a.' se vio privada de obtener las cantidades garantizadas en ese nuevo contrato y la causa fue la actuación de la demandada 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' que no entregó la posesión de los locales una vez extinguida la relación arrendaticia. No es obstáculo para ello que el contrato con 'Lagardere' no llegase a entrar en vigor, pues fue precisamente la demandada 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' la lo que lo impidió al no desocupar las instalaciones. La indemnización para ese período será la resultante del siguiente cálculo:
-Desde el 16 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, la cantidad de 536.273'83 euros, que es la parte proporcional a esos días de la renta de 559.257 euros por todo el año 2019, garantizada en el primer contrato adjudicado a 'Lagardere' Esa suma supera los 511.498'87 euros consignados por la demandada como renta de este período, una vez excluida la cantidad correspondiente al IVA.
-En los dos primeros meses del año 2020 la suma de 113.198'46 euros que corresponde a la cantidad garantizada en el primer contrato adjudicado a 'Lagardere' y que era de 688.624 euros. Esa cantidad también supera los 75.638'78 euros consignados por la demandada como renta de este período, una vez excluida la cantidad correspondiente al IVA.
Un segundo período se inicia a partir del mes de marzo de 2020 y se extiende hasta el final de ese año. Como explicaba ya la sentencia recurrida y hemos recordado anteriormente, el 14 de marzo de 2020 se produjo la Declaración del Estado de Alarma con la consiguiente paralización del tráfico aéreo de pasajeros. Aunque el Estado de Alarma no duró hasta fin de año, las restricciones a las actividades de hostelería sí fueron importantes durante la mayor parte del año y la disminución de los viajeros en el Aeropuerto de Jerez fue importantísima durante todo este período. Además, por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, volvió a declararse un nuevo Estado de Alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. La sentencia recurrida tuvo en cuenta esas circunstancias y redujo la cantidad a abonar durante el año 2020 a 157.772'92 euros que es la suma de 91.522'92 euros, consignados por la sociedad demandada para los meses de enero y febrero de 2020, más otros 66.250 euros por cada uno de los meses de agosto a diciembre de 2020, que corresponde a la renta mínima anual garantizada en el contrato con la sociedad demandada. 'AENA SME s.a.' está en desacuerdo con esa cantidad y considera que debe incrementarse la indemnización correspondiente a ese año hasta la cantidad garantizada en el contrato adjudicado a 'Lagardere' que era de 688.624 euros. Pero esa petición no debe ser acogida, dadas las excepcionales circunstancias concurrentes en esos meses del año 2020. Anteriormente hemos explicado las razones por las que sostenemos que en esos meses del año 2020 las ventas brutas realizadas en la actividad de hostelería en el Aeropuerto de Jerez no pudieron llegar a ser suficientes para superar la renta mínima garantizada en los contratos. En esas circunstancias, tampoco consideramos que en esos meses pueda admitirse que 'AENA SME s.a.' sufriera un perjuicio indemnizable por la existencia de lucro cesante, pues no podía existir tal lucro. Por aplicación del artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena respecto a estos meses debe reducirse por ello al pago de la renta mínima de 185.000 euros anuales garantizada en el contrato suscrito con 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.'. Como el año 2020 fue bisiesto, hay que dividir esa suma anual entre 366 días y luego multiplicarla por los días existentes desde el 1 de marzo al 31 de diciembre, ambos incluidos. Ello hace que la cantidad a abonar por ese período de 1 de marzo a 31 de diciembre de 2020 sea de 154.672'13 euros.
Un tercer período es el comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 16 de marzo de 2021. La sentencia recurrida condenó a la sociedad demandada a abonar a la demandante 'la parte proporcional a las mensualidades durante las cuales se haya mantenido en dicha posesión, respecto de los siguientes importes: 718.136 euros para el año natural 2021.' La demandada recurrió la sentencia dictada en primera instancia pero únicamente respecto a la exclusión de determinadas cantidades tomadas en cuenta para los cálculos correspondientes a los años 2019 y 2020. Por lo tanto la parte demandada consintió la condena correspondiente al año 2021, calculada sobre ese importe de 718.136 euros que da un resultado de 145.594'69 euros para el período comprendido desde el 1 de enero al 16 de marzo de 2021. Esa condena consentida por la parte demandada no puedeser modificada.
La suma total de la cantidad a abonar por la sociedad demandada por rentas e indemnización por los tres períodos indicados, que cubren desde el 16 de enero de 2019 hasta el 16 de marzo de 2021, la fijamos por ello en 949.739'11 euros, suma de las siguientes cantidades:
- Desde el 16 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, la cantidad de 536.273'83 euros
- Para enero y febrero de 2020, la suma de 113.198'46 euros
- Desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2020 la cantidad de 154.672'13 euros
- Desde el 1 de enero al 16 de marzo de 2021 una suma de 145.594'69 euros
Esa condena supera a la que habría obtenido la parte demandante de la ejecución de la sentencia recurrida, una vez estimado el recurso de apelación de la demandada 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' en cuanto a la exclusión de determinadas cantidades consignadas por dicha sociedad y que no correspondían a renta sino al pago del IVA, por lo que no se produce una 'reformatio in peius' o reforma peyorativa para 'AENA SME s.a.', al contrario se estima en parte el recurso de esta última sociedad.
SEXTO.- La sentencia recurrida condenó a la sociedad demandada al pago del interés legal del dinero, calculado sobre las cantidades mensuales que debieron abonarse a partir de marzo de 2020, desde el día 15 del mes siguiente a cada mensualidad, y con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia. En el recurso de apelación de 'AENA SME s.a.' se argumenta que las consignaciones efectuadas no serían válidas para excluir el devengo de intereses, pues se realizaron en concepto de renta de arrendamiento y deberían haberse realizado como indemnización por daños y perjuicios. No estamos de acuerdo con esa alegación, que tampoco aparece fundada jurídicamente en el recurso, y por ello debe mantenerse la eficacia que la sentencia recurrida dio a las consignaciones efectuadas. En cuanto al devengo de intereses, ninguno de los dos recursos de apelación se refiere a esa cuestión y por ello vamos a mantener la condena impuesta en la sentencia recurrida, si bien debe aplicarse a las cantidades que hemos establecido en esta sentencia que debían abonarse en esos meses. Además, hay que tener en cuenta que 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' fue condenada en la sentencia recurrida a pagar 800.949'84 euros, (una vez excluidas las cantidades correspondientes a I.V.A.) y que la consignación realizada por dicha sociedad había sido de 710.436'55 euros, por lo que debe abonar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos respecto a la diferencia de 90.513'29 euros y desde la fecha de la sentencia recurrida, 22 de octubre de 2020. Y puesto en en esta segunda instancia 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' ha sido condenada a abonar 148.789'27 euros más respecto a la condena de primera instancia, vamos a imponerle también la obligación de abonar el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (interés legal del dinero incrementado en dos puntos), respecto a esa cantidad y desde la fecha de esta sentencia de segunda instancia.
SÉPTIMO.- Finalmente, 'AENA SME s.a.' solicita en su recurso que se condene a 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' a abonar los 914.260'38 euros que reclamó en la demanda en concepto de inversiones no realizadas, más los intereses legales de esa cantidad desde el 22 de enero de 2019 o, subsidiariamente, desde la fecha de la demanda. Previamente a resolver sobre la pretensión de la parte apelante, conviene recordar que la sentencia recurrida declara probado que 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' se comprometió a realizar inversiones de mejora en los locales por importe de 1.642.000 euros. No se ha discutido que el valor de las obras que quedaban por realizar a la terminación del contrato era de 914.260'38 euros. La sentencia recurrida estimó parcialmente la petición de la demandante y redujo la condena por ese concepto a 223.760 euros más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida explica que el motivo de esa reducción es que 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' no pudo realizar unas obras por importe de 690.500 euros que había proyectado y que la causante de que no se completara esa inversión habría sido'AENA SME s.a' pues, pese a haberse autorizado la ejecución de la obra en diciembre de 2018, resolvió el contrato en enero de 2019, de forma ilícita según la sentencia recurrida. En el recurso de apelación se ataca ese razonamiento de la sentencia recurrida en base a la consideración de que el contrato se extinguió el 15 de enero de 2019, a lo que se une que el proyecto de inversión fue presentado por 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' en abril de 2018, que en mayo de 2018 'AENA SME s.a.' planteó unas peticiones de subsanación de determinados apartados del proyecto y que 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' no contestó hasta noviembre de 2018, con lo que hizo imposible ya que diese tiempo a la realización de la obra antes de la finalización del contrato el 15 de enero de 2019. La parte apelada insiste en que fue 'AENA SME s.a.' quien impidió la realización de las inversiones proyectadas por importe de 690.500 euros, pero esa alegación ha quedado desprovista de base desde el momento en que hemos estimado el recurso de apelación en lo relativo a la fecha de extinción del contrato y hemos declarado que se produjo el 15 de enero de 2019. Puesto que está acreditado que 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' contestó en noviembre de 2018 a las peticiones de subsanación del proyecto que 'AENA SME s.a.' había comunicado en mayo de 2018, estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que fue esa inactividad de 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' durante varios meses la que hizo imposible que las obras se pudieran realizar antes de la extinción contractual. Por ello esta pretensión del recurso de apelación de 'AENA SME s.a.' debe ser estimada, con condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada, con aplicación del interés legal del dinero, incrementado conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, 22 de octubre de 2020, para los 223.760'38 euros a cuyo pago se condenó en primera instancia y desde la fecha de esta sentencia para la diferencia de 690.500 euros a cuyo pago se condena en esta segunda instancia. No apreciamos motivo para iniciar el devengo del interés a los 15 días de la extinción del contrato, pues hay que tener en cuenta que 'AENA SME s.a.' mantuvo cierta relación sobre la posible realización de esas inversiones con posterioridad a noviembre de 2018, con lo que contribuyó a generar cierta duda sobre la obligación de abono en metálico de las inversiones, duda disipada a partir de las sentencias condenatorias.
OCTAVO.- La sentencia recurrida no impuso las costas a ninguna de las partes. En cuanto a las costas de la segunda instancia, el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que en caso de estimación, total o parcial, de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Puesto que el recurso de 'AENA SME s.a.' ha sido estimado parcialmente y el de 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' ha sido estimado, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, sino que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes deberá ser abonadas por mitad.
Por todo lo cual,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulada por 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' y declaramos que las cantidades consignadas por dicha parte correspondientes a I.V.A. por el período entre el 16 de enero de 2019 y el 29 de febrero de 2020, por importe de 123.298'89 euros, no van a ser tenidas en cuenta para el cálculo de la renta debida por ese período.
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por 'AENA SME s.a.' y revocamos en parte la sentencia recurrida mediante los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declaramos extinguido el 15 de enero de 2019 el contrato de arrendamiento, anteriormente concesión administrativa, expediente XRY/004/09), suscrito el 25 de julio de 2010 entre 'AENA SME s.a' y 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' y que tenía por objeto los locales y superficies indicados en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, de 22 de octubre de 2020. Declaramos que 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' entregó a 'AENA SME s.a.' la posesión de las instalaciones arrendadas el 16 de marzo de 2021
2º.- Condenamos a 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' a abonar a 'AENA SME s.a.' la cantidad de 949.739'11 euros euros como compensación por la ocupación de los locales arrendados desde la extinción del contrato de arrendamiento hasta el 16 de marzo de 2021, así como por los daños y perjuicios ocasionados con esa ocupación. Las cantidades consignadas se destinarán al pago de esta cantidad. Condenamos a Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' a abonar el interés legal del dinero aplicado a las cantidades vencidas en las siguientes fechas e importes:
-Desde el 15 de abril de 2020, sobre 15.669'39 euros de marzo de 2020.
-Desde el 15 de mayo de 2020, sobre 15.163'93 euros de abril de 2020.
-Desde el 15 de junio de 2020, sobre 15.669'39 euros de mayo de 2020.
-Desde el 15 de julio de 2020, sobre 15.163'93 euros de junio de 2020.
-Desde el 15 de agosto de 2020, sobre 15.669'39 euros de julio de 2020.
-Desde el 15 de septiembre de 2020, sobre 15.669'39 euros de agosto de 2020
-Desde el 15 de octubre de 2020, sobre 15.163'93 euros de septiembre de 2020.
-Desde el 15 de noviembre de 2020, sobre 15.669'39 euros de octubre de 2020.
-Desde el 15 de diciembre de 2020, sobre 15.163'93 euros de noviembre de 2020.
-Desde el 15 de enero de 2021, sobre 15.669'39 euros de diciembre de 2020.
-Desde el 15 de febrero de 2021, sobre 60.992'37 euros de enero de 2021.
-Desde el 15 de marzo de 2021, sobre 55.089'88 euros de febrero de 2021.
-Desde el 15 de abril de 2021, sobre 31.479'34 euros de los 16 primeros días de marzo de 2021.
Desde la fecha de esta resolución el interés legal del dinero aplicable a esas cantidades se incrementará en dos puntos, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Condenamos a 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' a abonar el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (interés legal del dinero incrementado en dos puntos), respecto a las cantidades y desde las fechas indicadas a continuación:
-De 90.513'20 euros desde el 22 de octubre de 2020.
-De 148.789'27 euros desde la fecha de esta sentencia de segunda instancia.
3º.- Condenamos a 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' a abonar a la demandante la cantidad de 914.260'38 euros como compensación por las inversiones comprometidas y no realizadas. Además condenamos a 'Gestión y Explotación de Restaurantes s.l.' a pagar el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (interés legal del dinero incrementado en dos puntos), respecto a las siguientes cantidades y desde las siguientes fechas:
-De 223.760'38 euros desde el 22 de octubre de 2020.
-De 690.500 euros desde la fecha de la presente resolución.
No imponemos las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, por lo que cada parte deberá abonar las causadas por ella, mientras que las costas causadas por ambas partes deberán ser abonadas por mitad.
Acordamos la devolución a cada parte del depósito de 50 euros realizado por cada una de las partes para recurrir en apelación.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/00008/21, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, doy fe.
