Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 155/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 539/2021 de 19 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VALERO BAQUEDANO, LORENZO
Nº de sentencia: 155/2022
Núm. Cendoj: 28079370192022100172
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7188
Núm. Roj: SAP M 7188:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0029775
Recurso de Apelación 539/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 251/2019
APELANTE:Dª. Melisa
PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
APELADO:SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA PENSIONES Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR: D. CESAR BERLANGA TORRES
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 251/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante apelante Dª Melisa, representada por la Procuradora Dª CARMEN OLMOS GILSANZ y defendida por Letrado, y de otra, como apelada SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. CÉSAR BERLANGA TORRES y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de mayo de 2021 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:
' Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Melisa contra Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros S.A. debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a ésta última. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de mayo de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de controversia. La Sentencia de instancia.
Se reseña en la Sentencia como objeto de controversia el ejercicio de una acción de reclamación en virtud de la suscripción por la actora en fecha 19 de octubre de 2009 de boletín de adhesión al seguro colectivo de vida y accidentes número NUM000, denominado ' Vida Plus ', que tenía como cobertura el pago de un capital de 96.000 euros en el momento de dicha suscripción y por revalorizaciones bianuales de 113.280 euros a enero de 2016, para el supuesto, entre otros, de que la demandante fuera declarada en situación de invalidez permanente absoluta, conteniendo el citado boletín de adhesión el cuestionario de salud que la accionante rellenó indicando, según recoge la Sentencia de instancia como hecho acreditado ' que no padecía ni había padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador, que no ha estado o está en tratamiento médico por estados de ánimo, trastornos depresivos o enfermedad psíquica, y tampoco que tome de forma habitual algún tipo de medicamento '.
La Sentencia ahora impugnada refiere en los hechos probados que la actora padece una migraña crónica de 9 años de evolución intratable farmacológicamente y con evolución tórpida, con consecuencias en su capacidad en la vida diaria personal y social, y un trastorno adaptativo con alteración simultánea de emociones y la conducta, de evolución y tendencia a la cronificación. Al valorar la Juzgadora en función de las pruebas practicadas si la demandante presentaba en octubre de 2009 antecedentes patológicos relevantes o si se podía sospechar de los diagnósticos y evolutivos que se presentaron posteriormente, tanto en la patología neurológica como en la psiquiátrica, detalla en la fundamentación jurídica un episodio de mareo/vahido en el año 2004 siendo atendida la actora en urgencias por cefalea pulsátil sin ningún otro seguimiento ; que en fecha 7 de septiembre de 2009 se encuentra documentado el primer episodio de una migraña crónica refractaria, con recaída a los dos/tres días siguientes siendo tratada con medicación y con el diagnostico ya de migraña crónica en enero de 2011 y antes, en julio de 2010, con referencia a status migrañoso ; especifica también la Resolución un episodio de ansiedad en 2006 por temas del entorno familiar que se trata por psicólogo ; añade la Sentencia que en los informes que se le realizaron a la actora en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid, en consulta de neurología se indica paciente con migraña crónica de 5 años de evolución ( informe de 2013 ); de 6 años de evolución ( informe de 2014 ) ; de 7 años de evolución ( informe de 2015 ) ; de 8 años de evolución ( informe de 2016 ) ; y de 9 años de evolución ( informe de diciembre de 2016 ) por lo que todos ellos sitúan el inicio en 2008. En el mismo sentido, se menciona la Sentencia del Juzgado de lo Social de marzo de 2017 que indicaba ' migraña crónica de 9 años de evolución intratable farmacológicamente y con evolución tórpida ' sin que se realizara ninguna corrección en relación a la fecha origen de padecimiento de migraña crónica.
Concluye la Resolución objeto de recurso respecto a las respuestas ofrecidas a las preguntas del cuestionario, que se interrogaba de forma clara por la existencia de algún tratamiento medico, si tomaba de forma habitual algún tipo de medicación y si había estado en tratamiento por estados de ánimo, trastornos depresivos o enfermedad psíquica, sin referir la actora las dolencias reiteradas que padecía, aparentando un buen estado de salud que no respondía a la realidad al examinarse el historial médico, infringiéndose con ello el artículo 10 LCS y por tanto, liberando a la aseguradora del pago de la prestación, ya que de haber conocido la situación médica real de la demandante en ese momento con cefaleas crónicas desde el 2008 y ansiedad con tratamiento psicológico y psiquiátrico inicialmente en el ámbito privado y toma de paroxetina, no hubiera sido asegurable al tratarse de enfermedades crónicas que generan alto grado de incapacidad, tal y como se habría reconocido por el perito de la parte demandada en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Objeto del recurso.
En su escrito de apelación la recurrente impugna los pronunciamientos de la Sentencia relativos a los hechos que se estiman probados y a las conclusiones valorativas que contiene la Resolución, señalando, como hechos incontrovertidos, junto a la suscripción del boletín de adhesión al seguro colectivo de vida y accidentes, la Resolución del INSS de fecha 18 de abril de 2013, que declaró a la accionante en situación de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual derivada de enfermedad común, siendo el cuadro que dio lugar a esa declaración una ' migraña crónica refractaria al tratamiento, pendiente de revisión. Trastorno mixto ansioso-depresivo ', y que iniciado por el INSS la revisión del grado de incapacidad el 18 de mayo de 2015, acordó mantener el grado de incapacidad. Ante la impugnación de dicha Resolución, el Juzgado de lo Social nº 13 dictó Sentencia de 13 de marzo de 2017, en la que se reconocía una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta (IPA) para todo tipo de trabajo, por migraña crónica refractaria y trastorno ansioso-depresivo.
Afirma la recurrente que tanto la IPT como la IPA se conceden por la migraña crónica refractaria, y que el trastorno adaptativo ansioso-depresivo no es más que una consecuencia de la migraña, por la limitación de vida que supone y que se inicia después, siendo dicho trastorno situado pericialmente en junio de 2011 en relación a dicho diagnóstico.
Dentro de la documentación enviada por el Hospital Universitario de Fuenlabrada, se recogía el comienzo del tratamiento con el psiquiatra de la UPAM ( Unidad de Prestaciones Asistenciales Médicas ), tal y como se detalla en informe fechado a 3 de septiembre de 2011, que refería un empeoramiento anímico por la no resolución del problema migrañoso, desde hacía 3 meses. En dicho informe se referenciaba como fecha de inicio del tratamiento con paroxetina la del inicio del seguimiento por la Unidad de Salud Mental ( Psiquiatría de la UPAM ), en junio de 2011.
Indica la apelante que no medió ocultación, ni dolo o culpa grave al firmar la póliza, ya que hasta la primera Resolución del INSS, el 18 abril de 2013, sobre contingencia no cubierta, IPT, transcurrieron tres años y medio, y siete años y cinco meses hasta obtener Sentencia favorable sobre IPA. A ello se añade que al concederse la IPT, en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, se prevé que la situación de Incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al trabajo antes de dos años.
En cuanto a los términos exactos del cuestionario, en el que se preguntaba si la demandante padecía o había padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiera o hubiera requerido tratamiento médico y si estaba o había estado en tratamiento médico por estados de ánimo, trastornos depresivos o enfermedad psíquica, afirma la recurrente que en ningún lugar de la historia clínica se recogía tratamiento médico con anterioridad a la firma del boletín de adhesión, sin que el tratamiento psicológico por ansiedad constituyera un tratamiento médico. Respecto al inicio del tratamiento con paroxetina que figura en la historia clínica del Centro de Salud de Fuenlabrada, en relación al apartado sobre ansiedad en el mes de febrero de 2006, no se acreditaría una evolución, modificación o mantenimiento de la dosis, de modo que esta enfermedad nada tuvo que ver con la causa de incapacidad.
En lo concerniente a la fecha de inicio de la migraña crónica, en fecha 3 de diciembre de 2010 se hablaba de cefalea crónica, no de migraña, siendo vista por neurólogo de urgencias el 15 de noviembre de 2011, diagnosticándose cefalea hemicraneal refractaria. Dentro de las citas anteriores, el 26 de abril de 2010 se diagnostica como cefalea catamenial ( relacionada con la bajada de hierro por la menstruación; anemia ferropénica ). En la cita de 25 de noviembre de 2009, cinco meses antes, se seguía considerando cefalea. Respecto de los episodios anteriores a la firma del boletín de adhesión, el episodio de 7 de septiembre de 2009, con recaídas el 9 y 10 del mismo mes, con nueva asistencia en abril de 2010, que recoge la Sentencia, vino motivado por acudir la actora a urgencias por dolor de cabeza tres días, recetándose analgésicos, por considerarse que se trataba de un dolor derivado de la menstruación. Remite la apelante al resultado de la prueba pericial ofrecida, relativo a la falta de diagnóstico de migraña crónica refractaria en ese momento.
Reitera la recurrente que fue derivada en enero de 2011 a Neurología con la sospecha de migraña, momento en que se diagnostica y comienza el tratamiento de la misma, según informe del Dr. Carlos María, documento nº 8 de la demanda. En igual sentido, se reseña el informe médico de evaluación de incapacidad laboral, firmado el 11 de marzo de 2013, documento nº 7 de la demanda, al recoger en los datos de reconocimiento la migraña refractaria crónica, trastorno mixto ansioso depresivo adaptativo secundario, el informe de neurología de 26 de diciembre de 2012, que refería crisis de 2-3 días de duración desde abril de 2010, no existiendo informes previos que daten el proceso en 2008.
Por último, y en lo que se refiere a los antecedentes psiquiátricos en el ámbito privado que se enuncian en la Sentencia, el informe del Hospital de Fuenlabrada que detalla aquéllos está firmado en marzo de 2017 y relata que comienza el seguimiento en dicho centro en noviembre de 2011.
Alega la apelante el artículo 217 LEC, en relación a la obligación de acreditar los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión actuada a partir de la firma del boletín de adhesión.
TERCERO.- Resolución de la Sala
Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .
El análisis en el caso de los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para considerar incumplido el deber de declaración - en el sentido de haberse omitido o comunicado incorrectamente datos relevantes requeridos por la entidad aseguradora mediante el correspondiente cuestionario de manera clara y expresa ; que el riesgo declarado sea distinto del real ; que tales datos sean conocidos por el tomador o asegurado y desconocidos para la aseguradora en el momento de la declaración ; y que exista relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto - considera la Sala que permite establecer, una vez revisadas en esta instancia las pruebas practicadas, la misma conclusión que expone la Sentencia de instancia al indicar que las cuestiones integrantes del cuestionario de salud fueron suficientemente claras para que la asegurada pudiera advertir o ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con la cobertura de vida y accidentes contratada.
La declaración del estado de salud que se integra en la solicitud de seguro ( documento nº 1 del escrito de demanda ) contiene dentro del apartado sobre declaraciones del solicitante la respuesta negativa a las preguntas sobre si la demandante padece o ha padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador ; si ha sufrido o tiene prevista alguna intervención quirúrgica o prueba diagnóstica ; si ha estado o está en tratamiento médico por estados de ánimo, trastornos depresivos o enfermedad psíquica ; y si toma de forma habitual algún medicamento. Al no contestar afirmativamente a ninguna de tales preguntas, no se reseña detalle de la medicación ni de fechas.
La relevancia de los datos no proporcionados se relaciona con la indagación de patologías o tratamientos, consistiendo la ocultación en la posibilidad objetiva que tenía la asegurada de relacionar en sus respuestas a las preguntas sobre la existencia de algún tratamiento médico, sobre si tomaba algún tipo de medicación y si había estado en tratamiento por estados de ánimo, trastornos depresivos o enfermedad psíquica, la existencia de dolencias reiteradas y no esporádicas, tal y como refiere la Sentencia impugnada. La STS 765/2021 de 15 de noviembre, que confirma la desestimación de una indemnización por la declaración de incapacidad permanente absoluta por incumplimiento del deber de declarar el riesgo al cumplimentar la declaración de salud, en un supuesto de padecer la reclamante una depresión pese a que la sufría desde mucho antes de suscribir la póliza, excluye la negligencia de la aseguradora por el hecho de no efectuar un control médico para verificar posibles enfermedades. La Resolución cita la doctrina jurisprudencia antes apuntada y establece en relación a la interpretación del artículo 10 LCS que '1.ª) La referida jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario. En especial, de las sentencias sobre casos de ocultación de patologías de tipo mental como la depresión ( sentencias 67/2014, de 14 de febrero , 72/2016, de 17 de febrero , 222/2017 -citada por la recurrente y mencionada por la sentencia de primera instancia-, 323/2018, de 30 de mayo , 621/2018, de 8 de noviembre , 661/2020, de 10 de diciembre , y 333/2020, de 22 de junio ), se puede concluir que el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, se corresponde con los de las sentencias 67/2014 , 72/2016 , 621/2018 y 661/2020 , que sí apreciaron infracción del deber de declaración del riesgo en virtud del carácter no impreciso del cuestionario -porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas- o, pese a su generalidad, en virtud de la existencia de 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo' ( sentencia 621/2018 ). '
Respecto a la participación consciente en este tipo de respuestas relacionadas no cabe desconocer que, en ocasiones, los sucesivos informes médicos recogen también manifestaciones del paciente, quien por ser consciente a la fecha de suscripción de la póliza de la ocultación intencionada de datos relevantes para la exacta valoración del riesgo, permite establecer la consecuencia de la liberación del pago a cargo de la aseguradora.
Aplicados los anteriores razonamientos al supuesto contemplado, no comparte la Sala que pueda estimarse la apelación a través de las conclusiones periciales emitidas a instancia de la recurrente por el Dr. Luis Enrique, documento nº 13 de la demanda, al señalar dicho perito que desde el punto de vista neurológico, solo constan con carácter previo a octubre de 2009 como antecedentes patológicos, tres únicos episodios de cefalea ( septiembre 2009 ), tipificados como cefalea catamenial ( en relación con la bajada de hierro con el periodo menstrual ) sin que la paciente fuera entonces derivada a atención especializada, constando la primera anotación de sospecha de ' migraña ' en julio de 2010, habiéndose diagnostico de certeza y tratamiento específico en enero de 2011.
En primer lugar, y en lo que atañe a los antecedentes patológicos psiquiátricos, que el perito de la parte actora reduce a un episodio autolimitado de ansiedad entre el 19 de enero y el 20 de julio de 2006, sin precisar seguimiento psiquiátrico específico, la conclusión que expone en su peritaje la aseguradora por medio del Dr. Juan Ignacio sobre existencia de enfermedad psíquica anterior a 2011 con tratamiento farmacológico, documento nº 5 de la contestación, resulta plenamente confirmado a través de la aportación a las actuaciones por la Gerencia Asistencial de Atención Primaria de la historia clínica de la paciente del C.S. Parque Loranca de la Alegría, Fuenlabrada, historia clínica expresiva, a fecha 19 de enero de 2006, de la situación de ansiedad en aumento en los últimos meses, decidiéndose IT e inicio de medicación con paroxetina ( página 9/51 ), medicamento antidepresivo, según corrobora el perito de la aseguradora en juicio ( minuto 42 de la grabación ), figurando a fecha 8 de septiembre de 2011 un episodio de sobreingesta de fármacos que precisó de lavado de estómago con sueroterapia intensiva, persistiendo, una vez vista por psiquiatra de UPAM - Unidad de Prestaciones Asistenciales de la Comunidad de Madrid -, el tratamiento con paroxetina, junto a dediazepam ( página 37/51). En este contexto, se reseña en el dictamen documento nº 5 de la contestación a la demanda, la referencia a antecedentes psiquiátricos tratados en el ámbito privado y Colaboradora de la UPAM (página 6 del dictamen ).
En segundo lugar, comparte la Sala la consideración de la Juzgadora de instancia al valorar la atención prestada a la paciente debido a migraña crónica refractaria, cuyo primer episodio se documenta a 7 de septiembre de 2009, con recaída a los dos tres días siguientes, siendo tratada con medicación, originando el diagnóstico de migraña crónica en enero de 2011. La entidad de dicho episodio se pone de manifiesto por medio del informe de Atención Primaria del Centro de Salud, antes citado, al detallar la atención en urgencias en dos ocasiones con prescripción farmacológica y de tercera atención en urgencias refiriendo cefalea que no permitía el desempeño normal de sus funciones a la paciente. El término ' dolor inhumano ' que reproduce lo manifestado por la actora, obedece a la migraña crónica cuyo inicio en 2008 resulta de la literalidad de los sucesivos informes de Neurología del Hospital Clínico San Carlos, firmados por el Dr. Alejo, al recoger la atención a la demandante por migraña crónica, con evolución que se retrotrae a dicho año 2008 ( por razón de los años de evolución indicados ) resistente a muchos fármacos, en forma de antidepresivos y antiepilépticos. Esta indicación explica la reseña de migraña crónica de inicio en 2008 que contempla el dictamen pericial propuesto por la aseguradora, al añadir el informante que se trató de un proceso resistente a muchos y diferentes fármacos ( antidepresivos, antiepilépticos, litio, Botox, betabloqueantes, corticoides, etc. ), y que la cefalea supuso dificultades laborales y personales que suponían incapacidad para las actividades habituales ( página 3 del dictamen ).
Sostiene la apelante una valoración errónea de la fecha de inicio del tratamiento por sospecha de migraña, que lo sería conforme al documento nº 8 de la demanda, informe expedido por el Dr. Carlos María, en enero de 2011, constituyendo la primera indicación de cefalea diaria, según el documento nº 7 de la contestación a la demanda de evaluación de incapacidad laboral firmado el 11 de marzo de 2013, abril de 2010.
Sin embargo, tal y como establece de forma acertada la Sentencia impugnada, y destaca la aseguradora al oponerse al recurso, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de 13 de marzo de 2017, documento nº 3 de la demanda, declara en su hecho probado séptimo, que ' La actora padece una migraña crónica de 9 años de evolución ( en referencia a 2008 ), intratable farmacológicamente y con evolución tórpida, carencias en su capacidad en la vida personal personal y social y un trastorno adaptativo con alteración simultánea de las emociones y la conducta de evolución tórpida y tendencia a la cronificación '. En su fundamentación jurídica reseña en dicho sentido el informe clínico de fecha 15 de febrero de 2017 del servicio de Neurología del Hospital Clínico San Carlos, en el que se indica tanto la atención por migraña crónica con evolución resistente a fármacos, como la presencia de forma paralela como complicación de cuadro neurótico tratado en otro centro. A su vez, el expediente de incapacidad permanente del INSS incluye informe médico de Síntesis que refiere, dentro del apartado de afecciones psíquicas, migraña desde 2008, diaria y crisis semanales, junto al trastorno adaptativo e intento autolítico en 2011 ( páginas 49 y 50 ). El informe médico del Hospital San Carlos de 17 de marzo de 2014 detalla nuevamente la migraña crónica con 6 años de evolución ( página 53 del expediente INSS ), del mismo modo que el informe de Neurólogo de 23 de marzo de 2015, y el informe del Hospital San Carlos de 4 de mayo de 2015 ( páginas 64, 65 y 68 del expediente ), al situar en el mencionado año 2008 el inicio de los dolores incapacitantes de cabeza diarios, que impedían a la demandante hacer vida normal ( en expresión de la propia accionante en su solicitud al INSS de fecha 3 de abril de 2013, al manifestar que tales dolores incapacitantes la afectaban desde hacía años ; página 6 del expediente ).
No puede en base a lo anterior desconocerse la existencia de patologías relativas a ansiedad, trastorno depresivo y depresión reactiva, documentadas desde el año 2006, que implicaron medicación con fármacos antidepresivos, y el mantenimiento continuado del uso de medicamentos ya en una fase en la que consta reseña de migraña crónica, por cefaleas que supusieron dificultades laborales y personales en fechas anteriores a la suscripción de la póliza concertada, produciendo finalmente el reconocimiento de Invalidez Permanente Absoluta por ' migraña crónica refractaria y trastorno adaptativo ansioso depresivo ', según dictamen del EVI de 18 de mayo de 2015, que reseña la Sentencia del Juzgado de lo Social. Según afirma el perito de la parte demandada, la ansiedad, el trastorno depresivo y la depresión reactiva son concausas de aquel reconocimiento de incapacidad, y responden a una misma patología a modo de reacción a determinadas situaciones, patología que potencia la aparición de migraña crónica, hasta el punto de originar el dolor insoportable que manifiesta la paciente ( minutos 44 y 45 de la grabación de juicio ).
En definitiva, lo que resulta del historial médico incorporado a los autos, es la omisión de datos relevantes por silenciar conscientemente la actora un proceso caracterizado por dolencias reiteradas que estaban afectando necesariamente a sus actividades habituales y por un tratamiento médico en curso con prescripción farmacológica que, según señala la Sentencia de instancia, no pudo hacerse por psicólogo, habiéndose documentado patología por ansiedad con tratamiento psicológico y psiquiátrico que ya había originado cefaleas crónicas en el año 2008.
Tampoco comparte la Sala el argumento de la apelante sobre la falta de ocultación de datos por ser posterior el reconocimiento de la cobertura de IPA. La jurisprudencia existente en relación a la participación consciente en este tipo de respuestas al cuestionario, no guarda relación con la fecha de diagnóstico de enfermedad a que la recurrente vincula el conocimiento de circunstancias a declarar, sino con la ocultación intencional de elementos obrantes en informes médicos que plasman las dolencias referidas por la propia paciente, sin que se rebata eficazmente en el caso la relación causal entre las circunstancias omitidas y el riesgo cubierto. No es por tanto atendible el recurso al alegarse en el mismo que la falta de dolo o de culpa grave se desprende de las fechas de reconocimiento de incapacidad permanente por parte del INSS o del reconocimiento de la contingencia por Sentencia. Con independencia de no requerirse relación causal entre los padecimientos omitidos y la causa de la invalidez finalmente reconocida, lo determinante es la existencia de omisiones voluntarias en la declaración de salud, que influyan de forma decisiva en la aceptación de la aseguradora.
Es criterio reiterado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo señalar que la ocultación de enfermedades conocidas al tiempo de contratar determina sin más la inexistencia de obligación por la aseguradora en aplicación de los artículos 10 y 89 LCS. En este aspecto, el perito de la parte actora admite expresamente en juicio la existencia de patología precedente a la suscripción de la póliza y de tratamiento médico por dolor intenso con uso de fármacos indicados para migraña ( minutos 15, 16 y 20 de la grabación ), no explicable únicamente por la existencia de migraña catamenial ( tal y como asevera el perito de la parte demandada ; minuto 54 de grabación ).
La jurisprudencia existente sobre el deber de declaración regulado en el artículo 10 LCS y a la que se ha hecho referencia anteriormente, aparece resumida, entre otras, en la STS 37/2019 de 21 de enero, en los siguientes términos: 'De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (de la que son recientes ejemplos las sentencias 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero ) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, sí está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (aceptándose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza); y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.'
Y continúa argumentando la mencionada Sentencia que 'Por su proximidad al presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, resultan de aplicación las sentencias 621/2018, de 8 de noviembre, 563/2018, de 10 de octubre, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 726/2016, de 12 de diciembre, y 72/2016, de 17 de febrero. Todas ellas (a diferencia de las sentencias 157/2016, de 16 de marzo, 222/2017, de 5 de abril, 323/2018, de 30 de mayo, y 562/2018, de 10 de octubre, que no apreciaron la infracción del deber de declarar el riesgo), declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' ( sentencia 621/2018, con cita de la 542/2017 ).'
Este criterio, sobre existencia de suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar, es el que hace suyo la Sentencia apelada al considerar el contenido del cuestionario de salud de la asegurada, sus antecedentes médicos y la relación de éstos y la patología causante del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, toda vez que la evolución de la situación existente al tiempo de suscribir la póliza y la enfermedad finalmente diagnosticada evidencia el conocimiento por la asegurada de elementos objetivamente influyentes para su valoración, incluso en el caso de que no figurase en el cuestionario la indicación en forma específica de la patología para apreciar la infracción dolosa del deber de declarar.
La omisión de datos objetivos - la falta de referencia a tratamientos médicos seguidos -, como datos ajenos a cualquier calificación patológica y plenamente conocidos por la asegurada, supone una variación de la percepción del riesgo a asumir por la compañía y un incumplimiento objetivo por la solicitante del seguro de la obligación establecida en el artículo 10 LCS, como omisión relevante, por apreciarse en el supuesto el dolo de naturaleza negativa, en cuanto a la reticencia de la persona obligada que silencia circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, artículo 1269 Ccivil. En este contexto, la falta de respuesta positiva a las preguntas relativas a tratamiento médico, toma habitual de medicación o sobre tratamientos por estados de ánimo, trastornos depresivos o enfermedad psíquica, en un momento en que la accionante padecía de dolencias compatibles con enfermedad crónica que generaba un alto grado de incapacidad, tal y como indica la Juzgadora de instancia, tiene especial significación a fin de concluir el incumplimiento del principio de buena fe al tiempo de celebración del contrato.
Se desestiman, en su virtud, los motivos del recurso de apelación.
CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Melisa contra la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 251/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0539-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
