Sentencia CIVIL Nº 155/20...yo de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 155/2022, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 200/2022 de 06 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 155/2022

Núm. Cendoj: 20069470012022100168

Núm. Ecli: ES:JMSS:2022:8993

Núm. Roj: SJM SS 8993:2022

Resumen:
PRIMERO.- Objeto del litigio:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 - 3ª Planta - CP/PK: 20012 Donostia / San Sebastián

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-22/004620

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2022/0004620

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 200/2022 - D

Materia: JUICIO VERBAL

Demandante / Demandatzailea: Rebeca

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO RENEDO ARENAL

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: COMPAÑIA AEREA IBERIA

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

S E N T E N C I A Nº 155/2022

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: Donostia / San Sebastián

Fecha: seis de mayo de dos mil veintidós

PARTE DEMANDANTE: Rebeca

Abogado/a: FERNANDO RENEDO ARENAL

Procurador/a:

PARTE DEMANDADACOMPAÑIA AEREA IBERIA

Abogado/a:

Procurador/a: OSCAR MEJIAS ABAD

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTE AEREO

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23 de marzo de 2022 la demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 305 euros más el interés legal que corresponda.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

La demandante contrató con la demandada el transporte de San Sebastian a Madrid para el día 30/01/22.

El vuelo fue cancelado; la demandante fue reubicada en otro vuelo con salida en Bilbao, lo que, a la postre, supuso llegar a destino con mas de tres horas de retraso.

Solicita una compensación económica de 250 euros por razón de la cancelación y 55 euros por perjuicios derivados de tener que trasladarse en taxi a Bilbao para el vuelo ofrecido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

TERCERO.-La representación procesal de IBERIA presentó su escrito de contestación en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, terminó suplicando al juzgado el dictado de una sentencia que rechazara la demanda con imposición de costas.

El contenido de su contestación se resume en las siguientes líneas:

La compañía reconoce la cancelación, si bien la achaca a circunstancias meteorológicas concurrentes en el aeropuerto de San Sebastian que provocaron la cancelación del vuelo; dichas circunstancias eran malas circunstancias meteorologicas que impedian por razones de seguridad operar el vuelo, en concreto una intensa niebla que impedía el aterrizaje. Tamabien oponen la falta de acreditación de los gastos extraordinarios relacionados ocn la cancelación.

CUARTO.-Al no solicitar las partes vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

QUINTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Doña Rebeca contra IBERIA en el ejercicio de una acción de reclamación de 305 euros derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo de la cancelación sufrida.

La acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2004), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.

La parte demandada reconoce el incidente, acepta que el vuelo fue cancelado, pero sostiene que no debe indemnizar a la demandante al hallarse incursa en la causa eximente de 'circunstancia extraordinaria' prevista en el artículo 5.3 del citado Reglamento y que entiende existió por malas circunstancias meteorológicas en el aeropuerto de Fuenterrabía.

Así, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si existe o no causa que exima del deber se pago a la compañía. Se analizarán las siguientes cuestiones: la normativa aplicable y las circunstancias del caso a fin de valorar si existió una circunstancia extraordinaria; en segundo lugar, si procede, la concurrencia de daños morales.

SEGUNDO.- Análisis de la normativa aplicable:

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o aun transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica, que es el que se invoca en el presente juicio.

El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.500 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.

Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.

Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006 ). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal(del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).

TERCERO.- Estudio de las circunstancias del caso.

No discute la demandada la cancelación ni que con base en el artículo 7 del Reglamento, ello suponga el derecho a una compensación económica de 250 euros con carácter general. Alega sin embargo que el motivo del retraso fue las negativas circunstancias meteorológicas que provocaba la imposibilidad de aterrizar la aeronave que iba a servir el vuelo, lo que provocó la cancelación y le exime del deber de pago.

Ha de analizarse dicha alegación exonerativa de circunstancia extraordinaria puesta de manifiesto por la demandada, ya que, en caso de apreciarse, dejaría sin efecto el derecho de indemnización de los demandantes pasajeros. Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil(LEC) al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del artículo 5.3. del Reglamento es el siguiente:

'Un transportista encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si se puede probar que la cancelación se debe acircunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

En el caso de autos, la demandada ha puesto de manifiesto que el vuelo tuvo que ser cancelado por la mala meteorología existente en el aeropuerto de San Sebastián.

Como prueba de sus alegaciones aporta los siguientes documentos relevantes:

- -Documento nº 2, METAR, estándar internacional del formato del código utilizado para emitir informes de las observaciones meteorológicas en los aeropuertos; se puede observar la existencia de niebla, que afectó a la operativa aeroportuaria.

- -Documento nº 3, informe de la demandada que indica que la niebla fue la causa de la cancelación del vuelo y que los clientes fueron desviados a Bilbao en autobús por carretera.

- -El doc. nº 4; una nota de prensa que acreditan la concurrencia de una fuerte niebla y del desvión de aeronaves a otros aeropuertos.

- -El doc. nº 5 de Flighstats refleja la afectación de vuelos en el día que nos ocupa, pudiendose comprobar que hubo incidencias generalizadas de cancelaciones y retrasos.

Acreditada la circunstancia meteorologica, ha de resolverse sobre si puede ser considerada una circunstancia extraordinaria conforme al artículo 5.3. del Reglamento.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013,dictada en el Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltdse analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos (P.27-30):

'Procede señalar, de entrada, que el concepto de «circunstancias extraordinarias» no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( sentencia Wallentin-Hermann, antescitada, apartado 17).

En el lenguaje corriente, la expresión «circunstancias extraordinarias» hace literalmente referencia a circunstancias «fuera de lo ordinario». En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia Wallentin-Hermann , antes citada, apartado 23). Dicho de otro modo y tal como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las «circunstancias extraordinarias» mencionadas en su artículo 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos «particularmente extraordinarios» que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9.'

Se pueden considerar acreditado la concurrencia de las malas circunstancias meteorológicas alegadas y que ello supuso una circunstancia extraordinaria de tal magnitud que impidió realizar el vuelo; se puede considerar acreditado que hubo una generalidad de vuelos cancelados, lo cual hace que entendamos que las circunstancias alegadas pueden servir de exoneración de la responsabilidad del transportista.

CUARTO.- Gastos extraordinarios.-

No se acredita que la actora tuviera que contratar un taxi para ir al aeropuerto de Bilbao, como se sotiene en la demanda, pues el recibo de pago con terjeta se corresponde con el pago a un autonomo/negocio de Madrid y a una hora posterior a la llegada del vuelo a dicha ciudad.

Por lo tanto, se desestima la demanda

QUINTO.- Costas procesales.

La desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte actora ( artículo 394.1 de la LEC).

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por Doña Doña Rebeca contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. Operadora Sociedad Unipersonal, absolviendo a la misma de los pedimentos formulados.

CONDENOen costas a la parte actora.

Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Donostia / San Sebastián, a 6 de mayo de 2022.

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