Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 155/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1062/2021 de 01 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 155/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100173
Núm. Ecli: ES:APA:2022:888
Núm. Roj: SAP A 888:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001062/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001747/2016
SENTENCIA Nº 155/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a uno de abril de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1747/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja,de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. María Cristina, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Verónica García Bailén y defendida por el Letrado D. Sergio Hernández Dueñas, y como parte apelada, la compañía 'Generali Seguros, S.A.', representada por el Procurador D. Manuel Martínez Rico y defendida por la Letrada Dª. María Teresa Martínez Agudo.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS DE ESPAÑA S.A. frente a DÑA María Cristina, DEBO CONDENAR y CONDENO a la citada demandada al pago a favor de la actora de la cantidad de 7.286,61 euros. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Verónica García Bailén, en nombre y representación de Dª. María Cristina, exponiendo por escrito y dentro del plazo legal la argumentación que le sirve de sustento, siendo admitido a trámite.
Tercero.-Conferido el traslado legal, el Procurador D. Manuel Martínez Rico, en nombre y representación de la compañía 'Generali Seguros, S.A.', presentó escrito de oposición al recurso planteado.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1062/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2022.
Cuarto.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación.
Dª. María Cristina plantea recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado con los medios practicados que la demandada tuviera contratada una póliza de seguro con la compañía 'Fiatc' ni que haya percibido una doble indemnización por el siniestro ocurrido en la vivienda de su propiedad; 2- Infracción de los arts. 120.3 CE, 248.2 LOPJ y 218.2 LEC, por falta de motivación de la resolución de primera instancia al remitir sus conclusiones genéricamente a una valoración conjunta de la prueba, lo que produce a esta parte efectiva indefensión; 3- Subsidiariamente, que no le impongan las costas procesales dadas las circunstancias concurrentes.
La compañía 'Generali Seguros, S.A.' se opone al recurso considerando acertada la valoración de la prueba y aplicación de doctrina jurisprudencial realizada en primera instancia, tratando la parte contraria de sustituirla por una valoración subjetiva y parcial acorde con sus intereses.
Segundo.-Motivación de las resoluciones judiciales y valoración de la prueba.
Sostiene la apelante que esta parte negó la autenticidad de la letra y la firma del finiquito fechado el día 11 de octubre de 2013, remitido por la aseguradora 'Fiatc', así como que sea titular de la cuenta señalada en el mismo, sin que se haya probado por otros medios que la Sra. María Cristina haya cobrado dos indemnizaciones (una de la compañía 'Generali', con la que sí tiene concertada una póliza de seguro respecto de la referida vivienda, y otra de 'Fiatc') por el mismo siniestro, concretamente el sucedido en la vivienda de su propiedad, sita en La Mata (Torrevieja), el día 30 de julio de 2013, por rotura de la tubería de alimentación bajo el alicatado de la pared de la cocina.
Asimismo, la póliza de seguro aportada por 'Fiatc' a requerimiento de esta parte no está firmada por la demandada en ninguna de sus páginas y la cuenta de 'Caja Rural Central' en la que 'Fiatc' ingresó la cantidad de 8.753'97 € en fecha 8 de noviembre de 2013 corresponde a 'Calleja Alicante Mediadores de Seguros, S.L.', siendo sus apoderados Dª. Diana y D. Pascual, haciendo este último un reintegro en efectivo de la cantidad indicada el mismo día que se recibió la transferencia, sin que se haya probado que exista una póliza de seguro suscrita por la demandada con 'Fiatc' en la que interviniera la referida mercantil, ni siquiera que esta sea una empresa de mediación de seguros.
En definitiva, afirma que incumbe a la parte actora la carga de probar que la demandada recibió el dinero abonado por 'Fiatc', ya que no se puede atribuir a la parte demandada la carga de la prueba de un hecho negativo (que no ha cobrado ese dinero), sin que dicha carga procesal se haya satisfecho adecuadamente, adoleciendo la resolución apelada de falta de motivación causante de efectiva indefensión a esta parte, al impedirle conocer los motivos en los que se basa el juzgador para adoptar su decisión, cercenando el control jurisdiccional a través de los recursos pertinentes.
Pues bien, examinada la prueba practicada, el recurso interpuesto debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, acerca del presupuesto procesal de la motivación de las resoluciones judiciales, la STS. 51/2020, de 22 de enero, recuerda que ' consiste en la exteriorización del
De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 , de julio, y STS. de 5 de diciembre de 2009 ).
Esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
En definitiva, la finalidad de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales es doble: permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( STS. 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).
A su vez, el Alto Tribunal ha admitido la existencia de vulneración del art. 218 LEC cuando se han planteado cuestiones 'relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad'.
Sin embargo, analizando la sentencia apelada a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, se constata que no puede achacársele este defecto, ya que cumple perfectamente los fines constitucionalmente exigidos: explicar el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concretar la aplicación de la prueba al caso enjuiciado y exteriorizar tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso.
Así, de un lado, fundamenta su decisión en las declaraciones testificales de los dos peritos que intervinieron en los hechos por cada una de las compañías implicadas (Dª. Fátima por 'Generali' y el legal representante de 'Carlos Peritaciones, S.L.' por 'Fiatc'), así como en la documental obrante en autos, mencionando concretamente el documento nº 3 de la demanda (abono de 7.286'61 € por 'Generali') y la comunicación de transferencia de fecha 7 de noviembre de 2013 de 'Caja Rural Central', en la que consta como ordenante 'Fiatc Seguros' y como beneficiaria Dª. María Cristina por la cantidad de 8.753'97 €.
Igualmente razona que, aunque el titular de la cuenta en que se efectúa la transferencia es 'Calleja Alicante Mediadores de Seguros, S.L.', ello no excluye que se entienda pagada la indemnización por la aseguradora a la asegurada a tenor de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
En consecuencia, la parte demandada-apelante podrá discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de primera instancia, lo que es legítimo, pero esto no significa que dicha resolución carezca de motivación suficiente, y ello aun cuando no haya hecho referencia a determinados medios de prueba practicados, al haber declarado la jurisprudencia en tal sentido que para cumplir la exigencia constitucional de motivación no es precisa ' una valoración individualizada de cada una de las argumentaciones de las partes'y que no debe confundirse falta de motivación con discrepancia, pues'... lo que hace la parte recurrente es manifestar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba. El alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta en la motivación de la sentencia, a exponer sus discrepancias con la valoración de la prueba, algo que, como tiene declarado esta sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada'( STS. 856/2021, de 10 de diciembre).
Por todo ello, debe desestimarse este motivo de apelación.
Tercero.-Error en la valoración de la prueba y reglas de distribución de la carga de la prueba.
Acerca de este motivo de apelación, recuerda la STS 29 de diciembre de 2017que, '... si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano '
Pues bien, analizada la prueba practicada, no aprecia esta Sala el error valorativo que se le atribuye en el recurso. Simplemente se intenta sustituir tal valoración objetiva, fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente, por lo que también debe desestimarse este motivo de apelación.
Añadiremos, no obstante, en relación con los medios de prueba que según esta parte no han sido valorados en primera instancia, los siguientes razonamientos.
En cuanto a las alegaciones realizadas en su escrito de 25 de abril de 2019 y reiteradas en el recurso sobre la falsedad del finiquito aportado por la compañía 'Fiatc Seguros' por importe de 8.753'97 €, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 326.2 LEC, conforme al cual 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
En definitiva, tratándose de un documento privado que no ha sido traído al procedimiento por aportación de una de las partes litigantes, no puede atribuirse a la parte demandante la carga de la prueba de la autenticidad de la firma que en dicho documento se atribuye a Dª. María Cristina, debiendo haber sido esta parte, pues, quien propusiera la prueba pericial caligráfica a fin de acreditar la falsedad de la firma que en él figura.
En este sentido, declaró esta Sala en la sentencia nº 502/19, de 7 de octubre:
'Efectivamente, como dijera la SAP Barcelona, secc. 19 , 249/2013, de 5 de julio :
Por otro lado, la falta de reconocimiento de la firma en el documento litigioso por el deudor no puede provocar su ineficacia a efectos del Código Civil, según entre otras, la STS de 6 de mayo de 1968 ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su falsedad, por cuanto quien alega que la firma contenida en un documento es falsa debe probarlo para poder enervar la presunción 'iuris tantum' reseñada en la STS de 24 de septiembre de 1990 >.
Por otra parte, es cierto que, como regla general, una vez impugnada la autenticidad, es la parte que aportó el documento privado sobre la que recae la carga de la prueba de su autenticidad (...) De esta actividad de impugnación se desprende que el valor probatorio del documento privado cuya
En este caso, valorando conjuntamente el documento de finiquito con el extracto de la cuenta que en el mismo se consigna (3005-0020-91-1138853021), remitido por 'Caja Rural Central', puede constatarse que, efectivamente, 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros' hizo una transferencia a dicha cuenta y por el referido importe en fecha 8 de noviembre de 2013, siendo el titular de la cuenta 'Calleja Alicante Mediadores de Seguros, S.L.'.
Y de la contestación ofrecida por esta entidad bancaria se desprende que la beneficiaria de la transferencia fue María Cristina, disponiendo de dicha suma el mismo día uno de los apoderados de 'Calleja Alicante Mediadores de Seguros, S.L.', concretamente D. Pascual.
Consecuentemente, dichos medios de prueba son suficientes para considerar probado el pago hecho por 'Fiatc Seguros' mediante transferencia realizada a la indicada cuenta, que la beneficiaria del pago fue la ahora demandada y que el ingreso se hizo en una cuenta bancaria cuyo titular es una sociedad de cuya denominación puede desprenderse que se dedica profesionalmente a la mediación de seguros, por lo que es ajustada a derecho la interpretación llevada a cabo en la sentencia apelada, conforme a la cual resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 6.2 de la Ley 26/2006,de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados ('El mediador de seguros se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades recibidas de sus clientes en concepto de pago de las primas de seguro, así como de las cantidades entregadas por las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones o reembolso de las primas destinadas a sus clientes').
Partiendo del resultado de estos elementos de prueba, la parte demandada pudo proponer la testifical del Sr. Pascual a fin de justificar que la destinataria de la cantidad transferida por 'Fiatc', y de la cual dispuso en efectivo el Sr. Pascual, no fue realmente quien figuraba como beneficiaria de la transferencia, esto es, la Sra. María Cristina, pues ya no se trata de la prueba de un hecho negativo, sino de las consecuencias que deben extraerse de un hecho acreditado en autos a través de otros medios de prueba. Sin embargo, la parte demandada no sólo no propuso esta declaración testifical, sino que se opuso en juicio a su práctica como diligencia final propuesta por la parte demandante.
Asimismo, la realidad de la póliza de seguro suscrita por la demandada con 'Fiatc' resulta, con la suficiente fuerza de convicción, del contrato multirriesgo hogar y de la certificación aportados a los autos por esta compañía de seguros, conjuntamente con el informe de peritación y la declaración testifical de D. Jesús María, representante de 'Carlos Linares Peritaciones, S.L.', debiendo considerarse acreditado que este perito se personó en la vivienda propiedad de la Sra. María Cristina por encargo de 'Fiatc'.
E, igualmente, del informe pericial acompañado con la demanda y de la declaración testifical de la Sra. Fátima se desprende que esta perito se personó en la misma vivienda por encargo de la compañía 'Generali', siendo acompañada en la visita por la propia demandada.
Finalmente, de la falta de proposición como prueba del interrogatorio de la demandada ninguna conclusión perjudicial para la parte actora puede extraerse, pues este medio sólo hace prueba de los hechos que la parte haya reconocido como ciertos y en los que haya intervenido personalmente, siempre que su fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial y no resulte contradicho por el resultado de las demás pruebas ( art. 316 LEC). En consecuencia, la reiteración por la demandada en este interrogatorio de lo expuesto en sus escritos de alegaciones carece de todo valor probatorio, pudiendo ser relevante, en su caso, únicamente el reconocimiento de que sí recibió la cantidad de dinero que le es reclamada.
Cuarto.-Costas procesales de primera instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 LEC, y dada la completa estimación de las pretensiones de la parte demandante, debe confirmarse la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho que justifiquen una decisión diferente.
En este sentido, señalábamos en la sentencia de esta Sala nº 210/15, de 29 de mayo, que '... el artículo 394.1 LEC establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.
Esto es, al tratarse de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resulta imprescindible apreciar motivos que justifiquen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartemos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
Debe tratarse además de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el art. 394 LEC . Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad.
Pero para que pueda darse dicha motivación es preciso que la parte que recurre la condena en costas y pretende la aplicación del régimen excepcional lleve a cabo un especial esfuerzo argumentativo que permita al tribunal de apelación conocer de forma clara qué aspectos se consideran dudosos por las partes a los efectos de la exención del pago de unas costas de imperativa imposición, justifiquen la propia presentación de la demanda y sirva de soporte sólido para la aplicación del régimen excepcional.
No es suficiente la mera alegación de tales dudas, sino que la obligación de argumentación es bilateral, vía por la que igualmente queda cubierto el derecho de defensa de la parte apelada y beneficiada de la condena en costas impugnada y termina de completar para el tribunal los motivos que justifican su decisión final sobre la aplicación del régimen excepcional de las costas'.
Ninguna de las razones expuestas permite eludir en este procedimiento la imposición de costas procesales a la parte demandada, pues ni se aprecian dudas de hecho o de derecho, ni siquiera se tratan de explicar cuáles sean estas dudas en el recurso de apelación, haciéndose una referencia genérica y difusa a 'las circunstancias concurrentes'.
Procede pues, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados razonamientos.
Quinto.-Costas procesales de la alzada
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Verónica García Bailén, en nombre y representación de Dª. María Cristina, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja en el procedimiento de juicio ordinario nº 1747/2016, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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