Sentencia CIVIL Nº 155/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 155/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 621/2019 de 25 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 155/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100133

Núm. Ecli: ES:APT:2021:338

Núm. Roj: SAP T 338:2021


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120138004695

Recurso de apelación 621/2019 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 48/2013

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012062119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012062119

Parte recurrente/Solicitante: Luis Pedro

Procurador/a: Alejandro Granadero Jimenez

Abogado/a: Eulalia Carmona Iglesias

Parte recurrida: BANCO FINANTIA SOFINLOC S.A., Jesús Carlos

Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza

Abogado/a: ESTEFANIA VICENTE SIMARRO

SENTENCIA Nº 155/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz.

En Tarragona, a 25 de marzo de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 621/2019, interpuesto en representación de DON Luis Pedro, representado por el Procurador Don Alejandro Granadero Jiménez y defendido por la Letrada Doña Eulalia Carmona Iglesias, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, en juicio ordinario nº 48/2013, al que se opuso BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A, representada por la Procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendida por la Letrada Doña Estefanía Vicente Simarro, constando como parte codemandada en situación de rebeldía procesal DON Jesús Carlos, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR BANCO FINANTIA SOFINLOC, SA CONTRA Jesús Carlos y CONTRA Luis Pedro.

CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA EL IMPORTE DE NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (9.889,71 EUROS).

Sin condena en costas'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Luis Pedro, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A, se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- En el seno de este procedimiento se interpuso demanda de juicio ordinario por BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A, deduciendo reclamación de la suma de 12.403,51 euros de principal, más los intereses moratorios pactados desde la fecha de cierre de la cuenta contra DON Jesús Carlos y DON Luis Pedro, así como costas. La reclamación se fundaba en la liquidación de un contrato de préstamo de 12 de febrero de 2007 para financiar la adquisición de un vehículo Fiat Scudo Diesel, matrícula .... FDK, en que constaban como prestatarios los dos demandados. La demanda de juicio ordinario se dedujo tras suscitarse oposición del demandado DON Luis Pedro en el previo juicio monitorio, siendo que el codemandado DON Jesús Carlos no pudo ser localizado para practicar el requerimiento de pago.

La parte demandada DON Luis Pedro al contestar la demanda mantuvo la misma oposición que había deducido en juicio monitorio. Se negó que el citado demandado hubiera suscrito el contrato para financiar la adquisición del vehículo. Se indicó que ninguna de las firmas estampadas en el contrato era de la parte demandada y que el SR. Luis Pedro no había solicitado ningún préstamo. En los documentos aportados no consta la firma del SR. Luis Pedro, ignorando la persona que firmó el documento suplantando la identidad del demandado. Se reseñó que se solicitaría la pericial caligráfica y que el SR. Jesús Carlos podía demostrar que el demandado no había firmado ningún contrato de este tipo.

El codemandado DON Jesús Carlos fue declarado en rebeldía procesal.

La sentencia dictada considera acreditada la celebración del contrato por parte de los dos demandados y es que, respecto a la alegación de la falsedad de la firma por parte del SR. Luis Pedro, se pone de manifiesto que fue citado para realizar un cuerpo de escritura necesario para la práctica de la prueba pericial caligráfica en fecha 2 de marzo de 2018 y no compareció al igual que el codemandado DON Jesús Carlos, debidamente citado, con lo que no resultó acreditada la falsedad alegada. El órgano judicial, verificando un control de oficio de la transparencia y abusividad de las cláusulas del contrato, rechaza la reclamación de las siguientes sumas que incluía la liquidación: 1.606,07 euros por intereses ordinarios; 343,37 euros por intereses de demora; 419,36 euros por comisiones de reclamación de posiciones deudoras; 145 euros de gastos extrajudiciales. Condenó exclusivamente al capital pendiente según la liquidación de 9.889,71 euros, sin condena a los intereses moratorios solicitados, ni condena en costas.

Recurre el SR. Luis Pedro considerando que hay un error en la valoración de la prueba y en la regla de distribución de la carga de la prueba. Se reseña que no se ha probado que el demandado firmara el contrato y que el SR. Jesús Carlos se apropió de sus datos para concertar el préstamo para financiar un vehículo al que el SR. Luis Pedro nunca optó y del que no se hizo uso. Se indica que se interesó el interrogatorio del codemandado y no fue localizado a pesar de que le consta a la parte recurrente que efectivamente reside en La Alforja. Acordada en la audiencia previa la testifical de la persona que suscribió el contrato personalmente con los demandados, requiriendo su identificación a la parte actora, la misma reseñó en un escrito que Don Casiano fue el vendedor del vehículo, no pudiendo asegurar si fue esa persona o un empleado suyo quien entregó a los prestatarios el contrato para que lo firmaran. Al no poderse citar al Sr. Casiano al juicio que inicialmente se señaló para el 11 de marzo de 2015, se instó a las partes para que designaran un posible domicilio, siendo desconocido por la parte recurrente. En el acto del último juicio señalado se manifestó por el Tribunal que se celebraría la vista sin ese testigo. Las declaraciones del codemandado y del testigo eran fundamentales para adverar que el demandado no había firmado el contrato y la falta de práctica de la prueba genera indefensión. De hecho, se propuso prueba en segunda instancia consistente en testifical de Casiano, debiendo requerir a la parte actora para que designase nuevo domicilio. Se interesó la revocación de la sentencia dictada, con desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora.

La parte actora impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Debe ponerse de manifiesto que en auto de 10 de octubre de 2019 se denegó por la Sala la testifical propuesta, resolución que no fue recurrida.

SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y el recurso considera que no se ha valorado oportunamente la prueba porque no ha quedado acreditado que el SR. Luis Pedro firmase el documento de préstamo cuya autenticidad expresamente impugnó. No se niega propiamente que llegara a firmase el contrato por el codemandado DON Jesús Carlos. De hecho, consta que el contrato financiación relativo al vehículo Fiat Scudo Diesel, matrícula .... FDK fue objeto de inscripción en el Registro de Bienes Muebles constando como compradores DON Jesús Carlos y DON Luis Pedro y como financera BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A (folio 117). El vehículo consta administrativamente en Tráfico como de la titularidad de DON Jesús Carlos, que reseña como domicilio del mismo el que consta en el contrato de ambos prestatarios: CALLE000 NUM000 de La Alforja (folios 118 y 119 de los autos).

Respecto a la alegación de falta de la práctica de prueba que se consideraba esencial para acreditar que el demandado no había firmado el contrato y que ello le causaba indefensión al recurrente, debe indicarse que el día del juicio celebrado el 23 de enero de 2019, cuando se puso de manifiesto que no se había localizado al demandado DON Jesús Carlos para ser citado al interrogatorio y tampoco se había localizado al testigo que constaba como vendedor del vehículo en el contrato, Don Casiano, indicando que se había conferido traslado al efecto para que se designara nuevo domicilio sin que nada se manifestara (así consta al folio 214), la parte demandada no solicitó la suspensión de la vista, ni interesó que se verificasen otras gestiones para averiguar el paradero del codemandado y del testigo, ni solicitó la práctica de diligencia final. No es que la Magistrada impusiera la celebración de la vista imputando la incomparecencia del testigo a la parte demandada, sino que expuso la situación relativa a que el testigo no había sido hallado y fue la parte demandada la que no interesó en el acto la suspensión de la vista o insistió en la práctica de la testifical, ni siquiera como diligencia final (de ahí que la sentencia considerara renunciada esta testifical). Pero es que, al proponerse en segunda instancia esta testifical, que no el interrogatorio, fue denegada por esta Sala en auto de 10 de octubre de 2019, que no fue objeto de recurso alguno. Por tanto, no solo no se interesa la nulidad de actuaciones, sino que no se ha verificado indefensión al admitir plenamente la parte demandada que se celebrara la vista sin la comparecencia del codemandado y del testigo que no pudieron ser hallados.

No negado que llegase a concertarse un préstamo para financiar la adquisición del vehículo Fiat y corroborada tal celebración por la inscripción del contrato en el Registro de Bienes Muebles y por la titularidad administrativa del vehículo a favor del codemandado en rebeldía, insiste la parte demandada en impugnar la autenticidad de la firma que se le atribuye en el contrato de préstamo. Efectivamente consta en el contrato el SR. Luis Pedro como prestatario, identificado por su DNI y firmándose por dos prestatarios y por el financiador todas las hojas del documento. Se aportó el contrato con firmas originales a la solicitud de monitorio y tales firmas están estampadas en su primera hoja, en las condiciones generales y en el cuadro de amortización. Y el propio ejemplar firmado advera lo ya manifestado por la entidad actora cuando fue requerida para que identificara la persona ante la que se firmó el préstamo, esto es, que el contrato se remitió al concesionario donde se compró el vehículo y fue firmado allí por los prestatarios en presencia del vendedor o uno de sus empleados, pues el ejemplar firmado está remitido vía fax por BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A el mismo día en que consta su firma, 12 de febrero de 2007.

El art. 326.2 de la LEC dispone: ' Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

De esta norma se infiere que si un documento privado se impugna en su autenticidad, la regla general es su valoración conforme a las reglas de la sana crítica. Efectivamente el documento privado no reconocido, no adquiere la condición de autenticidad, pero la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido permitiendo, incluso desde antes de la entrada en vigor de la LEC de 2.000, que la autenticidad quede acreditada por otros medios o incluso de una valoración conjunta de la prueba, o atendiendo a su especifico grado de credibilidad. La falta de adveración en juicio de un documento privado no impide otorgar al mismo relevancia, conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio y el hecho de que no se haya practicado prueba para acreditar la autenticidad de la firma no le priva en absoluto de valor, por lo que puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SSTS 11.10.2002 ; 30.9.2002 ; 20.06.2001 o 24.10.2000). Señala al efecto la sentencia de la SAP de Madrid, sección 12, del 13 de noviembre de 2013 ( ROJ: SAP M 14205/2013 Sentencia: 823/2013 Recurso: 520/2012:

'Por ello, la impugnación de la autenticidad de un documento no implica que por motivo de tal impugnación carezca, sin más, de valor probatorio, debiendo valorarse dicho documento con arreglo a las normas de la sana crítica'.

En este caso no incurre la Magistrada en un error en la valoración o en una infracción de las normas de la carga de la prueba porque otorgue pleno valor probatorio al documento de préstamo impugnado que incorpora como prestatario al SR. Luis Pedro, además de al codemandado rebelde. Y la autenticidad del documento impugnado viene determinada por el hecho de que, propuesta pericial caligráfica por la propia parte demandada y admitida como prueba, ya se suspendió la vista señalada para el día 11 de marzo de 2015 al no haberse confeccionado tal pericial (folio 210). Se procedió a la designación de nuevo perito calígrafo, que aceptó el cargo (folio 218) y por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2018 se fijó el día 2 de marzo de 2018 para la formación de cuerpo de escritura acordando citar a los dos demandados que constaban como prestatarios en el contrato, al SR. Luis Pedro a través de su representación procesal. Jesús Carlos llegó a ser citado personalmente el 12 de febrero de 2018 (folio 243 vuelto). Sin embargo y tal y como consta en el acta de comparecencia extendida el día 2 de marzo de 2018 al folio 246, a la formación de cuerpo escritura compareció la perito, pero no lo hizo ninguno de los dos demandados citados. En momento alguno, ni el día señalado para formación de cuerpo de escritura, ni posteriormente, en la vista de juicio o en el recurso, se ha explicado el motivo de incomparecencia del SR. Luis Pedro que impidió la práctica de la pericial caligráfica. Por tanto, si no se ha podido practicar dicha pericial es por causa imputable al propio demandado y su incomparecencia a la formación de cuerpo de escritura permite fundar la convicción sobre el valor probatorio del documento. Y ello conforme al art. 350.3, de la LEC, que indica, en la regulación de la práctica de la pericial caligráfica, que la persona a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice puede ser requerida, a falta de documentos indubitados para el cotejo pericial, que se forme un cuerpo de escritura y se señala ' Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido'.En este sentido puede equiparse la incomparecencia absolutamente injustificada a la formación de cuerpo de escritura con la negativa a formar dicho cuerpo, imprescindible para la práctica de la pericial caligráfica que solicitó la propia parte demandada.

En este sentido y otorgando valor probatorio a un documento impugnado en su autenticidad cuando, la parte a la que se atribuye su autoría no comparece sin justificación a la formación de cuerpo de escritura, cabe citar la SAP de Madrid sección 10 del 13 de octubre de 2015 ( ROJ: SAP M 14211/2015 - Sentencia: 359/2015 Recurso: 574/2015): ' Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y las grabaciones audiovisuales de la audiencia previa y del juicio, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica ( artículo 316.2 del mismo texto legal ), debiendo pasarse por ella aunque, como cuestión distinta, tal valoración no se comparta por la parte apelante. Efectivamente, la sociedad demandante ha cumplido con su carga de probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones ( artículo 217.2 de la LEC ), tanto con la aportación del elenco documental obrante en su poder, como con la declaración del representante legal de la empresa que vino a adverar dicha documentación en el acto del juicio. Y si bien es cierto que no se ha podido determinar si las firmas que constan en los documentos son del demandado, ello ha sido debido a su incomparecencia infundada para formar el correspondiente cuerpo de escritura al efecto de practicarse la pericial caligráfica que él mismo solicitó en la audiencia previa, no pudiéndose justificar su ausencia en una mera alegación de su representación letrada de encontrarse en paradero desconocido, que en lo único que redundaría sería en una mayor gravedad de la falta de diligencia procesal del señor Ildefonso . Tal comportamiento sólo puede perjudicar a la parte pasiva'

En este mismo sentido cabe citar la SAP de Murcia, sección 5, del 16 de febrero de 2009 ( ROJ: SAP MU 160/2009 - Sentencia: 45/2009 Recurso: 20/2009): 'Recibos impugnados pero en los que el resultado probatorio ha perjudicado a la parte actora, por lo que acreditan pagos realizados por parte del demandado. Ello se corresponde con el documento nº 6, por importe de 13.200 € y el nº 14, por importe de 3.000 €, con pleno valor probatorio como medio de pago pues, tal como se reconoce por la propia parte apelante en su recurso, tal efecto deriva de la incomparecencia del actor a la prueba pericial caligráfica acordada, por lo que de acuerdo con el artículo 350.3.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dichos documentos deben considerarse como reconocidos y por ello justificativos igualmente del pago por el demandado al actor de la cantidad de 16.200 €'.

También debe valorarse que la parte demandada no ha ofrecido versiones exactamente coincidentes sobre los hechos. Tanto al oponerse al monitorio, como en la contestación a la demanda de juicio ordinario, se puso de manifiesto que Jesús Carlos podía demostrar que el SR. Luis Pedro no había firmado ningún contrato de este tipo, añadiéndose en contestación ' ignoramos la persona que firmó dicho documento, suplantando la personalidad de mi cliente'.En el acto de la vista se reseña por el recurrente que la falsificación de su firma tuvo lugar con la participación de Jesús Carlos y un tal Justo que facilitó los datos personales al ciudadano rumano para que los emplease en el contrato, datos personales que Justo conocía al haber concertado con el SR. Luis Pedro un contrato de trabajo para la realización de una obra. En apelación no se menciona al tal Justo y se indica directamente que Jesús Carlos se apropió de los datos para concertar el préstamo.

Otro elemento que avala la escasa consistencia de la imputación de falsedad de la firma y estafa, vinculando al demandado con un préstamo que no había concertado, es que, requerido de pago en base al contrato el SR. Luis Pedro en el monitorio y en fecha 12 de marzo de 2009, no consta hasta la fecha interpuesta denuncia alguna para la investigación de hechos presuntamente delictivos. Si bien en su interrogatorio el SR. Luis Pedro manifestó que sí denunció, luego matizó en el sentido de que, al tener noticia de la reclamación, lo puso en manos de su abogado. Parece, pues, referirse a la oposición ya suscitada en juicio monitorio.

Tampoco el demandado SR. Luis Pedro es persona totalmente ajena a Jesús Carlos, titular administrativo del vehículo, pues el recurrente reconoció en juicio que estuvo trabajando con él en La Alforja. En el seno del monitorio y cuando se designa un domicilio de Reus, en la CALLE001, número NUM001 y constituido en ese domicilio el funcionario de auxilio para requerir a Jesús Carlos, es hallado precisamente el 12 de marzo de 2009 SR. Luis Pedro que manifestó que el codemandado se había marchado a Rumanía hacía aproximadamente unos meses, si bien añadía no tenía contacto con él, no sabía nada del mismo y solamente estuvieron trabajando juntos un mes.

Si bien en el recurso de apelación se indica que el demandado nunca ha tenido el uso del vehículo y a tal manifestación se refiere la sentencia, no fue hecho que se alegara en forma en el momento de contestación de acuerdo con el art. 405 de la LEC y tampoco se adujo al oponerse en juicio monitorio. Por otra parte, quedan a salvo las acciones que pueda tener el SR. Luis Pedro en relación al citado vehículo cuando consta como comprador del mismo, aunque como titular administrativo solo pueda constar una persona.

Corrobora también el valor probatorio del documento que en la inscripción del Registro de Bienes Muebles, al inscribirse el contrato relativo al vehículo, identificado con la marca, matrícula y número de bastidor que constan en el contrato, se hiciese constar como financiera BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A y como compradores Jesús Carlos y Luis Pedro (folio 117).

Debe además ponerse de manifiesto que no resulta verosímil la falsedad de la firma o suplantación de la personalidad pretendida sin la connivencia o negligencia absoluta de la persona que vendió el vehículo. Como puso de manifiesto la parte demandante al folio 180 en su escrito presentado el 3 de marzo de 2014, evacuando el traslado que le fue conferido para que se identificase a la persona con la que los prestatarios suscribieron el contrato y no es extraño en estas operaciones, el contrato se firmó en diferido. Esto es, la parte prestataria lo firmó en el concesionario donde se adquirió el vehículo y, comprobada la identidad del prestatario y firmado el contrato, se remitió a la financiera. Ello viene alegado por la propia parte recurrente en su escrito de apelación y viene corroborado, como arriba hemos dicho, por la constancia de remisión del contrato para firma vía fax por la financiera. De ahí que constando como vendedor en el contrato de financiación Don Casiano, no pudiese expresarse por la financiera con absoluta seguridad, pues su representación no estaba presente, si se firmó ante el propio Sr. Casiano u otra persona del concesionario. Lo cierto es que el contrato tiene en tres hojas distintas dos firmas correspondientes a los prestatarios, además de la firma del financiador y no hay razones para concluir la existencia de dolo en la persona del concesionario que supo que se falsificaba la firma de un prestatario o su negligencia inexcusable al no comprobar la identidad del firmante por medio de su DNI.

Las razones apuntadas determinan que no medie error en la valoración de la prueba al concluir la autenticidad del contrato de préstamo que vincula al demandado SR. Luis Pedro de acuerdo con los artículos 1089, 1091, 1255 y 1256 del Código Civil y condenado exclusivamente al capital pendiente de amortización, vencido el préstamo, cantidad que en absoluto se discute en esta alzada, no cabe sino confirmar la sentencia condenatoria dictada.

TERCERO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Luis Pedro contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en autos de juicio ordinario 48/2013 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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