Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 155/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 21/2021 de 17 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VERGES CORTIT, MARIA DEL REMEI
Nº de sentencia: 155/2022
Núm. Cendoj: 08019370172022100139
Núm. Ecli: ES:APB:2022:3258
Núm. Roj: SAP B 3258:2022
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120198099726
Recurso de apelación 21/2021 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 594/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012002121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012002121
Parte recurrente/Solicitante: Leovigildo
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: JORDI RUIZ DE VILLA JUBANY
Parte recurrida: SUPERWAGEN SA
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 155/2022
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez M. del Remei Verges Cortit
Barcelona, 17 de marzo de 2022
Ponente: M. del Remei Verges Cortit
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 14 de enero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 594/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Leovigildo contra la Sentencia de 18/06/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Josep Gubern Vives, en nombre y representación de SUPERWAGEN SA.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que DESESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por Leovigildo, representado por la Procuradora Dª Mª Dolors Ribas Mercader, contra SUPERWAGEN, SA, representada por el Procurador D Josep Gubern Vives, y ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra.
Se imponen las costas a la parte actora.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/01/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, siendo parte demandante D. Leovigildo y parte demandada SUPERWAGEN, SA, en el procedimiento ordinario 594/2019-6ª, que desestima totalmente la demanda con imposición de costas a la demandante, interpone recurso de apelación D. Leovigildo solicitando que se revoque la sentencia estimando la demanda con imposición de costas a la demandada.
SUPERWAGEN, SA presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.-En lo que aquí interesa, la parte actora presentó demanda en relación con el vehículo que compró, un Volkswagen Passat Variant Bluemotion que resultó disponer de un sistema de desactivación en el software calificado por la Comisión Europea como fraudulento. El actor recibió en 2016 una carta que le informaba que su vehículo estaba afectado por el incidente de los motores diesel y posteriormente, una segunda que le informaba que los servicios oficiales de la marca estaban preparados para llevar a cabo la medida de Servicio. En 2017 recibió una nueva carta para llevar el coche al taller y evitar tener problemas con la ITV, En enero de 2018, el actor volvió a dejar el vehículo en los talleres Letamendi, Servicio oficial Volkswagen, advirtiéndoles que no tocasen el software, lo que no hicieron. Tras varias denuncias la taller, solicitó la resolución del contrato por el art. 1124 CC y la indemnización por daños y perjuicios del art. 1101 CC. El vehículo fue adquirido el 19 de octubre de 2012 con garantía de tres años por precio de 21.400 euros y se adquirió como vehículo que reducía el consumo de combustible y las emisiones de CO2, presentándose como eficiente y ecológico. Si bien la empresa vendedora procedió a reparar los vehículos una vez descubierto un mecanismo de desactivación (consistente en la modificación del software) no ofreció información sobre las consecuencias de la reparación puesto que desde la misma, el vehículo hace ruidos raros y pierde potencia y afecta a la unidad de control del motor. Solicita la resolución del contrato de compraventa y restitución del precio pagado por el actor (21.500 euros) más 500 euros en concepto de daños morales
SUPERWAGEN, SA alegó que el software no tiene ningún efecto en la circulación del vehículo, que solo afecta al volumen de emisiones de gases NOx. Que el vehículo de la actora circula con plena normalidad y que produce incluso menos emisiones que la media de vehículos. Alega que la demandada no tiene legitimación pasiva por cuanto no forma parte del grupo Volkswagen ni tiene relación con Talleres Letamendi. Sostiene que el vehículo es apto para circular y que la pretensión de la actora adolece de enriquecimiento injusto por cuanto el valor del vehículo oscila entre 6.608 y 7.168 euros y no acredita los daños morales.
TERCERO.-En el recurso de apelación, D. Leovigildo, en y en base a ello solicita la revocación de la sentencia de instancia. En primer lugar, considera que el hecho que el vehículo no reuniera las características con que fue ofertado supone un incumplimiento delcontrato según se desprende de la Sentencia del TS, Sala Primera, de Pleno 167/2020, de 11 de marzo. La sentencia concluye que el vehículo era apto para circular desde el punto de vista mecánico y jurídico y que no procede la resolución contractual. No obstante, la apelante considera que su petición era distinta a la discutida en el TS puesto que el Sr. Leovigildo considera que la inclusión de un dispositivo de manipulación prohibido por el Reglamento de Emisiones y la superación de sus límites máximos de emisiones de NOx implicaban falta de conformidad del vehículo con la ficha técnica que certificaba el cumplimiento de la norma Euro 5. Y en segundo lugar, que el vehículo entregado al Sr. Leovigildo no presentaba la calidad y prestaciones habituales de un Volkswagen BlueMotion que el consumidor podía esperar a la vista de la publicidad de esta gama ecológica basada en la conciencia ambiental. Así pues, la inclusión de un dispositivo de manipulación prohibido por el Reglamento de Emisiones y la superación de los límites máximos de emisiones de NOx de la norma Euro 5 implican una falta de conformidad del vehículo con las expectativas del sr. Leovigildo. El Passat del Sr. Leovigildo era un BlueMotion: pertenecía a la gama (supuestamente) ecológica de Volkswagen. Fue publicitado como el coche más ecosostenible y económico del mercado. Considera que el caso Dieselgate ha sido el escándalo medioambiental europeo más importante de la historia reciente. El art. 5.2 del Reglamento de Emisiones prohíbe el uso de 'dispositivos de desactivación que reduzcan la efectividad de los sistemas de control de emisiones'.
Alega que la Sentencia desconoce el funcionamiento básico del software fraudulento. Como es ya un hecho notorio, Volkswagen utilizó un software ilegal que permitía ocultar las emisiones contaminantes de NOx durante las pruebas del ciclo de homologación. Cuando la unidad central del motor detectaba que el coche había sido conectado a un banco de pruebas, se activaba un dispositivo que reducía las emisiones de NOx mientras el coche estaba en los rodillos. Una vez en carretera, ese dispositivo se desactivaba y las emisiones de NOx se disparaban. Además, La Sentencia ignora el reconocimiento de culpa de Volkswagen AG. Como es sabido, Volkswagen quería ser el referente ecológico en el sector. Su página web afirmaba que 'la sostenibilidad ecológica representa en Volkswagen un importante objetivo empresarial. Y para nosotros significa mucho más que construir vehículos cada vez más eficientes' (Doc. 16 demanda). La doctrina jurisprudencial del Pleno del Tribunal Supremo y la jurisprudencia menor de la Audiencia Provincial de Barcelona declaran que el uso de un dispositivo que falsea las emisiones NOx supone un incumplimiento de contrato.
En relación con la falta de legitimación pasiva, considera que Superwagen, en su condición de concesionario vendedor respondía por los incumplimientos del contrato de compraventa debido a que el Passat BlueMotion no reunía las características técnicas con que fue ofertado. Talleres Letamendi (Servicio Oficial Volkswagen) frustró la posibilidad de reparar válidamente el vehículo. Es hecho pacífico en esta litis que el Servicio Oficial, en el curso de una visita rutinaria al taller, ejecutó -en contra del mandato expreso del Sr. Leovigildo- la reparación diseñada por Volkswagen para los motores diésel EA189. Sin embargo, la Sentencia recurrida aplica con rigor los principios de relatividad de los contratos y de separación de personalidades jurídicas y concluye que el concesionario oficial Volkswagen no puede verse afectado de ninguna manera por la reparación no consentida que ejecutó un servicio oficial Volkswagen. La contratación del automóvil goza de una excepcionalidad que le permite limitar o excepcionar el principio de relatividad de los contratos y si la vulneración al principio de autonomía del consumidor se ha realizado en un taller oficial Volkswagen, el contrato de concesión suscrito entre el taller y Superwagen obliga a responder por los hechos que el taller realice contra el consumidor. Por otro lado, la intervención inconsentida en el vehículo del Sr. Leovigildo frustra la reparación y provoca que solo pueda optarse por la resolución contractual. La 'reparación' diseñada por Volkswagen no es de recibo.
Volkswagen se ha negado a dar una garantía legal de que la reprogramación del motor no perjudica las prestaciones de los vehículos 'reparados'. De hecho, existen sólidas evidencias de lo contrario. Los expertos declararon ante la Comisión de Investigación sobre las Emisiones en el Sector del Automóvil que la reparación diseñada por Volkswagen perjudicará la durabilidad y eficiencia de los vehículos afectados.
El Tribunal Supremo alemán ya ha fijado jurisprudencia: el comprador puede solicitar la resolución del contrato de compraventa y el reembolso del precio porque el vehículo entregado 'no era plenamente utilizable según su propósito'. Por último niega que exista enriquecimiento injusto en la pretensión.
Para finalizar, la absolución a Superwagen de la obligación de indemnizar los daños morales causados es contraria a la doctrina jurisprudencial fijada por la STS de Pleno 167/2020 de 11 de marzo de 2020. Y la condena en costas al consumidor es contraria a la jurisprudencia unánime.
CUARTO.-En la oposición al recurso de apelación, SUPERWAGEN, SA considera que la parte recurrente que el caso del Sr. Leovigildo no difiere de los múltiples que se han planteado y se conocen como 'Casos Volkswagen' pese a que el apelante pretenda que su caso obedece a una infectividad de orden ecológico que no mecánica. El contrato de compraventa se celebró el 25 de octubre de 2021 y desde entonces hasta 2 de enero de 2018 el vehículo ha recorrido 80.000 km sin problema. El Sr. Leovigildo no ha aportado ninguna prueba que acredite que su vehículo emita más gases de lo normal. Sostiene el Sr. Leovigildo que un concesionario (Talleres Letamendi), ajeno e independiente a esta parte, practicó la medida de servicio diseñada por el fabricante para solventar la incidencia sin su consentimiento. Esa acción (aprobada por las autoridades públicas competentes, que han certificado que las prestaciones del vehículo no se ven alteradas), no incumbe a la demandada. Además solicita una indemnización por daños y perjuicios morales cuando éste no ha acreditado haber padecido daño alguno. Finalmente, debe confirmarse la condena en costas a la demandante por cuanto, aunque pretenda identificarse como un mero consumidor, el Sr. Leovigildo es abogado, socio de un reconocido despacho.
Cabe destacar que, como se dedujo de la declaración en juicio del perito Benito, Catedrático, que es perfectamente legal que los vehículos en condiciones de circulación real no cumplan con los límites previstos para homologación, y que ello ocurre con todos los vehículos del mercado, porque en circulación real el nivel de emisiones va variando en función de las distintas situaciones en que se encuentra el vehículo.
Por otro lado, el vehículo titularidad del Sr. Leovigildo se encuentra perfectamente homologado y matriculado, y lo sigue estando en la actualidad, con total independencia
de la incidencia detectada y del minucioso escrutinio al que los vehículos se han sometido por parte de las autoridades competentes, por lo que desde un punto de vista legal aquél es perfectamente apto para circular y, por tanto, cumple con los requisitos de la normativa de homologación, debiéndose considerarse como hecho no controvertido.
Respecto al software objeto de la incidencia, solo tiene por objeto las emisiones de gases NOx en pruebas de homologación, pero no otras prestaciones o características del vehículo, como las emisiones de gases CO2 o el consumo al que hace referencia la tecnología BlueMotion. Y además, considera que incidencia no afecta al uso normal y habitual del vehículo. Los Catedráticos y Profesores Titulares de la Universidad Politécnica de Valencia estudiaron el nivel de emisiones contaminantes de los vehículos del Grupo Volkswagen involucrados en la incidencia con el del resto de Automóviles de otras marcas analizados por ADAC y concluyeron que los vehículos de la conducción real que el resto de automóviles del parque analizado.
La intervención en el vehículo del actor no provoca la aplicación de la resolución contractual. No puede resolverse el contrato al amparo del TRGLDCU porque las acciones de esta ley están prescritas y en cuanto a la acción del art. 1124 del CC no procede por cuanto el incumplimiento acontecido no es suficientemente grave. El vehículo circula con normalidad y no presenta incidencias ni defectos. Y por último, no procede la indemnización por daño moral al no darse los requisitos para ello y no acreditarse el daño concreto que debe ser indemnizado.
Solicita la desestimación del recurso.
QUINTO.- Procede analizar en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasivaque ha sido estimada por la juez de instancia. Superwagen es demandada en su condición de vendedora del vehículo objeto de litigio.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 recuerda que ' La contratación en el sector del automóvil presenta también particularidades que justifican limitar o excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos, dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación', que ' En este campo de la fabricación, distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los Automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las partes de los contratos que, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el comprador final, contratos conexos en los que se plasma esa relación económica que va desde la producción del automóvil hasta su entrega al destinatario final' y que 'por tanto, si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó'.
En igual sentido, la STS de Pleno Civil sección 1ª del 23 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3068/2021 -CLI:ES:TS:2021:3068) dispone:
En este campo de la fabricación, distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las partes de los contratos que, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el comprador final, contratos conexos en los que se plasma esa relación económica que va desde la producción del automóvil hasta su entrega al destinatario final.
ii) Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles.
iii) Por las razones expuestas, en estos casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un p enitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento.
Por su parte, la sentencia de 14 de enero de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, declara que la vendedora ostenta legitimación pasiva por cuanto si bien es ' cierto que ninguna de las entidades interpeladas diseñó y montó el programa informático litigioso -y acaso ni conocían de su existencia però al importar y vender el vehículo que lo incorporaba no hacían más que cumplir las funciones específicas que tenían asignadas dentro de una organización empresarial y que redundaron en beneficio del grupo, organizado en entidades formalmente independientes pero animadas todas ellas por un fin lucrativo común de fabricar, exportar y vender al consumidor final los turismos de la marca Volkswagen en cuyo prestigio confió el actor al adquirirlo'.
La Juez de instancia estima que el vendedor responde de que el vehículo reúna las características que constaban en la oferta y en el contrato de compraventa, sin que a ello obste que el vehículo no haya sido fabricado por la parte vendedora, y sin perjuicio de las acciones que en su caso el vendedor pueda ejercitar contra el fabricante. En consecuencia, declara la legitimación pasiva de la demandada en relación con la acción ejercitada por el actor de inidoneidad del vehículo por inclusión de un dispositivo de manipulación y superación de los límites máximos de emisiones de NOx, por lo que deberá determinarse si efectivamente la presencia del dispositivo de manipulación y si, en caso de acreditarse, la superación de los límites de emisión motivan que el vehículo adquirido por el actor sea inidóneo y por ello proceda la resolución del contrato de compraventa. Pero en relación con el incumplimiento del mandato dado por el actor al taller Letamendi de que no se manipulase el software no cabe admitir que la demandada ostente legitimación pasiva respecto a dicho hecho, no pudiendo pretender la parte actora que la demandada, vendedora del vehículo, sea responsable de su decisión de llevar el mismo a otro taller oficial de Volkswagen y de que en dicho taller pese a las instrucciones del actor se manipulase el software.
Esta sala muestra su total conformidad con la decisión de la juzgadora de instancia en relación con la falta de legitimación pasiva en relación a si la manipulación ha afectado al funcionamiento del vehículo y por ende a su idoneidad; así como en relación con el daño moral reclamado respecto a las cuestiones relativas a cómo habría incidido en el supuesto daño moral la manipulación del vehículo en el taller Volkswagen en contra de las instrucciones expresas, y la viabilidad o efectos de la solución ofrecida por Volkswagen en el funcionamiento y potencia del motor.
SEXTO.-En primer lugar, considera que el hecho que el vehículo no reuniera las características con que fue ofertado supone un incumplimiento del contratosegún se desprende de la Sentencia del TS, Sala Primera, de Pleno 167/2020, de 11 de marzo. La sentencia concluye que el vehículo era apto para circular desde el punto de vista mecánico y jurídico y que no procede la resolución contractual. No obstante, la apelante considera que su petición era distinta a la discutida en el TS puesto que él considera que la inclusión de un dispositivo de manipulación prohibido por el Reglamento de Emisiones y la superación de sus límites máximos de emisiones de NOx implicaban falta de conformidad del vehículo con la ficha técnica que certificaba el cumplimiento de la norma Euro 5. Y en segundo lugar, que el vehículo entregado al sr. Leovigildo no presentaba la calidad y prestaciones habituales de un Volkswagen BlueMotion que el consumidor fundadamente podía esperar a la vista de la publicidad de esta gama ecológica basada en la conciencia ambiental.
Esta Sección en la SAP, Civil sección 17 del 15 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP B 2269/2018 - ECLI:ES:APB:2018:2269 ), consideró lo siguiente:
En primer lugar, y en cuanto al cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega que la sentencia imputa a VK Bcn, ha quedado incólume el pronunciamiento conforme al que el vehículo de la actora es apto para circular y lo hace con las debidas condiciones de uso y seguridad, tanto desde el punto de vista técnico como legal, contando con todas las autorizaciones administrativas en vigor sin que hayan sido anuladas o suspendidas por la autoridad competente, no apreciándose así un supuesto de incumplimiento esencial o que haya frustrado o impedido la realización del fin del contrato o malogrado las legítimas expectativas y aspiraciones de la compradora.
Ahora bien, como declara la SAP de Valladolid, sección 3, del 21 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP VA 1424/), cuyos argumentos compartimos y hacemos nuestros: '... no cabe duda de que el hecho de que el vehículo adquirido por el demandante tuviera instalado (al igual que otros muchos del grupo Volkswagen) un software con el fin de alterar los resultados de las pruebas de homologación optimizando las emisiones de óxido de nitrógeno, constituye sin duda un cumplimiento irregular y defectuoso del contrato y concretamente de la obligación de entrega por parte del vendedor siendo a este respecto indiferente que dicho defecto o deficiencia sea calificada de legal o meramente perturbadora del pacifico uso y disfrute de la cosa entregada, pues el art. 1258 del Código Civil antes transcrito no solo obliga a cumplir lo expresamente pactado, sino también 'todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe', y esa buena fe obviamente incluye la obligación de que en el automóvil vendido no tenga instalado ningún dispositivo que distorsione el control de emisiones en las pruebas de homologación.
Cierto es que en la compra de un automóvil son muchos los factores a valorar por el comprador (marca modelo, potencia estética consumo resistencia seguridad..etc) y que el de las emisiones contaminantes no suele ser el más decisivo ni relevante (no se prueba que lo hubiera sido en el caso del demandante) sin embargo ello no significa que sea un factor totalmente irrelevante e intrascendente .Y no se trata con ello de crear una nueva obligación contractual-como señalan ambas recurrentes- sino simple y llanamente de cumplir de forma completa y exacta con las obligaciones pactadas y derivadas de la buena fe negocial.
Precisamente el ofrecimiento hecho por el fabricante para llevar a cabo gratuitamente en todos los vehículos afectados, una intervención gratuita a fin de desactivar dicho dispositivo/programa, no viene sino a corroborar la existencia de ese irregular o defectuoso cumplimiento, del contrato, pues de lo contrario, carecería de sentido una operación de tanta entidad, tan generalizada y de tanto coste económico' .
Esta sala considera que la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia es correcta. La demandante ejercita una acción de resolución por incumplimiento contractual regulada en los artículos 1124 y 1101 del CC. Y concluye que el vehículo ha sido idóneo para la circulación, no resultando acreditado que el mismo, desde el punto de vista ecológico, fuera menos eficiente y respetuoso con el medio ambiente. La recurrente no aportó pericial alguna que acreditase sus tesis mientras que la demandada aportó pericial elaborada por la Universitat Politècnica de Valencia, por profesores del Instituto Universitario de Investigación CMT-Motores Térmicos elaborado el 22 de noviembre de 2019, que acreditó las tesis favorables a su defensa y que fue ratificado en la vista por el catedrático Benito. En cuanto al hecho que el vehículo fuera más contaminante, frustrando las expectativas ecológicas del apelante, dicho informe concluye que no se puede afirmar que los vehículos del Grupo VW produzcan más emisiones que el resto de la flota en condiciones de conducción próximas a las reales, más bien los datos sugieren lo contrario.
Por otro lado, se procedió a cambiar el software del vehículo de manera gratuita. La negativa del apelante a que dicho software fuera sustituido hasta el punto de solicitar al taller Letamendi -donde se revisaba su vehículo- que dicho software no fuera cambiado, resulta francamente contradictoria con el supuesto compromiso del apelante con las cuestiones ecológicas. Sabido es que la reprogramación del software tiene por objeto poner fin al cómputo irregular de dichas emisiones y por tanto, lo lógico es que la sustitución interesase al Sr. Leovigildo y no lo contrario. Si el vehículo era contaminante, una vez sustituido el software, no hubiera pasado ningún control administrativo y no fue así. A partir de la sustitución del software, el vehículo ha superado todos los controles a que se ha visto sometido y no se ha puesto de manifiesto ninguna irregularidad.
A mayor abundamiento, el vehículo fue adquirido el 19 de octubre de 2012 y hasta la interposición de la demanda ha funcionado con normalidad y ha satisfecho las expectativas que del mismo se tuvieron al adquirirlo, puesto que no ha quedado acreditado, como se ha puesto de manifiesto, que sea un vehículo más contaminante de lo normal. El vehículo es apto para circular; no ha quedado acreditado que tras la sustitución del software el vehículo adolezca de ningún fallo técnico. El vehículo cuenta con todas las autorizaciones administrativas, sin que hayan sido suspendidas por la autoridad competente y supera todos los controles (ITV) sin problema alguno.
Consideramos, como la juez de instancia, que la patología del vehículo no reviste la gravedad necesaria ni frustra las expectativas ecológicas del comprador como para articular la resolución contractual, que exige que el incumplimiento sea de tal entidad que le inhabilite para su cometido, lo que no sucede en este caso como hemos venido razonando
SEPTIMO.-En cuanto a la petición del daño moral, la STS de Pleno Civil sección 1ª del 23 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3068/2021 -CLI:ES:TS:2021:3068) dispone:
1.- El demandante, al formular el recurso de casación, ha abandonado las pretensiones relativas a la nulidad del contrato de compraventa por error vicio, de resolución del contrato por incumplimiento y de indemnización de daños patrimoniales, y ha mantenido exclusivamente la pretensión de indemnización de los daños morales.
2.- Esta sala, en numerosas resoluciones, ha declarado que la existencia y valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva pero ello no impide que los tribunales puedan declarar su existencia y valorar estimativamente la indemnización de los mismos ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso.
3.- El daño moral sufrido por el demandante viene causado no tanto porque los niveles reales de emisiones contaminantes sean superiores a determinados límites como por la incertidumbre y el desasosiego derivado del descubrimiento, en el contexto de un grave escándalo en la opinión pública, de que el vehículo que ha comprado incorporaba un dispositivo ilegal que falseaba los resultados de las pruebas de homologación del vehículo en lo relativo a emisiones de gases contaminantes, con consecuencias inciertas (repercusiones de la intervención que habría de realizarse en el vehículo, penalizaciones fiscales, posibilidad de paralización por no corresponder la autorización de circulación al tipo homologado debido al dispositivo de desactivación prohibido por el art. 5.1 del Reglamento 715/2007 , posibilidad de restricción de acceso a determinadas zonas urbanas, etc.), teniendo en cuenta la importancia que para un comprador de automóvil tiene la seguridad de que no se verá privado, aunque sea temporalmente, de su uso o restringido a determinadas áreas.
4.- Ahora bien, la procedencia de una indemnización de los daños morales exige no solamente que se aprecie una causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los hechos en que tales daños se concretan, sino también que pueda establecerse una imputación objetiva.
5.- Por lo general, cuando se exigen daños morales por el incumplimiento de un contrato de contenido puramente económico, sin implicaciones respecto de los bienes de la personalidad, aunque pudiera entenderse que existe una relación de causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los daños morales (en el sentido amplio de daños no patrimoniales) que hubiera podido sufrir el demandante, no podría establecerse una imputación objetiva con base en el criterio del fin de protección de la norma cuando, como ocurre en el caso objeto del recurso, explícita o implícitamente no se ha tomado en consideración la vulneración de bienes de la personalidad (tales como la integridad moral, la dignidad o la libertad personal) en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
6.- Pero en el caso de que el incumplimiento contractual sea doloso, como ocurre con el atribuido al fabricante que instaló el dispositivo fraudulento (y de la entidad íntegramente participada por tal fabricante que asumió, frente a los compradores españoles, la responsabilidad de dicho fabricante), el título de imputación se deriva de la previsión del art. 1107 del Código Civil de que 'en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños y perjuicios] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación'.
En este sentido, en nuestra sentencia 366/2010, de 15 de junio declaramos:
'Los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL, artículo 10:301). La dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual (sic) resulta asimismo significativo, como criterio para calibrar la imputabilidad, el alcance obligatorio del contrato para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo que resulte de su interpretación.
' En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los 'daños previstos' y de los 'daños previsibles' ( artículo 1107 I CC ), el deudor en caso de dolo responde de los daños 'que conocidamente se deriven del hecho generador' ( artículo 1107 II CC ). Interpretando este precepto, la jurisprudencia ( SSTS de 23 de febrero de , 16 de julio de 1982 y 23 de octubre de 1984 ) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 CC comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 CC , es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento.
' A este principio responde el criterio que para la indemnización del daño moral se recomienda en los artículos 9:501 y 9:503 de los PETL, según los cuales, si no existe una cláusula penal que determine otra cosa, el resarcimiento incluye el daño moral, cuya extensión se limita a los daños que fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento, salvo el caso de que éste sea doloso o debido a culpa grave, en que deberán indemnizarse todos los daños morales. La inclusión del daño moral en el deber de resarcimiento se prevé también en los Principios sobre contratos comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT (artículo 7.4.2). [...]
' En el caso examinado, dada la naturaleza puramente económica y mercantil del contrato, no consta que en el contenido del contrato se hubiesen tomado en consideración, implícita o explícitamente, los daños morales que pudiera producir su incumplimiento. Sin embargo, la sentencia de instancia declara que el incumplimiento fue doloso, por lo cual la imputación objetiva alcanza a los daños morales relevantes derivados del incumplimiento, independientemente de que el cumplimiento del contrato comportase o no la obligación de preservar a la otra parte de dichos daños'.
7.- En consecuencia, podría imputarse objetivamente la causación de daños morales a quien actuó dolosamente, Vaesa (en tanto que asumió ante los compradores la responsabilidad de su matriz, la fabricante que instaló el dispositivo fraudulento). Pero no existe base fáctica que permita afirmar que el concesionario conociera siquiera la instalación de dicho dispositivo. Por tanto, al no poder atribuírsele una conducta dolosa, no se le pueden imputar objetivamente la causación de los daños morales causados al comprador.
8.- La cantidad de 11.376 euros reclamada por daños morales es manifiestamente desproporcionada, tanto por la entidad de las implicaciones anudadas al descubrimiento del dispositivo de desactivación como, en este caso, la antigüedad del vehículo, nueve años, que necesariamente implicaba que una parte considerable de su vida útil había ya transcurrido y que por tanto las expectativas del comprador no podían ser equiparables a las de aquellos que hubieran comprado el vehículo en un momento más cercano al del descubrimiento del fraude, por lo que los daños morales derivados de las incertidumbres a que se ha hecho referencia son necesariamente menores para el demandante.
9.- Por tales razones, en este caso parece razonable establecer una indemnización de quinientos euros por los daños morales sufridos por el demandante, a cuyo pago procede condenar a Vaesa.
Siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, parece razonable estimar la petición del apelante en cuanto a la indemnización por daño moral peticionada, por importe de 500 euros. Es obvio que tener conocimiento por la prensa de que el vehículo que en su momento había adquirido el apelante tenía un dispositivo fraudulento obviamente suscitó como mínimo intranquilidad en el Sr. Leovigildo que tuvo que afrontar nuevas preocupaciones y decisiones en relación con el vehículo de tal calado que le han llevado incluso a la interposición del presente procedimiento. Consideramos que la sozobra y el malestar que hubo de afrontar merecen una indemnización, y es ajustada a derecho la que peticiona. Se estima la apelación en cuanto al daño moral.
OCTAVO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que, se estima parcialmente del recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo en fecha 18 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en el procedimiento ordinario 594/2019-6ª siendo parte demandada SUPERWAGEN, SA y revoca únicamente lo relativo a los daños morales que estima y en la cuantía de 500 euros. No se devengan costas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Procede devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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