Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 1552/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 950/2022 de 31 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1552/2022
Núm. Cendoj: 08019370152022101554
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11248
Núm. Roj: SAP B 11248:2022
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120208010421
Recurso de apelación 950/2022-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 976/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012095022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0661000012095022
Parte recurrente/Solicitante: Benito
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Albert Garcia Borras
Parte recurrida: MAN TRUCKS & BUS AG
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: Beatriz Garcia Gomez
Cuestiones.- Defensa de la competencia. Prescripción de la acción. Criterios de determinación de los daños. Normativa aplicable. Prueba y carga de la prueba.
SENTENCIA núm.1552/2022
Ilustrísimos Sres. Magistrados
DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DOÑA NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
En Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.
Parte apelante: Benito
Parte apelada: MAN TRUCK & BUS SE
Resolución recurrida:Sentencia
-Fecha: 16 de noviembre de 2021
-Demandante: Benito
-Demandada: MAN TRUCK & BUS SE
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que aprecio la existencia de prescripción de la acción y DESESTIMO la demanda formulada por D. Juan Álvaro Ferrer Pons en nombre y representación de D. Benito y ABSUELVO a MAN SE, MAN TRUCK & BUS SE1 Y MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, sin imposición se costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Del recurso se dio traslado a la parte demandada que presentó escrito de oposición.
TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 12 de mayo de 2022.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.
1. El demandante, Benito, interpuso demanda contraMAN TRUCK & BUS SE (en adelante, MAN), a la que imputa estar integrada en el llamado cártel de los camiones y la comisión de una serie de conductas anticompetitivas consistentes en la concertación y fijación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo (en adelante EEE) desde 1977 hasta el 2011, tal y como se derivaba de la Decisión de la Comisión Europea (en adelante CE) de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017.
En la demanda se indica que el demandante adquirió dos vehículos de la marca MAN el 12 de diciembre de 2005 y el 27 de noviembre de 2007.
2. La actora reclama en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia la cantidad de 39.279,06 euros, suma que resulta de la pericial que acompaña a la demanda.
3. La demandada se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación. En concreto, opuso las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción de la acción, y, en cuanto al fondo del asunto, alegó que el demandante no acredita que se hubiera derivado un sobreprecio.
SEGUNDO.-De la sentencia, de los recursos y de los escritos de oposición.
4. La sentencia desestima íntegramente la demanda al apreciar que la acción había prescrito. Computado el plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil , la demanda no se interpuso hasta el mes de abril de 2020. La reclamación extrajudicial, remitida en enero de 2020, se efectuó cuando ya había expirado el plazo de prescripción.
5. La sentencia es recurrida por la parte actora. Sostiene la recurrente que el plazo que debe aplicarse es el de tres años establecido en el Código Civil Catatán para las acciones de responsabilidad civil extracontractual, plazo que no había transcurrido cuando su cómputo quedó interrumpido por la reclamación extrajudicial. En cuanto al fondo del asunto, se remite a lo alegado en el escrito de demanda.
6. La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la prescripción de la acción.Ad cautelamalega que el informe pericial de la actora tiene tales defectos que no puede concedérsele ningún valor probatorio, dado que no acredita la existencia de relación de causalidad ni demuestra la cuantía del sobreprecio.
TERCERO.- Hechos probados. Carácter vinculante de los hechos declarados probados en las resoluciones dictadas por los Órganos Nacionales de Defensa de la Competencia.
7. El fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada recoge la siguiente relación de hechos probados, que no se discuten en esta instancia:
"a) El demandante, el Sr. Benito, adquirió dos camiones de la marca conocida como 'MAN', uno en fecha 12 de diciembre de 2015 y otro en fecha 27 de noviembre de 2007, por importes de 45.700 y 86.000 euros.
b) En fecha 6 de abril de 2017 se publicó la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde 1977 hasta 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentra MAN SE, MAN TRUCK & BUS SE1 Y MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH, matriz de la demandada y en cuyo ámbito de producto se encuentra el camión adquirido por el demandante.
c) En concreto, entre otras cosas, la Decisión declara:
(97) Las siguientes sociedades se consideran conjunta y solidariamente responsables de la infracción cometida por Iveco:
(a) Iveco S.p.A., como partícipe directo, por su participación en la infracción desde el 17 de enero de 1997 hasta el 14 de noviembre de 2008 y, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de su filial Iveco Magirus AG desde el 26 de junio de 2001, hasta el 18 de enero de 2011. Iveco S.p.A. ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Iveco Magirus AG durante el periodo relevante.
(d)MAN SE, MAN TRUCK & BUS SE1 y MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GmbH, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de su filial (indirecta) Iveco Magirus AG, desde el 1 de enero de 2011, hasta el 18 de enero de 2011. MAN SE, MAN TRUCK & BUS SE1 y MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GmbH ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Iveco S.p.A., así como, como sociedad matriz (indirecta), sobre su filial Iveco Magirus AG, desde el 1 de enero de 2011, hasta el 18 de enero de 2011.
d) El demandante dirigió reclamación extrajudicial a la demandada en fecha 21 de marzo de 2018."
8. Extraemos de la Resolución de la CE de 19 de julio de 2016 los hechos que estimamos relevantes para la resolución del recurso, especialmente los que hacen referencia a las conductas llevadas a cabo por los infractores:
'49) Los contactos colusorios iniciados por los Destinatarios entre 1997 y 2010 consistieron en reuniones regulares en las instalaciones de asociaciones industriales, en ferias comerciales, en demostraciones de productos por parte de fabricantes o en reuniones con competidores organizadas a efectos de la infracción. También incluían intercambios regulares a través del correo electrónico y llamadas telefónicas. Las centrales de los Destinatarios (en lo sucesivo, 'a nivel de centrales') participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de Filiales Alemanas (en lo sucesivo 'a nivel alemán') que, en diversos grados informaron a sus Centrales.
(50) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos y/o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el ELE y e1 calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
51) Desde 1997 hasta finales de 2001 los Destinatarios participaron en reuniones con personal directivo de todas las Centrales (véase por ejemplo (52)). En estas reuniones, que se celebraban varias veces al año, los participantes discutían y en algunos casos también acordaban sus respectivos precios brutos. Antes de introducir las listas de precios aplicables a escala paneuropea (EEE) (véase más arriba en (28)), los participantes discutían aumentos de precios brutos y especificaban su aplicación dentro del LEE, dividido en grandes mercados. Durante las reuniones bilaterales adicionales celebradas en 1997 y 1998, aparte de las discusiones habituales sobre futuros aumentos de los precios brutos, los Destinatarios pertinentes intercambiaron información sobre listas de precios brutos armonizados aplicables al EEE. En ocasiones, los participantes, incluidos los representantes de las Centrales de todos los Destinatarios, también discutían precios netos aplicables a algunos países. Así mismo también acordaron el calendario de introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO sobre emisiones, así como el cargo adicional aplicable. Además de los acuerdos sobre los niveles de aumentos de precios, los participantes se comunicaban regularmente los aumentos de los precios brutos que tenían previsto aplicar. Intercambiaban también información sobre sus respectivos plazos de entrega y previsiones generales de mercado para cada país, subdivididas por países y categorías de camiones. Además de las reuniones, se mantuvieron intercambios regulares de información sensible a efectos comerciales por teléfono y correo electrónico.
(57) Los intercambios de futuros incrementos de precios brutos previstos y las nuevas tecnologías de emisiones se mantuvieron a lo largo de los años y a partir de 2007 también incluyeron con regularidad los plazos de entrega de los fabricantes de camiones. A partir de 2008, los intercambios se fueron formalizando mediante el uso de una plantilla unificada para intercambiar información sobre los incrementos de precios brutos previstos' (resaltado añadido)."
9. Como ya hicimos en nuestra Sentencia relativa al cártel de los camiones de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567 )y hemos reiterado en la Sentencia 2347/2021, de 18 de noviembre (Rollo 1784),cuyas consideraciones seguiremos, debemos partir del artículo 16.1 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado que regula la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia estableciendo el carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales frente a las Decisiones de la CE . Así indica:
'1. Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que establece el artículo 234 del Tratado'.
10. En definitiva, partiremos en nuestro análisis del relato de hechos que efectúa la Resolución de la CE, que declara la existencia de un cártel, en concreto, considera que las conductas descritas constituyen una infracción única y continuada del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistente en un cártel de fijación de precios e introducción de determinadas normas sobre emisiones con el único objetivo económico: distorsionar la fijación independiente de precios y el movimiento normal de los precios de los camiones en el EEE (apartado 97), por lo que impone a las empresas investigadas las sanciones que se señalan en la parte dispositiva de la resolución.
CUARTO.-De la prescripción de la acción.
11. La sentencia estima la excepción de prescripción de la acción, al entender que, computado el plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil desde la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, tanto la reclamación extrajudicial como la demanda se formularon expirado dicho plazo.
Valoración del tribunal.
12. La cuestión relativa a la prescripción de la acción debe analizarse a la luz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 ( asunto 267/2020), en la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León , que analiza el régimen transitorio de las normas en materia de prescripción de la Ley de Defensa de la Competencia que trasponen la Directiva 2014/14/UE,del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
13. Frente al plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil establecido para las acciones de naturaleza extracontractual a contar 'desde que lo supo el agraviado',tomado en consideración en primera instancia, el artículo 74 de la LDC , redactado por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que transpone al Ordenamiento Español dicha Directiva, vigente desde el día 28 de mayo de 2017, amplía notablemente el plazo para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia, que se extiende a los cinco años, plazo que comenzará 'en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias: a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor.'
14. El Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo regula el régimen transitorio en su disposición transitoria primera de la siguiente forma:
'Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de acciones de daños resultantes de infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo.
2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.'
15. La cuestión prejudicial resuelta por la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 plantea en qué medida el artículo 74 de la LDC , que transpone el artículo 10 de la Directiva de Daños en materia de prescripción, se aplica a hechos cometidos y sancionados antes de su entrada en vigor, como ocurre en este caso. Pues bien, la Sentencia considera que en el ámbito temporal de la Directiva debe incluirse "una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional,en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva"
16. El plazo de transposición de la Directiva expiró el 17 de diciembre de 2016 , por lo que, sólo en el caso en que la acción se hubiera agotado en esa fecha no sería de aplicación el nuevo régimen jurídico del artículo 74 de la LDC .
17. En cuanto al cómputo del plazo, la Sentencia señala que debe analizarse de acuerdo con la normativa nacional, si bien considera que la plena efectividad de los artículos 101 y 102 del TFUE , más allá de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva de Daños , exige que la infracción haya cesado y que el perjudicado haya dispuesto de toda la información indispensable para ejercitar la acción (apartados 50 y 61). En este caso, finalizada la infracción el 18 de enero de 2011, el TJUE señala que el conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción no pudo alcanzarse por el perjudicado con el comunicado de prensa de la Decisión, difundido el 19 de julio de 2016 , sino con la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017 (apartados 71 y 72). Por ello, dado que el plazo de prescripción comenzó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (el 17 de diciembre de 2016) en ningún caso se habría agotado en esa fecha, por lo que resulta de aplicación el plazo de 5 años del artículo 76. Reproducimos a continuación los apartados 73 a 75 de la Sentencia:
"73 De este modo, en tanto en cuanto el plazo de prescripción empezó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , es decir, después del 27 de diciembre de 2016, y continuó computando incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, adoptado para transponer esa Directiva, es decir, después del 27 de mayo de 2017, dicho plazo se agotó necesariamente con posterioridad a esas dos fechas.
74 Parece, pues, que la situación de que se trata en el litigio principal seguía surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , e incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone tal Directiva.
75 En la medida en que ello suceda en el litigio principal, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente, el artículo 10 de dicha Directiva será aplicable ratione temporis al caso de autos."
18. En consecuencia, resulta de aplicación el plazo de cinco años del artículo 74 de la LDC , que ha de computarse desde la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea -el 6 de abril de 2017 -, por lo que en ningún caso la acción ha prescrito.
QUINTO.-Sobre la existencia del daño.
19. Como ya dijimos en las resoluciones del cártel de los sobres -Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184), por todas-, en cuanto a la existencia del daño, creemos que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder con el perjuicio de la otra. En aquellas resoluciones ya nos referíamos al informe elaborado por Oxera en el año 2009 (Quantifying Antitrust Damages, Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009) para la Comisión Europea, en el que se indica que el 83% de los carteles causa daño.
20. En el cártel de los fabricantes de camiones, como hicimos en la primera de las Sentencias relativa al citado cártel de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567),podemos citar el Informe Smuda, entre otros muchos analizados por el perito de la actora en su informe, sobre el daño ocasionado por este cártel en Europa. Indicar, además, que por esa misma razón tanto la Directiva de 2014 como la LDC (art. 76.3 ) también establecen esa misma presunción de daño. Como dijimos 'estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva'.
21. En sintonía con lo expuesto por la juez a quo, consideramos que de la prueba practicada resulta acreditado el daño, conclusión que no desvirtúa la pericial de la demandada. Así debemos partir de la propia Resolución de la CE de la que se desprende la existencia de daño cuando indica:
'82) Según jurisprudencia reiterada, para poder aplicar el artículo 101 del TFUE y el articulo 53 del Acuerdo EEE no es necesario tener en cuenta los efectos reales de un acuerdo cuando este tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de competencia dentro del mercado interior y/o el EEE, según corresponda. En consecuencia, en el presente asunto no es necesario mostrar los efectos reales contrarios a la competencia ya que se ha demostrado el objetivo anticompetitivo de la conducta en cuestión.
(85) En el presente asunto, teniendo en cuenta la cuota de mercado y el volumen de negocio de los Destinatarios en el EEE, cabe suponer que los efectos sobre el comercio son apreciables. Además, el alcance geográfico de la infracción que abarcó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados también evidencian que los efectos sobre el comercio son apreciables.
(115) Los acuerdos de coordinación de precios como los que se describen en la presente Decisión se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En consecuencia, la proporción del valor de las ventas considerada para este tipo de infracción se situará generalmente en el extremo superior de la escala.' (Resaltado añadido)
22. Como adelantábamos, la presunción del daño no ha resultado enervada con la prueba pericial practicada por la demandada. Ésta parte de una premisa errónea, cual es que la Decisión no determina que las conductas hayan tenido un efecto anticompetitivo, en la medida que consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos. Debemos recordar los apartados anteriormente trascritos, cuando se indica que teniendo en cuenta la cuota de mercado, el volumen de negocio de los Destinatarios en el EEE, el alcance geográfico de la infracción que abarcó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados se llega a la conclusión que los efectos sobre el comercio son apreciables (apartado 85).La existencia de un efecto apreciable en el comercio nos lleva a concluir que se produjo un daño efectivo.
23. Además, de la propia Decisión de la CE resulta acreditado que los destinatarios se intercambiaron las listas de precios brutos (apartado (46)), lo que les permitía calcular mejor el precio neto de sus competidores (apartado (47)), y que tales contactos colusorios estaban destinados a la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la fijación de precios (apartados (49) y (50)). Con ello decae la primera conclusión del informe de la demandada, puesto que sí resulta de la Decisión de la CE que las conductas anticompetitivas de los infractores han generado un daño, que se concreta en el sobreprecio, respecto de los productos afectados por el cártel.
24. En definitiva, la prueba practicada para desvirtuar la presunción ha sido del todo insuficiente a tales efectos, por lo que probado el daño debemos proceder a su cuantificación.
SEXTO.-Cuantificación del sobreprecio.
25.La pericial de la demandante, del Instituto Castellano de Inversión y Desarrollo (informe ICID), utiliza un método comparativo diacrónico. De este modo, analiza la evolución de los precios del producto cartelizado desde el momento en que acaba el cártel (enero de 2011) hasta la fecha de la emisión del informe, comparándolo que la evolución de los precios del resto del sector del transporte en ese mismo periodo de tiempo. Para el precio de los camiones medios y pesados, la pericial utiliza los costes de amortización del transportista publicados por el Ministerio de Fomento, que están recogidos en el Registro General de Transportistas y Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte de Carreteras. El perito sostiene que la amortización es el gasto anual imputado de una inversión, por lo que representa un porcentaje del precio de compra de un camión. La evolución del importe de la amortización anual será similar a la evolución de los precios de compra de los camiones. Los precios del sector transporte, por su parte, los extrae del Instituto Nacional de Estadística, que recoge la variación anual de precio del subgrupo transporte.
26.De acuerdo con la pericial de la actora, mientras que los precios del conjunto del sector transporte entre los años 2011 y 2019 se incrementaron en un 20,20%, los precios de los camiones medios y pesados en ese mismo periodo apenas variaron un 0,40%. La diferencia (el 19,80%) equivaldría al sobreprecio soportado por el actor como consecuencia de la infracción.
27.La pericial de la demandada MAN, de Compass Lexecon (en adelante, informe Compass), se extiende en la crítica al método empleado en la pericial de la actora, sin aportar una estimación del daño alternativa, dado que los peritos consideran que la conducta sancionada, que consistió fundamentalmente en intercambios de información respecto de listas de precios brutos, difícilmente produjo un incremento de los precios finales pagados por los clientes.
Valoración del tribunal
28. Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184), por todas, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:
'La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción. La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas'.
29. Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:
'Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles'.
30. En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio ) dispone:
'Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños'.
31. Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
32. En cualquier caso, esto es, tanto se utilice un método estimativo como otro distinto, en esencia el problema del enjuiciamiento es el mismo: se trata de probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógico que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho.Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificar adecuadamente ese juicio de inferencia. Por tanto, lo razonable es pensar que no existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia a que nos hemos referido.
33. Ya dijimos que ' Las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas 'máximas de la experiencia humana adquirida' a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348 ). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico'.
34. En este caso, la pericial de la demandante puede ser un punto de partida, si bien sus conclusiones no podemos aceptarlas en sus propios términos. En efecto, podemos aceptar que el método analice la evolución de los precios en el periodo posterior del cartel, en el que es lógico considerar que los precios de los productos cartelizados convergen de forma progresiva a precios conformados en condiciones de competencia efectiva. Se echa de menos, sin embargo, algún tipo de contraste con los precios efectivos abonados durante la vigencia del cartel.
35. El coste de amortización de los vehículos, utilizado como parámetro para determinar la evolución de los precios de los camiones medios y pesados, puede ofrecer una indicación aproximada de esa evolución, si bien estimamos que, al tratarse de un concepto contable, no es suficientemente fiable, al menos para dar certeza absoluta a la evolución que señala la pericial de la actora.
36. El informe ICID cambia de método para determinar la evolución de los precios en el sector transporte, que se calcula a partir del Índice de Precios al Consumo que publica el INE. Además, es acertada la objeción que realiza la pericial de la demandada, en el sentido de que el IPC transporte se compone de un conjunto muy heterogéneo de productos y servicios.
37. Los errores metodológicos y los puntos débiles de la pericial de la demandante nos impiden acoger su estimación del sobreprecio, que debe ser corregido. En nuestra Sentencia de 18 de julio de 2022 (Rollo 1762/2022 ), a partir de un porcentaje similar al de la pericial de la actora (entorno al 20%) estimamos adecuado reducir a la mitad esa estimación y fijar en el 10% sobre el precio de compra del camión el sobreprecio soportado por el demandante. Ese mismo porcentaje estimamos que debe ser aplicado en este caso, en atención al resultado de las periciales practicadas en este procedimiento y la conveniencia de dar la misma respuesta a una misma pretensión que se sustenta en hechos idénticos, cuando ello es coherente con lo alegado y probado en el pleito. Se trata de una estimación razonable, atendida la larga duración del cártel (14 años), la cuota de mercado de las empresas implicadas y los 'efectos apreciables sobre el comercio' constatados por la Comisión.
38. Hecha la correspondiente operación aritmética, resulta, salvo error, un sobrecoste imputable a la infracción de 13.170 euros.
Por todo ello, con estimación parcial de la demanda (y del recurso), debemos condenar a la parte demandada al pago de dicha cantidad, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, tal y como se solicitó en la demanda.
SÉPTIMO.-Costas procesales.
39. Al estimarse parcialmente tanto la demanda como el recurso, no se imponen las costas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021, que revocamos. En su lugar, estimamos en parte la demanda interpuesta por Benito, contra MAN TRUCKS & BUS A.G., a la que condenamos al pago de 13.170 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial. Sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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