Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 155/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 583/2021 de 13 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 155/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100137
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1679
Núm. Roj: SAP V 1679:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000583/2021 Sección Séptima
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
SENTENCIA Nº 155
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a trece de abril de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001205/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s ALL SCANCARGO SLU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL PELAEZ HERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO MONTES REIG, y de otra como demandado - apelado/s COFACE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BORJA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, con fecha 29 de abril de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por la mercantil ALL SCANDCARGO S.L.U., representada por el Procurador D. IGNACIO MONTÉS REIG, contra la mercantil COMPAIGNE FRANÇAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE
EXTERIEUR, SUCURSAL EN ESPAÑA, COFACE, representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO, por apreciar la excepción de prescripción
articulada por la demandada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra la misma planteadas. Se imponen a la demandante las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de abril de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de ALL SCANDCARGO SLUformuló demanda de juicio ordinario contra COMPAIGNE FRANCAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR -COFACE- reclamando el pago de 81.523,50.-€.
Sustenta su pretensión en que la actora, suscribió el 1 de mayo de 2016 un contrato de seguro de crédito TRADELINER con número de póliza 495948, en el que intervino como mediador INFOSAFOR SL, agente exclusivo de COFACE. Con este seguro la actora podía realizar transacciones comerciales de una forma segura con protección frente al riesgo de impagos comerciales. Era COFACE quien decidía la solvencia de los acreedores.
Para ello la demandante facilitaba a la demandada los datos de la empresa con la que quería contratar y la demandada manifestaba si era o no viable la contratación.
La actora sufrió un siniestro al contratar con la empresa alemana ULRICH MBH, pues en la base de datos de COFACE constaba un aviso por fraude, por suplantación de identidad sobre dicha empresa, con anterioridad a la primera petición de autorización que hizo la actora y, pese a ello nada le dijeron, autorizando la operación. El 6.10.2016 la empresa alemana contactó con la actora. El 7.10.2016 la actora contactó con COFACE para comprobar la solvencia de la misma y contestó que se podía contratar, hasta 100.000.-€. La empresa alemana realizó 3 pedidos y, como dejó de responder a las comunicaciones de la actor,antes de suministrarle el cuarto pedido, la actora volvió a recabar información y es cuando le comunicaron que sobre dicha mercantil había un aviso de fraude.
Con esa actuación se ha producido un incumplimiento del contrato que ha causado daños y perjuicios a la actora por importe de 81.523,50.-€
La representación procesal de la aseguradora COMPAIGNE FRANCAISE
D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR -COFACE- se opuso a la
pretensión actora. En primer lugar invocó la prescripción de la acción, puesto que al presentar la demanda el día 31 de julio de 2019 habían transcurrido más de dos años desde la última comunicación que tuvo lugar el día 6 de julio de 2017, ya que, conforme al artículo 23 de la LCS, el plazo para el ejercicio de la acción es de dos 2 años. Se trata de una reclamación de cumplimiento de la póliza, comenzando el cómputo del plazo desde que se rehusó el siniestro, el 6 de julio de 2017. Si se entendiese que la acción es de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por culpa o negligencia, el plazo comenzaría a computarse cuando conoció el fraude, el día 21 de noviembre de 2016, siendo la última reclamación el 12 de junio de 2017.
Sobre el fondo del asunto alega que las partes suscribieron un contrato de seguro de crédito que tiene por objeto el aseguramiento de ventas aplazadas y, de manera previa, el asegurado debe solicitar una decisión de crédito. Estos contratos pueden adoptar distintas modalidades: Solicitud de límite de crédito, un límite de crédito @ rafting o una clasificación. La aseguradora contesta, respecto de cada comprador, si acepta la cobertura del riesgo y en qué condiciones. Pero la póliza no lleva anejo un estudio de las operaciones de crédito ni la aseguradora ha de valorar el riesgo conforme a un criterio individual; no se analizan los riesgos o la solvencia. Por tanto, COFACE no decide sobre la solvencia de los deudores.
Además, la demandada no conoció un fraude por suplantación de personalidad, únicamente conoció un intento de fraude por medio de un correo remitido por una aseguradora; era una simple manifestación de una aseguradora holandesa de fecha 26 de septiembre de 2016, que no estaba acreditada.
La actora recaba información el 7 de octubre de 2016 y a los 5 minutos la aseguradora mandó una decisión de crédito de 100.000.-€, pero la información sobre la solvencia o el fraude debía buscarla la actora, entrando en internet y pidiendo la información registral.
La actora padeció un engaño porque no actuó de manera negligente y ordenada, no comprobó la veracidad de los pedidos, pero no ha existido un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro. El fraude por ella padecido es ajeno a COFACE.
Se rechazó el siniestro porque que se hallaba fuera de garantía, de la cobertura,al tratarse de un supuesto de suplantación de identidad y la garantía es para créditos legítimos y exigibles.
La sentencia de instanciaacoge la prescripción y desestima la demanda porque el parte de siniestro se redactó el 23 de enero de 2017 , COFACE tras unas negociaciones, dio una respuesta negativa el día 6 de julio de 2017 rechazando la cobertura del siniestro y la demanda se presentó el día 31 de julio de 2019.
Contra dicha resolución se alza la parte actorainvocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo
461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005:
" el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia"'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera
instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. -Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia (art.
218.1 LEC).
2.-A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."
TERCERO. Como primer motivode su recurso, la parte precisa que la acción formulada es la de incumplimiento contractual y reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivada de la actuación del Agente Mediador y Exclusivo de aquella, la mercantil INFOSAFOR SL, en base al artículo 18 de la Ley 26/2006de 17 de julio.
Invoca la incongruencia extra petita por vulneración del artículo 24 de la CE, pues el juzgador de instancia ha cambiado la causa de pedir. Ha sustituido la acción ejercitada por otra sobre incumplimiento de la cobertura.
La parte, en todo momento, manifestó que formulaba una acción de incumplimiento contractual frente a la aseguradora al amparo del artículo 18 de la Ley de 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros, Responsabilidad Civil Profesional derivada de su Actuación y de sus Auxiliares Externos. La acción se basa en el incumplimiento el Agente Mediador.
No se pretende el cumplimiento de la póliza de seguro, sino la declaración de responsabilidad profesional del agente mediador INFOSAFOR SL. quees una responsabilidad civil profesional.
El mediador actuó como parte, en su condición de Agente Exclusivo de COFACE, por lo que está obligado con el actor. Además de a las obligaciones propias del seguro, está obligado a suministrar información extra y, al omitir la información debida, ocasionó un daño directo a la actora.
La demandada, en su contestación, respondió a tales alegatos si bien estimó que se basaba en el artículo 1902 del CC.
Hay incongruencia extra petita porque la juzgadora se ha confundido de acción y se ha apartado de la causa de pedir.
La parte apelada oponeque no existe error, incongruencia, ni alteración de la causa de pedir. El recurso carece de fundamentación jurídica..
La prescripción que debe aplicarse es la que establece el artículo 23 de la LCS, pues se basa en un incumplimiento contractual de las condiciones de la póliza. La negligencia del agente únicamente podrá reclamarse si nace de un contrato suscrito entre las partes. La aseguradora únicamente puede responder de lo que haga INFOSAFOR en el ámbito del contrato de seguro.
Si INFOSAFOR ofrecía otros servicios no lo hacía como agente de la demandada, pues eran servicios al márgen de la póliza.
La demandada no ha demostrado que la prestación de un servicio de estudio del riesgo de las operaciones a crédito se encontraba recogido en la póliza.
Esta Sala consideraque el recurso debe desestimarse.
En primer lugar, hemos de rechazar los alegatos sobre la incongruenciapuesto que la sentencia no concede más de lo pedido, al contrario, resuelve las cuestiones suscitadas en los términos planteados.
Como nos dice el Tribunal Supremo, en la sentencia del 8 de abril de 2016, Roj: STS 1426/2016, Nº de Recurso: 958/2014, Nº de Resolución: 225/2016, Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ:
" 1.-Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ) que:
'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio - . '
2.-También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que: ' El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007, y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.'"
En segundo lugar, respecto de la prescripción, hemos de partir de que la responsabilidad del agente exclusivo no es una responsabilidad desvinculada del contrato de crédito sino que se deriva del mismo, de sus términos y condiciones, ya que es, en cumplimiento del mismo, cuando la aseguradora, por medio de su agente, ha de manifestar si concede el crédito y por qué cantidad.
La Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados en su el artículo 18 estable ' Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad de mediación de seguros privados, serán imputadas a las entidades
aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos y las infracciones de la legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido'.
Con este precepto, únicamente se recoge la vinculación y conexión que existeentre el agente exclusivo y la aseguradora, al contrario de lo que ocurre con el corredor de seguros y de las particularidades de la figura del agente no exclusivo.
Así, en la exposición de motivos de la Ley, en el apartado IV establece:
"La Ley establece, de acuerdo con la Directiva, unos requisitos profesionales mínimos exigibles a los distintos mediadores y prevé su aplicación para cada clase de ellos.
Así, en relación con los agentes de seguros, se establece un régimen diferenciado atendiendo a su posible vinculación con una o con varias entidades aseguradoras.
Para el agente de seguros exclusivo se mantiene, en términos generales, el régimen existente en la legislación que se deroga; corresponderá a las entidades aseguradoras responder de su actuación, así como suministrarle la formación técnica necesaria y verificar su honorabilidad, y deberán comprobar el cumplimiento de estos requisitos con anterioridad a la celebración del contrato de agencia y a su inscripción en el registro de agentes de la compañía aseguradora.
En el caso de agentes de seguros vinculados con varias entidades aseguradoras, corresponde al propio agente acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos y garantizar que dispone de los conocimientos necesarios para ejercer su actividad, así como de honorabilidad y de capacidad financiera cuando manejen fondos ajenos de la clientela. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de su actuación, se establece la posibilidad de que ésta sea asumida por las entidades en cuyo nombre se haya mediado, o bien, alternativamente, se prevé la suscripción por parte del agente de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía financiera, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal o de la responsabilidad en la que el agente haya podido incurrir frente a la Administración.
En relación con los operadores de banca-seguros, se establece el mismo régimen previsto para los agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados con varias entidades aseguradoras, y destaca, además, la obligación de formación de las redes de distribución, obligación que recae en las entidades aseguradoras con las que hayan concertado el contrato de agencia de seguros y, también, en las entidades de crédito a través de las que distribuyan los contratos de seguros.
Respecto a los corredores de seguros, se mantiene el régimen previsto para esta clase de mediadores en la legislación que se deroga, y destaca la necesaria independencia de éstos respecto de las entidades aseguradoras, principio que se
concreta en la nueva Ley en la necesidad de prestar al cliente un asesoramiento objetivo sobre los productos disponibles en el mercado. Asimismo, se adaptan a las exigencias de la Directiva las garantías financieras requeridas, para lo que se prevé la necesidad de disponer de una capacidad financiera únicamente en el caso de aquellos corredores que manejen fondos de su clientela.
Finalmente, se establecen para los corredores de reaseguros iguales requisitos a los previstos para los corredores de seguros, excepto la exigencia de acreditar su infraestructura y disponer de capacidad financiera, por tratarse de mediadores que asesoran a entidades aseguradoras, que no requieren una especial protección."
Así mismo, a lo largo de su articulado regula su responsabilidad civil y la necesidad o no de concertar un seguro de responsabilidad civil independiente.
Atendiendo a lo expuesto, en el presente caso, la negligencia que la actora imputa al agente de seguros exclusivo INFOSAFOR SL lo es en el desarrollo de su actividad profesional y en cumplimiento del contrato de seguro de crédito TRADELINER número 495948 que vinculaba a las partes, por tanto, no estableciéndose en la Ley 26/2006 un plazo de prescripción específico, hemos de acudir a la norma especial de la que nace la relación jurídica que existe entre las partes, la Ley de Contrato de Seguro, la cual, en su artículo artículo 23 establece:
"Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas."y, como afirma la sentencia de instancia, cuando se interpuso la demanda la acción había prescrito.
CUARTO.Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de ALL SCANDCARGO SLU contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2021 dictada en los autos número 1205/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a trece de abril de dos mil veintidós.
