Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 155/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 726/2021 de 30 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMPESINO TEMPRANO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 155/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100167
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6400
Núm. Roj: SAP M 6400:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.014.00.2-2018/0004069
Recurso de Apelación 726/2021
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 378/2018
APELANTE:D./Dña. Luis Pedro
PROCURADOR D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
APELADO:CDAD. PROP. CALLE000 NUM000 CON VUELTA A CALLE001 NUM001
PROCURADOR D./Dña. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 378/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante D. Luis Pedro representado por el Procurador D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO y defendido por el Letrado D. ALFONSO BIANQUI PONS, y como parte apelada CDAD. PROP. CALLE000 NUM000 CON VUELTA A CALLE001 NUM001, representado por el Procurador D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL y defendido por el Letrado D. RICARDO FERNANDO LOPEZ COLLADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/05/2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 14/05/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Se desestima íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO en nombre y representación de D. Luis Pedro. contra la COMUNIDAD DE ROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 CON VUELTA A CALLE001 Nº NUM001 ARGANDA DEL REY, representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL, condenando al demandante al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Luis Pedro al que se opuso la parte apelada, CDAD. PROP. CALLE000 NUM000 CON VUELTA A CALLE001 NUM001 y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMEROPor la representación procesal de la parte actora se ejercita acción contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 con vuelta a la CALLE001 NUM001 de Arganda del Rey , impugnando los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 4 de abril de 2018, al considerar que supone un grave perjuicio para su representado el que habiéndose detectado un error , en cuanto a la cuota de participación asignada al local número 4 del que es propietario , que había determinado que abonase, en concepto de cuota, un porcentaje superior a la comunidad de propietarios, que el propietario del local número 2 al que se le había asignado la cuota de participación correspondiente a su mandante, se haya acordado que al estar aprobadas las cuentas anteriores a 2016 , en las que se contenía dicho error , las cantidades anteriores a esa fecha debían ser devueltas por el propietario del local número 2 directamente a su representado e igualmente reclama la cantidad de 5800 euros, que corresponde al exceso pagado en concepto de cuotas al haber satisfecho la cantidad de 16482,88 euros, desde abril de 2006, cuando lo que realmente debía de abonar es la suma de 8719,69 euros y subsidiariamente solicita se declare que concurre un enriquecimiento injusto , a favor de la comunidad de propietarios, y se le condene a dicho pago.
La representación procesal de la parte demandada alegó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda en relación a la cantidad reclamada, al considerar que no se determinaba por el demandante a que correspondía dicha cantidad y en relación al acuerdo impugnado se señala que no se sometió a votación el acuerdo que manifiesta la parte actora ni se tomó ninguna decisión sobre la cuestión que plantea el demandante, sino que únicamente se hizo una explicación por la administradora. Reconoce la existencia de error en cuanto le asignación de coeficientes de participación en relación a los dos locales y que dado que se habían aprobado las cuentas hasta mayo de 2016, con anterioridad a dicha fecha considera que no procede la devolución de cuotas, al estar aprobadas las cuentas y no haberse impugnado, habiéndose detectado el error por el demandante en 2017, por lo que estima que el coeficiente anterior aplicado había sido consentido por el mismo desde el año 2006.
La Sentencia dictada en instancia desestima íntegramente la demanda y en relación al acuerdo impugnado señala que no se realizó votación ni pronunciamiento alguno entre los presentes en la junta de propietarios, en relación a la modificación de las cuotas de comunidad respecto de dichos locales y las consecuencias de dicho cambio, cuestión que no aparecía en el orden del día, señalando que parece que las decisiones fueron adoptadas por la administradora y que procedió a informar sobre las mismas, Rechazando igualmente la reclamación de 5800 euros, al considerar que no concurren los requisitos para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto y ello teniendo en consideración que desde el inicio de la constitución de la Comunidad de Propietarios existió un error en cuanto a la atribución de cuotas de participación en relación a los locales números 2 y 4 y que como consecuencia de ello el propietario de local número 4 abonó una cuota superior a la que le correspondería, pero dado que el propietario de local número 2 abonó una cuota inferior, la Comunidad de Propietarios recibió siempre las cantidades correctas, aunque de personas erróneas y el único beneficiado ha sido el propietario del local número 2.
La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación alegando la errónea valoración de la prueba, al igual que la falta de motivación, estimando que las conclusiones que se recogen en la Sentencia recurrida, se apartan de la lógica jurídica Asimismo alega la errónea interpretación y aplicación de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, concretamente del artículo 18 de la misma. Alegando que en la Junta cuyos acuerdos se impugnan si que se adoptó la decisión de devolver las cuotas pagadas en exceso desde mayo de 2016 y no las anteriores y que de hecho así se ha ejecutado, estimando ilógico que se señale en la Sentencia que la decisión no emana del acuerdo de la Junta sino que se ha llevado a cabo de forma unilateral por la administradora , haciendose constar que su mandante libraba su voto y que tomaría medidas legales si no se alcanzaba un acuerdo, estimando que procede la devolución de la cantidad reclamada, al no estar prescritas las cantidades que son objeto de reclamación y que fueron abonadas en exceso.
La representación procesal de la parte demandada se opone al recurso de apelación formulado.
SEGUNDOEn primer lugar y en cuanto la falta de motivación alegada por la parte apelante, es doctrina reiterada, emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que el artículo 120. 3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio Texto Constitucional impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos.Sin que pueda considerarse que se haya incurrido en falta de motivación en la Sentencia dictada, ya que se resuelven las pretensiones ejercitadas por la parte actora, exponiendo de forma clara los argumentos que fundamentan la decisión adoptada y que permiten a la parte ahora apelante conocer los motivos de dicha decisión. Por lo que dicho motivo de apelación, ha de ser desestimado.
TERCEROEn cuanto a la errónea valoración de la prueba y de la interpretación de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, ha de partirse como hechos no controvertidos de que la asignación de cuotas al local número 4 propiedad del demandante era incorrecta al haberse intercambiado con las del local número 2, lo que determinó que por la parte actora se abonara en concepto de cuotas una cantidad superior a la que le correspondía, ejercitando en el presente proceso acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 4 de abril de 2018, al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone que '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.'
Del examen del acta de la Junta de Propietarios cuyos acuerdos se impugnan resulta que en el mismo se contempló, en el punto segundo del orden del día, el análisis de los ingresos y gastos del ejercicio económico anual y liquidación de la deuda de los propietarios con cuotas pendientes de pago y una vez sometido a votación y efectuada la aprobación de la liquidación de la deuda , tras dicho votación se recoge textualmente que ' para finalizar, la administradora informa a todos los asistentes que tras unas reclamaciones efectuadas por Don Luis Pedro, se detectó recientemente que el local número 4 tenía asignado un coeficiente de participación erróneo el cual no se correspondía con el que figura en su escritura. Dicho coeficiente estaba cambiado con el del local número 2. Corregidos ambos coeficientes se procedió a realizar la regularización de las cuotas de comunidad abonadas por ambos propietarios desde mayo de 2016 hasta la fecha. El administrador hace saber que el propietario del local número 2 ha ingresado la diferencia de las cuotas de comunidad aportadas desde mayo de 2016, y del mismo modo, se ha realizado la compensación de las cantidades abonadas de más por el propietario del local número 4.
El propietario del local número 4 pone de manifiesto que deberían regularizarse las cuotas abonadas por su parte desde que se constituyó la comunidad, y no solo desde mayo de 2016. La Sra. Administradora hace saber que las cuentas anteriores fueron aprobadas por el mismo, así como las correspondientes actas, por lo que la regularización de las cuotas de comunidad anteriores a mayo de 2016 debe llevarse a cabo mediante un acuerdo mutuo entre los propietarios de ambos locales.
Don Luis Pedro pone de manifiesto que de no alcanzarse un acuerdo se verá obligado a tomar las medidas legales oportunas contra la comunidad de propietarios o quien proceda, e indica que libra su voto al respecto.'
Sin que de lo reflejado en dicho acta y de lo manifestado por la testigo doña Olga ,administradora de la Comunidad de Propietarios, reflejado en la Sentencia recurrida , que manifestó que la cuestión que nos ocupa no se incluyó en el orden del día ni se realizó votación alguna al respecto, pueda llegarse a otra conclusión que la que correcta y razonadamente se recoge en la Sentencia , ya que aunque tal y como alega el apelante el acta no tenga carácter constitutivo de los acuerdos , no siendo el único medio de prueba que la ley permite para evidenciar la realidad de la voluntad comunitaria, no se ha acreditado que pese a lo reflejado en dicho acta , la voluntad de la comunidad fuera adoptar acuerdo en relación a la alteración de las cuotas de los locales y las consecuencias que debían derivarse de ello , sino que tal y como razonadamente se recoge en la Sentencia, dicha circunstancia no figuraba en el orden del día y en el punto dos del mismo no se procedió a ninguna votación, sino que lo que se efectuó fue una información por parte de la administradora de la Comunidad de Propietarios. Sin que el hecho de que únicamente se haya procedido a efectuar una regularización de las cuotas de la comunidad abonadas por ambos propietarios desde mayo de 2016, implique que se adoptara acuerdo alguno en la Junta de Propietarios celebrada el 4 de abril de 2018 , puesto que tal y como alega la parte apelada y consta en el acta de los acuerdos que se impugnan, ya se había procedido a dicha regularización con anterioridad, al haber ingresado el propietario del local número 2 la diferencia de las cuotas de comunidad aportadas desde mayo de 2016 y se había procedido a la compensación de las cantidades abonadas en exceso por el propietario del local número 4. Y si bien se reflejó que el ahora apelante indicaba que libraba su voto al respecto, no puede estimarse que el que se recoja dicha manifestación, implique la adopción de acuerdo en dicha junta. Por tanto, ha de mantenerse la desestimación de la acción de impugnación planteada y procede desestimar dicho motivo de apelación.
Por último, la parte apelante considera que la parte demandada debe ser condenada al pago de la suma de 5800 euros, correspondiente al exceso de cuotas satisfechas debido a la atribución errónea de las cuota de participación y señala en el recurso que ha de efectuarse desde el año 2006, por estimar que no concurre la prescripción para dicha reclamación, sin que impugne el razonamiento efectuado en la Sentencia recurrida y que le lleva a desestimar dicha reclamación, basado en que no concurren los requisitos precisos para apreciar un enriquecimiento injusto.
En cuanto a dicha reclamación la parte apelada se opuso la misma por considerar que al no haber sido objeto de impugnación los acuerdos adoptados con anterioridad al año 2016 de aprobación de la liquidación de las cuentas, no cabe reclamar dicho exceso a la comunidad de propietarios, con independencia de la acción que tenga el apelante contra el propietario del local número 2
En este caso, la parte apelante pretende que se le reintegre la cantidad abonada en exceso, en concepto de cuotas, debido a un error en la atribución en el coeficiente de participación.
El artículo 1895 del Código Civil establece que. 'Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.'Disponiendo el artículo 1900 de igual texto legal que'La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.'
Siendo los requisitos para que pueda apreciarse, los siguientes:
1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi), o, en general, de cumplir un deber jurídico. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1900 del Código Civil).
2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago).
El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el artículo 1.901 del Código Civil); porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1,901); o porque, se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago a persona distinta del deudor.
3) Error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley. De ahí las siguientes reglas del Código: a) al que demanda de repetición corresponde la prueba del error con que realizó el pago, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió ( artículo 1.900 del Código Civil). b) Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada ( artículo 1901 del Código Civil), tratándose de una presunción iuris tantum que admite, por consiguiente, prueba en contrario, añade el precepto que 'aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa'.
En este caso resulta acreditado que la parte actora abonó un exceso de cuotas al aplicarse un coeficiente de participación que no le correspondía, por lo que si bien y tal como se recoge la Sentencia recurrida no puede apreciarse enriquecimiento injusto por parte de la comunidad de propietarios porque percibió siempre la cantidad correcta, aunque de propietarios erróneos, si que concurre un cobro de lo indebido en relación al propietario del local número 4 que efectuó por error los pagos con intención de extinguir una deuda, sin que existiera la obligación de abonar la cuota que satisfacía, debido a que no le correspondía, a tenor a su coeficiente de participación, no pudiendo pretenderse que se dirija contra el propietario del local número 2 para que le sea reintegrado dicho exceso que fue percibido por la comunidad de propietarios y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1895 del Código Civil ,es a quien corresponde efectuar la restitución.
Y si bien la parte apelante no efectúa dicha reclamación basándose en la existencia de un cobro de lo indebido, ello no impide que se acoja dicha pretensión en virtud de dicha causa de pedir, ya que tal y como señala esta Audiencia Provincial en Sentencia de 16 de junio de 2014, Sección 10°,'La identificación de la causa de pedir ha dado lugar al tradicional enfrentamiento entre los que defienden la teoría de la sustanciación que mantiene que son los hechos como relación histórica los que delimitan la causa de pedir en relación con una acción determinada, frente a los que se inclinan por la teoría de la individualización según la cual la causa de pedir se identifica con la relación jurídica concreta de que se trate.
El Tribunal Supremo, con el afán de superar la parcialidad de las soluciones a las que una y otra conducen ha llevado modernamente a una posición sincrética superadora e integradora de una y otra teoría y ha declarado ( Sentencia de 24 de noviembre de 2006 24-11-2006, n° 1210/2006, rec. 5213/1999 ) que ' la regia 'iura novit curia' autoriza al tribunal para calificar de manera distinta a como lo hicieron las partes la situación en conflicto, siempre que tal libertad valorativa arranque de la estricta acomodación a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan, de modo que la parte contraria tenga la posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre los aspectos suscitados en la fase expositiva del proceso con absoluto respeto al principio de contradicción y al fundamental derecho de defensa ', y que ' la correcta calificación de la acción verdaderamente ejercitada en un proceso (sobre la base inalterable de los hechos alegados en la demanda que son los que constituyen el soporte fáctico o 'causa petendi' de la referida acción), en cuanto integrante (dicha calificación) de una estricta 'quaestio iuris', es de la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, conforme al principio general de Derecho 'da mihi 'factum', dabo tibi ius '' ( Sentencia de 30 de octubre de 1999 n° 887/1999, rec. 687/1995 y 5 de mayo de 2008, no 320/2008, rec. 1620/2001 )
La reciente sentencia de sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013, rec.645/2011 recogiendo esta postura, afirma que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los tribunales, y que, la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción .'
Sin que pueda considerarse que dicha pretensión no pueda prosperar por el hecho de que no se impugnaran los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios de aprobación de las cuentas anuales anteriores al año 2016, ya que dicha circunstancia no impide considerar que existe un cobro de lo indebido por parte de la comunidad de propietarios ,que no cabe estimar consentido por la parte actora, al no haberse acreditado que dicho pago en exceso no se debiera a un error del demandante, todo lo cual determina que proceda estimar parcialmente el recurso de apelación planteado.
CUARTODe conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe efectuar imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Luis Pedro representado por el Procurador D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey, en el Procedimiento Ordinario 378/2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 5800 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, respecto de las costas de instancia, sin que proceda efectuar imposición de costas en esta alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-726-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
