Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 155/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 602/2021 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 155/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100146
Núm. Ecli: ES:APB:2022:3300
Núm. Roj: SAP B 3300:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120178183069
Recurso de apelación 602/2021 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1307/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012060221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012060221
Parte recurrente/Solicitante: David
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a:
Parte recurrida: Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: ROMAN PIÑANA MORERA
SENTENCIA Nº 155/2022
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 31 de marzo de 2022
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 14 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1307/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de David contra Sentencia - 05/02/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 7/12/2017 por el Procurador de los Tribunales FRANCESC RUIZ CASTEL en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra David debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/03/2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte del demandado, el Sr. David, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la sentencia presentada en su contra por CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de la suma de 37.243,04 euros, porque no se impusieron las costas procesales a la parte actora.
En la demanda, la actora ejercitó ex art.43 LCS, por vía de subrogación en la posición de su asegurada (VOLUMÈTRIC, S.L.), acción personal de responsabilidad civil extracontractual ex art.1902 CC contra el demandado, arrendatario de la vivienda propiedad de su asegurada, sita en la CALLE000, nº NUM000 de DIRECCION000, en razón de la suma que afirmó le había abonado por los daños sufridos en dicho piso y en la escalera del edificio, a raíz de un siniestro acaecido en fecha 10 de enero de 2017. Adujo que, sobre las 10:14 horas, se produjo una explosión en la citada vivienda, como consecuencia de una deflagración debida a una bombona de butano que había en una estufa, que se personaron en el inmueble cinco dotaciones del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, quedando extinguido el fuego producido a las 12:07 horas, y que el fuego afectó al lavabo de la vivienda y, por temperatura y humo, a la totalidad de las estancias del piso, y a la escalera. Adujo la perito que fue al lugar del siniestro dictaminó que la causa fue la explosión de una bombona de butano de una estufa situada en el cuarto de baño del piso NUM000, y que los trabajos de reparación ascendieron a la suma reclamada.
El demandado contestó y se opuso a la demanda, partiendo de que la acción ejercitada de contrario solo se puede mantener si la causa del incendio es imputable al arrendatario, por lo que habrá que analizar detenidamente la causa del incendio. Adujo que la actora tergiversaba los hechos, y que se preguntó de dónde sacaba la actora que el incendio se había producido en la estufa, cómo sabía que no era correcto el funcionamiento de la estufa o la unión de la bombona con aquella, cuando nada de eso lo decía su propia perito, ni tampoco el informe de los bomberos; solo un estudio de la bombona de butano podría inicialmente determinar la causa del incendio, pero, curiosamente, la bombona se había extraviado y, por lo que sabía el demandado, fueron los propios operarios contratados por la actora o por su asegurado los que se la llevaron de la vivienda incendiada, desconociendo el demandado si aún la tenían o había sido destruida, lo que impedía determinar la causa de la deflagración. Adujo, asimismo, que ese día se encontraba en el baño de la vivienda cuando escuchó una fuerte explosión, que le pareció provenía de la bombona de butano de la estufa que estaba en marcha, y que, al dirigirse al baño, comprobó que salía de la bombona de butano una fuerte llamarada que había comenzado a quemar las cortinas del baño, por lo que, al ver la situación y no serle posible apagar el fuego por su propios medios, salió de la vivienda a buscar un extintor y avisó inmediatamente a los bomberos; tras alegar que sufrió quemaduras de poca consideración, adujo que, según le informaron los bomberos, no pudieron averiguar cuál fue la causa de la deflagración, y señalaron que desconocían la causa del siniestro, como consta en su informe; añadió que no sabía adónde habían ido a parar la bombona y la estufa, pues reiteró que fueron los profesionales contratados para hacer la reparación quienes se las llevaron y, muy posiblemente, las tiraron, y también que la bombona era de nueva generación, metálica y de plástico de la marca 'Cepsa', y que fue adquirida en una gasolinera adquirida en el barrio, mientras que la estufa había sido adquirida cuatro años antes. Seguidamente, negó todo valor probatorio al dictamen pericial de la actora, porque se basaba en conjeturas y suposiciones, sin base fáctica, y era una mera valoración de daños. Formuló excepción de falta de legitimación activa, porque la acción de la actora estaba condicionada y tenía los mismos límites que la acción que podrían haber ejercitado su asegurada ante el tercero responsable. Formuló también excepción de falta de legitimación pasiva, por iguales motivos, sin existir responsabilidad por su parte. Tras citar la jurisprudencia aplicable en supuestos de incendio, alegó caso fortuito ex art.1105 CC, que excluye la responsabilidad civil, por existir un hecho imprevisible. Añadió que la hipótesis de que la causa del incendio provino de la bombona de butano llevaría a exigir la posible responsabilidad al distribuidor y al fabricante de la misma, por lo que habría falta de litisconsorcio pasivo necesario. Y, finalmente, formuló pluspetición. Anunció que aportaría un dictamen pericial para determinar la causa de los daños y su correcta valoración.
La sentencia es desestimatoria de la demanda. Tras hacer referencia a la jurisprudencia existente en los casos de incendio, se señala que, a partir de los hechos alegados y probados en acto de juicio, en especial en relación al informe del servicio de bomberos de DIRECCION000 de 23 de enero de 2017, consecutivo al incendio y a la declaración de la perito, procede desestimar la demanda, pues, a preguntas del Tribunal en el acto de la vista, indica con toda claridad que no existe ninguna imputación de responsabilidad por su parte al demandado, ya que no se ha detectado ni manipulación de la estufa, ni incorrecto funcionamiento de esta por parte de su propietario, ni por el servicio de bomberos que la examinó, por lo que concluye que el siniestro es debido a caso fortuito o causa externa al equipo, de modo que viene a coincidir la perito con el perito del demandado. Se valora, asimismo, el informe de 23 de enero de 2017 del servicio de Bomberos de DIRECCION000, en el que se indica claramente que las causas del fuego se desconocen. Se valora también la testifical de la
legal representante de la asegurada de la actora, propietaria del todo el inmueble afectado por el incendio, quien indicó que acudió al lugar de los hechos de forma consecutiva al incendio, ya que la llamaron los vecinos y, pudo advertir cómo los bomberos se llevaban, para estudio, tanto la bombona como la estufa donde surgió el incendio, y pese a que los mismos examinaron los referidos equipos, en el informe de 23 de enero de 2017, se concluye que la causa del incendio es desconocida; se señala que ello hace presumir que no se detectó ninguna anomalía en las mismas, pese al examen a que fueron sometidas por los servicios técnicos de los bomberos. Seguidamente, se acoge el criterio aplicado en una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, interpretando la jurisprudencia, donde se señala que no se puede olvidar que el incendio se produce en el interior de una vivienda y no en el ámbito de una empresa, y que la doctrina anteriormente citada será aplicable cuando el incendio se haya producido por causas desconocidas, pero no cuando se haya probado la causa de su origen, en cuyo caso habrá que tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial es reiterada en mantener, aunque atenuado, el principio de la responsabilidad subjetiva, como no podía ser de otro modo dado el tenor del art. 1.902 del CC. Se señala, asimismo, que, con los dictámenes periciales obrantes en autos y el informe de los bomberos, cabe concluir que el hecho de que un aparato o electrodoméstico se encuentre enchufado o encendido o conectado a la red, como tantos otros se encuentran en cualquier casa, no supone el más mínimo elemento subjetivo que configure la culpa, ni siquiera el elemento de la previsibilidad del resultado, pues lo contrario supondría convertir el hecho cotidiano y habitual de fijar conectado a la electricidad un aparato, un equipo o un electrométrico apagado, o encender una estufa que funciona correctamente, en un supuesto de responsabilidad 'por custodia' que no tiene amparo en el art. 1.902 del C.C , ni siquiera aplicando la teoría del riesgo; la doctrina del TS en materia de incendio, cuasi objetiva, permite la exoneración de la responsabilidad si se prueba que el fuego es debido a caso fortuito y, en el caso de autos, es hasta la propia perito de la actora que así lo afirma, aparte de que, en este caso, ni los bomberos ni los peritos pueden acreditar la manipulación o uso incorrecto de la estufa por parte del demandado, y el mero uso de una estufa no puede entenderse como una fuente de riesgo. No se hace imposición de costas al actora, pues se motiva que, pese a la desestimación de la demanda, existen serias dudas de hecho y de derecho y, por cuanto no es hasta el acto de juicio cuando se determina la producción del hecho con base a caso fortuito, según la perito de la propia actora y, por cuanto la aseguradora no hace sino que repetir el importe que previamente a abonado a su asegurado, de quien considera responsable de los hechos, sin que sea hasta el acto de juicio cuando quede el mismo exonerado por la declaración pericial.
El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia en cuanto a la no imposición de costas a la actora, pues solicita le sean impuestas a dicha parte.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El apelante funda su recurso en varios motivos: 1) inaplicación de lo dispuesto en el art.217 LEC, por aplicación indebida del apartado primero del art.394 LEC; 2) inaplicación del principio de motivación de la sentencia que regula el art.218 LEC; 3) vulneración del principio de igualdad entre las partes consagrado por el art.24 CE y del principio 'pro consumatore' del art.51 CE, y 4) error en la valoración de la prueba, en especial, de la pericial de la parte actora.
La apelada se opone a todos y cada uno de los motivos de apelación esgrimidos de contrario.
TERCERO.- Sobre la inaplicación de lo dispuesto en el art.217 LEC, por aplicación indebida del apartado primero del art.394 LEC
Aduce el apelante que está de acuerdo con los argumentos contenidos en la sentencia recurrida para desestimar la demanda, pero no con la aplicación de la excepción al vencimiento objetivo contenida en el art.394.1 LEC en materia de costas, de modo que no son impuestas las costas procesales a la actora por apreciar dudas de hecho y de derecho. Considera que, si al finalizar el proceso, el juez 'a quo' desestima la demanda, será a buen seguro porque ha considerado que no han quedado probados los fundamentos de aquella, por lo que, en realidad, no son dudas de hecho, sino una falta de prueba de aquello que sustenta la actora en su demanda. El art.217 LEC nos indica claramente a quién corresponde la carga de la prueba (en este caso a la actora, quien habría de haber aportado pruebas que acreditasen la indudable o, al menos, razonable existencia de poca diligencia por parte del demandado; si la actora no ha conseguido probarlo, debían haberle sido impuestas las costas procesales, porque no es que los hechos sean dudosos, sino que no han sido probados, lo que forzosamente supone la desestimación de la demanda. Es cierto que hay veces en que los hechos son dudosos al principio del procedimiento, pero, necesariamente, deben haber dejado de serlo al llegar a su final.
Conviene recordar que la cita del art.217 LEC está relacionada con la infracción de las reglas de la carga de la prueba, no con lo que se advierte es la razón última del recurso de apelación interpuesto, que es la no imposición de costas a la parte actora.
En relación con el art.217 LEC, la SAP Barcelona, 13ª, 17 mayo 2016 recuerda lo siguiente:
'Denunciada por el apelante la infracción de las reglas de la carga de la prueba es oportuno traer a colación la STS de 6.5.2014 que recoge la doctrina de esa Sala en relación a ella:
'1.- Para que se produzca la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material.
2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba.
3.- El artículo 217 de la LEC 2000 no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 ' .
En el caso de autos, no puede atribuirse al juez a quo una infracción de las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ); como ha dicho, la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC , y aquí, el juez a quo considera probada la relación de hechos constitutivos de la demanda, de modo que, lo que resultaría cuestionable es la valoración de la prueba efectuada por aquél, pero no la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, que, por tal motivo, no han entrado en juego.
(B) Por otra parte, y como señalan las SSTS 15.2 . y 23.10.2012 , 'La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'. Como se ha indicado, en esta nueva revisión este tribunal coincide, con la salvedad anunciada, con el enjuiciamiento efectuado por el juzgador a quo'.
No cabe acoger, por tanto, este motivo de apelación.
CUARTO.- Sobre la inaplicación del principio de motivación de la sentencia que regula el art.218 LEC
Aduce el apelante que, en cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de la facultad prevista en el art.394.1 LEC, de no imponer las costas por existir dudas de hecho o de derecho, y el propio Legislador da un criterio en relación con las dudas de derecho. Aduce que no se puede apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas, sino solo cuando son serias dudas, en el sentido de ser reales, importantes y de consideración; ha de tratarse de una duda objetiva, que no haya podido ser evitada por una actitud diligente por las partes procesales. Añade que la apreciación de tales dudas ha de llevarse a efecto de manera restrictiva, para que no dejen de ser una excepción, y cita varias resoluciones de la llamada jurisprudencia menor.
El art.394.1 LEC dispone, en efecto, lo siguiente:
'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
El art.218 LEC dispone, a su vez, lo siguiente:
'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón (...)'.
En relación con el art.218 LEC, y, en concreto, con la motivación de las sentencias, La STS, Sala 1ª, de 18 de marzo de 2016 señala lo siguiente:
'Con relación al primer motivo debe señalarse que esta Sala, con carácter general, ha declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia.
(...)
La STS de 27 de diciembre de 2013, recurso n.º 2398/2011 , resume la exigencia de este presupuesto:
[...] 'para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)'.'
En este caso, en la sentencia recurrida, en relación con las costas procesales, como ya se ha expuesto, tras hacer referencia al tenor del art.394.1 LEC, se señala que ' No procede la no imposición de costas al actor, pese a la desestimación de la demanda, por serias dudas de hecho y de derecho y, por cuanto no es hasta el acto de juicio cuando se determina la producción del hecho con base a caso fortuito, según la perita de la propia actora y, por cuanto la aseguradora no hace sino que repetir el importe que previamente a abonado a su asegurado, de quien considera responsable de los hechos, sin que sea hasta el acto de juicio cuando quede el mismo exonerado por la declaración pericial.'
La no imposición de costas al actor no está, en consecuencia, falta de motivación, por más que lo resuelto sobre este concreto extremo no sea del agrado del demandado apelante, mientras que sí lo son los argumentos que han conducido al juez 'a quo' a desestimar la demanda.
No cabe tampoco acoger este motivo de apelación.
QUINTO.- Sobre la vulneración del principio de igualdad entre las partes consagrado por el art.24 CE y del principio 'pro consumatore' del art.51 CE
Aduce el apelante que para la parte actora, importante, la aseguradora, la carga de la prueba ha de ser muy superior a la que se le puede exigir a un simple consumidor, por lo que de ningún modo se pueden argumentar razones de hecho y de derecho para no imponer las costas a la actora, sin tener en cuenta el importante gasto que puede suponer al demandado defenderse frente a una demanda de las características como la formulada, que le obliga a tener una prueba mucho más rigurosa que la que le sería exigible a un ciudadano de a pie. Añade que no imponer las costas con el argumento dado en la sentencia supone la infracción de los principios enunciados, que informan todo nuestro ordenamiento jurídico.
Este motivo de apelación no puede ser tampoco acogido.
Conforme al art.394.1 LEC, y para referirse, en términos generales, a lo dispuesto en dicho precepto legal, la propia STS, Sala 1ª, de 10 de diciembre de 2010 citada en el recurso señala:
' A) El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ).
Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 , RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.'
Y, partiendo de que, como ya se ha expuesto, la no imposición de costas está suficientemente motivada, consideramos que el juez 'a quo' se ha limitado a ejercer la facultad que tiene reconocida legalmente.
Por lo demás, en el presente caso, no se está ejercitando por la actora acción alguna frente a un consumidor como tal, ni deben entenderse concernidos, por tanto, los derechos de los consumidores. Tampoco debe entenderse que, con el uso judicial hecho de la facultad prevista en el art.394.1 LEC, se vulnere el principio de igualdad entre las partes procesales en el marco del proceso civil, por más que -se reitera- ello pueda no ser del agrado del demandado apelante.
SEXTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba, en especial, de la pericial de la parte actora
Aduce el apelante que, como ya alegó en la contestación y manifestó en la vista, no puede darse ningún valor probatorio a la pericial aportada con la demanda, en todo aquello que hace referencia a la causa del incendio, pues se basa en meras suposiciones y conjeturas; la manifestación de la actora de no poder aportar una copia del reportaje fotográfico, al menos con una mínima resolución, deja evidencia las conclusiones del dictamen, ya que es del todo imposible determinar el lugar concreto donde se inició el incendio, cuando, como es sabido, determinar correctamente el lugar o lugares concretos donde se inicia el fuego es el primer paso para la investigación del incendio, pues es en el lugar concreto y en su entorno inmediato donde se han de realizar las acciones pertinentes para la causa que lo ha generado. Sin ninguna fotografía del estado en que quedó la vivienda después del incendio o sin examinar, como mínimo, la estufa y la bombona de butano que retiraron los empleados de la actora, se hace imposible determinar su causa, por lo que el dictamen pericial de la actora se convierte en un documento de parte, sin valor probatorio. A continuación, el apelante hace alusión a lo que manifestó la perito de la actora durante el juicio, y considera que de ello resulta claro que una cosa es que se haya producido una deflagración, de lo cual no hay duda y todo el mundo lo reconoce, y otra es la causa por la cual se ha producido, por qué se generó el fuego en la estufa; a preguntas del juez 'a quo', la perito reconoció que no había análisis científicos ni técnicos que verificasen o pudiesen verificar la causa del incendio y que no llegó a hablar con los bomberos, ya que fueron estos quienes retiraron la bombona y la estufa, en teoría, para hacer los análisis pertinentes y determinar la causa; la perito dijo que no lo consideró necesario; finalmente, el juez 'a quo' le preguntó si consideraba que era un caso fortuito, y respondió que lo desconocía, pero que entendía que sí, que fue un accidente y, por tanto, fortuito. Por tanto, el apelante considera que la demanda se basa en un dictamen que no fue ratificado en las actuaciones, sino que fue expresamente desmentido por la propia perito de la actora, que acabó diciendo que era un caso fortuito, siendo el caso fortuito una de las excepciones formuladas en la demanda. Considera también que queda claro, a la vista del único informe que se hizo por los bomberos y que se acompaña con la contestación a la demanda, en el que se manifiesta que las causas del incendio se desconocen, y más cuando el apelante pidió reiteradamente la bombona y la estufa a fin de poder estudiar y determinar si en ella había algún tipo de manipulación que se pudiese atribuir al demandado, requerimiento que hizo hasta en tres ocasiones, a nadie le interesó este estudio, y simplemente se fue a un peritaje de daños. Concluye que existe falta de atribución de conducta culposa o negligente al demandado, generada por la ausencia de prueba de la actora, de lo cual resulta la indebida aplicación del art.394.1 LEC en la sentencia recurrida.
Debemos partir de que, aunque el apelante hace pivotar el motivo sobre el error en la valoración de la prueba pericial, no cabe efectuar aquí una nueva valoración como tal de dicha prueba - tampoco de las demás pruebas practicadas-, puesto que la actora no ha apelado la sentencia, de modo que se aquieta a la desestimación de su pretensión de obtener, por la vía del art.43 LCS, el importe de la indemnización que, en cumplimiento del contrato de seguro, ha satisfecho a su asegurada. Y tampoco cabe suponer que es del interés del apelante que la prueba pericial de la actora sea aquí valorada de modo diverso al que lo ha sido en primera instancia, donde, en suma, ha sido apreciado el caso fortuito, apreciación a la que, en efecto, se llegó a partir de las aclaraciones de la perito de la actora en el acto de juicio, y que ha conducido a la desestimación de la demanda.
El recurso está relacionado con la no condena en costas de la actora, por haber hecho uso el juez 'a quo' de la faculta de apreciar dudas de hecho o de derecho.
En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 8 de marzo de 2021, señalamos ya lo siguiente:
'Delimitado el objeto del presente recurso de apelación a las costas de la primera instancia, el artículo 394.1 LEC establece como regla de carácter general que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. No obstante, permite al tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición. Y añade el precepto que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada.
(...)
Debemos recordar el contenido de la doctrina interpretativa de esta materia, que señala que la existencia de tales dudas han de quedar referidas al momento de presentación de la demanda, o su contestación, y valorando, en dicho momento, los hechos que eran conocidos por cada parte y los medios de prueba que podía tener para justificarlos. Y que las dudas de hecho y de derecho han de ser serios, afectando a los elementos básicos del litigio y no a circunstancias accesorias o complementarias, siendo carácter general el principio de vencimiento objetivo.'
Por tanto, consideramos que ésa es la razón por la cual no fueron impuestas a la actora las costas de la primera instancia. Y ello a la vista de los hechos y del material probatorio que cada parte tenía en un primer momento. Así:
1) La parte actora, al presentar la demanda, contaba con la versión de su asegurada y con la información facilitada por su perito, y con ello expuso en la demanda los hechos a partir de los cuales reclamaba la indemnización de los daños sufridos y por ella cubiertos, en virtud del contrato de seguro.
2) En el dictamen pericial fechado el 8 de febrero de 2017 y aportado con la demanda, consta que ' El siniestro tiene su origen en la explosión de la bombona de butano de una estufa situada en el cuarto de baño del piso 1º4ª. Como consecuencia se produce un incendio de gran envergadura quedando el piso completamente afectado'. Y, como causa, aparece: 'Explosión de la bombona de butano de una estufa situada en el cuarto de baño del piso 1º 4ª'. Durante la visita, se apreciaron daños en el pavimento de gres de toda la vivienda, en el yeso de techos y paredes, pladur, mobiliariario de cocina, etc. Con el informe se aportaron una serie de fotografías de los efectos del incendio acaecido.
3) En el informe remitido por el Cuerpo de Bomberos, fechado el 23 de enero de 2017, y que fue remitido a la asegurada de la actora, VOLUMÈTRIC, S.L. el 2 de febrero de 2017, consta:
'Que el passat dia 10/01/2017, a les 10:14 hores, es va rebre el avís per part d'un particular, en sentit que hi havia hagut una explosió al carrer CALLE000, núm. NUM000 de DIRECCION000.
Varen efectuar sortida en direcció al lloc del sinistre un total de 5 vehícles (...)
En arribar al lloc del sinistre, informà que es tractava d'una deflagració en el piso 1r 4ª per fuita d'una bombona de butà que hi havia en una estufa.
Es procedí a les tasques d'extinció de l'incendi, retirar la bombona i l'estufa ventilació de l'habitatge.
A les 12:07 hores es dóna per finalitzada l'emergència, hora en què retorna el darrer vehícle al parc.
El sinistre va afectar per foc al lavabo i per temperatura i fum a la resta de l'habitatge i l'escala de l'edifici.
També va resultar ferida una persona amb cremades als dits d'una mà i que no va voler ser traslladada a cap centre hospitalari.
Les causes del sinistre es desconeixen (...)'.
4) El informe del Cuerpo de Bomberos fue aportado al procedimiento por la actora, no por el demandado.
5) En la contestación a la demanda, el demandado alegó que solo un estudio de la bombona de butano podría inicialmente determinar la causa del incendio, pero que, curiosamente, la bombona se había extraviado y, por lo que sabía el demandado, fueron los propios operarios contratados por la actora o por su asegurado los que se la llevaron de la vivienda incendiada, desconociendo el demandado si aún la tenían o había sido destruida, lo que impedía determinar la causa de la deflagración.
Sin embargo, del propio informe del Cuerpo de Bomberos resulta que fueron ellos quienes retiraron la bombona y la estufa.
6) En todo caso, según también el propio informe del Cuerpo de Bomberos, acudieron al lugar porque recibieron el aviso de un particular -el demandado alegó en su contestó que él salió de la vivienda para buscar un extintor ' i avisant inmediatament als bombers'-, de que había habido una explosión, y, al llegar allí, fueron informados de que se trataba de una deflagración en el piso NUM000 -el piso arrendado por el demandado a la asegurada de la actora-, ' per fuita d'una bombona de butà que hi havia en una estufa'. Es decir, no se barajó otra posibilidad como causa de la explosión producida que la señala.
7) En cuanto a las causas, en el informe del Cuerpo de Bomberos se hizo constar que 'es desconeixen'.
8) En el hecho segundo de la contestación a la demanda, el propio demandado alegó que ' 1. Que el meu client el passat dia 10 de gener de 2017 es trobava al bany del seu habitatge, quan va sentir una forta explosió que li va semblar provenia de la bombona del butà de l'estufa que estaba engegada. 2. Al dirigir-se al bany va comprobar que sortia de la bombona de butà una forta flamerada que havia començat a cremar les Cortines del bany. Al veure la situación en que es trovaba i que no era posible apagar el foc pels seus propis mitjans, va sortir de l'habitatge a buscar un extintor i avisant inmediatament als bombers'.
9) La testigo legal representante de la actora manifestó que, para los bomberos, fue la causa la bombona de butano y la estufa, y por eso se la llevaron. Y
10) La STS, Sala 1ª, de 24 de octubre de 2006 señala:
'Así pues, ha de respetarse la valoración probatoria realizada en la Sentencia impugnada, con los hechos resultantes de la misma, esto es, que la causa origen del siniestro es indeterminada y que el incendio se produjo en el interior del local, con la concurrencia de las circunstancias antes reseñadas contenidas en el fundamento jurídico cuarto de aquélla, indicativas de no haberse puesto toda la diligencia en el cuidado de la conservación y seguridad de la cosa arrendada, debiendo aplicarse la presunción con que con carácter 'iuris tantum' establece el artículo 1563 del Código Civil , al sentar la responsabilidad del arrendatario por el deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que acredite haberse ocasionado sin culpa suya, lo que entiende la Sala 'a quo', tras la valoración de la prueba practicada, no se ha producido, por no desvirtuar el arrendatario la presunción de culpa, siendo así que, según el precepto citado, es a la parte arrendataria a la que corresponde responder de la pérdida de la cosa arrendada. Efectivamente, como ha razonado la Audiencia, el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el incendio se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001 , entre otras), y, como se dijo en Sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2000 , con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa, o como se recoge en la Sentencia de 4 de marzo de 2004 , para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1.996). El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de Marzo de 1971 , 24 de Septiembre de 1983 , 7 de Junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que proceda en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando no se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto el haberse cometido error de derecho en la valoración de los elementos de prueba.'
A su vez, la STS, Sala 1ª, de 17 de febrero de 2016 señala:
'El 22 de octubre de 2009 se produjo una explosión de gas butano en una vivienda que su propietaria, doña Milagrosa , tenía arrendada a don Urbano , y en la que éste moraba con su familia (...)
4.ª) En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001 ), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:
'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba'. En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 ); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 ); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa - que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron'.
Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que 'el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001 , entre otras)'.
Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' el deterioro o perdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a 'las personas de su casa': que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).
5.ª) Seguramente cabe coincidir con el ahora recurrente en que las actividades que él y su familia realizaban en la vivienda arrendada -las propias de sencillamente morar en ella- no pueden calificarse como peligrosas, aunque incluyeran el uso doméstico de gas butano; uso, que sí requiere, sin embargo, una especial diligencia. Por el contrario, no puede afirmarse con propiedad que la Audiencia a quo le haya impuesto una responsabilidad de carácter objetivo; porque ha fundado la condena a indemnizar'.
Por consiguiente, ante los hechos que barajaban las partes, sobre todo, ante las propias alegaciones del demandado en su contestación en relación con los hechos, y ante la jurisprudencia sobre la materia de que se trata, el hecho de que, durante las aclaraciones a su dictamen, la perito de la actora viniese a manifestar que fue un accidente y, como tal, fortuito (manifestó que fue al día siguiente de los hechos a la vivienda, que le atendió el inquilino y que, posteriormente, habló con los vecinos, y vio el informe de los bomberos; no fue a ver a los bomberos ni habló con ellos, porque no lo estimó necesario y retiraron la bombona y la estufa; que la causa de la deflagración no la sabe, y que no se hizo ese análisis porque, en su momento, no se consideró necesario; preguntada al efecto, dijo que no hubo conducta alguna conducta imprudente que se le pueda achacar al inquilino sobre la manipulación o la simple posesión o la utilización de la estufa, sino que fue un accidente; preguntada también al efecto, dijo que entiende que el accidente es algo fortuito), nos conduce a encuadrar la situación en el ámbito de las dudas de hecho, en el sentido antes señalado de que 'la existencia de tales dudas han de quedar referidas al momento de presentación de la demanda, o su contestación, y valorando, en dicho momento, los hechos que eran conocidos por cada parte y los medios de prueba que podía tener para justificarlos', pues no se trata de las dudas que pueda tener el juez al dictar la resolución.
Como se motiva en la sentencia recurrida, ' no es hasta el acto de juicio cuando se determina la producción del hecho con base a caso fortuito, según la perita de la propia actora y, por cuanto la aseguradora no hace sino que repetir el importe que previamente a abonado a su asegurado, de quien considera responsable de los hechos, sin que sea hasta el acto de juicio cuando quede el mismo exonerado por la declaración pericial'.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. David contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2021 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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