Sentencia CIVIL Nº 1557/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1557/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2118/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1557/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020101441

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6219

Núm. Roj: SAP B 6219/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178082783
Recurso de apelación 2118/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 3698/2017
Parte recurrente/Solicitante: BBVA, S.A.
Procuradora: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogada: Patricia Navarro Montes
Parte recurrida: Cecilio , Olga
Procurador: Javier Fraile Mena
Abogada: Nahikari Larrea Izaguirre
Cuestiones.- Nulidad de condiciones generales de la contratación. Cláusula de gastos a cargo de prestatario.
Prescripción de la acción de reclamación de cantidad derivada de la nulidad de la cláusula. Condena en costas
en primera instancia.
SENTENCIA núm. 1557/2020
Composición del Tribunal:
JOSÉ Mª FERNÁNDEZ SEIJO
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
Barcelona, a 2 de julio de 2020.
Parte apelante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Parte apelada: Olga y Cecilio .
Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 19 de junio de 2019.
Parte demandante: Olga y Cecilio .
Parte demandada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo se la sentencia de instancia era el siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Olga y DON Cecilio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y en consecuencia: 1.- DECLARO la NULIDAD por abusiva de la CLÁUSULA QUINTA, del contrato de préstamo hipotecario concertado en fecha 26 de julio de 2004 suscrita ante el/la Ilustre Notario DON JUAN MANUEL ALVAREZ CIENFUEGOS (protocolo 2306), y en CONSECUENCIA CONDENO A LA PARTE DEMANDADA a abonar al actor la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (577,22 EUROS) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

2.- DECLARO LA NULIDAD de la CLÁUSULA SEXTA BIS, relativa al vencimiento anticipado, en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses; subsistiendo la vigencia del resto de los contratos, en todo lo no afectado por la presente resolución.

Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que se opuso a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses convinieron, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 1 de julio de 2020.

Ponente: magistrado José Mª Fernández Seijo.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

1. En lo que interesa al recurso, la parte actora ejercitó una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula sobre atribución de gastos a la parte prestataria, incorporada como condición general de la contratación en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito con Banco Bilbao Vizcaya, S.A. (BBVA) el 26 de julio de 2004. Solicitó también la devolución de los gastos correspondientes.

2. La entidad demandada defendió la validez de las cláusulas impugnadas y se opuso a los efectos pretendidos.

3. La resolución recurrida estimó la demanda declarando nula, en lo que interesa al recurso, la cláusula de atribución de gastos a la parte prestataria a la vez que condenó al banco al abono de las cantidades reclamadas en concepto de gastos de notario, registro y gestoría.

4. El recurso de la entidad demandada reitera sus argumentos sobre la prescripción de la acción ejercitada de reclamación de cantidad.

5. La parte demandante se opuso al recurso, solicitando que se suspendiera el curso de las actuaciones por haber planteado un juzgado de 1ª Instancia cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respecto de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad vinculada a la cláusula de gastos.



SEGUNDO. Sobre la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad europea.

6. El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula el sistema de suspensión de los procedimientos por prejudicialidad civil, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil. No regula este precepto de modo específico la posible suspensión de un procedimiento por haberse planteado una cuestión prejudicial ante el TJUE, aunque en ocasiones se ha acudido a este artículo para acordar la suspensión de un procedimiento civil cuando un juzgado o tribunal compartía las dudas sobre la adecuación de una norma o doctrina al derecho comunitario, no consideraba necesario plantear una cuestión prejudicial similar a la ya planteada por otro juzgado.

7. En el supuesto de autos no compartimos las dudas que otros juzgados han tenido a la hora de abordar la cuestión referida a la prescripción de la acción resarcitoria vinculada a la nulidad de una condición general.

Consideramos que se trata de una cuestión de derecho interno que no entra en colisión con la interpretación que de la Directiva 93/13 ha hecho el TJUE, por lo tanto, no consideramos necesario plantear cuestión prejudicial alguna.

Por otra parte, contra nuestra sentencia cabría recurso de casación, por lo tanto, aunque pudiéramos tener dudas sobre la adecuación de nuestras tesis a la jurisprudencia del TJUE, no tendríamos la obligación de plantear una cuestión prejudicial.



TERCERO. De la prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la acción de restitución.

7. El banco recurrente insiste en la excepción de prescripción de la acción de devolución de gastos por el transcurso de diez años desde que se firmó la escritura pública de préstamo hipotecario de 26 de julio de 2004 y se abonaron los gastos en las condiciones pactadas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 120.20 del Código Civil de Catalunya.

8. Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la cuestión que plantea el recurso, cuestión que aceptamos que es polémica en la jurisprudencia menor y sobre la cual no se ha pronunciado hasta la fecha de forma clara el Tribunal Supremo. En nuestra Sentencia de 16 de enero de 2019 ( ECLI:ES:APB:2019:75 ), con cita de otras anteriores establecemos cuál es nuestra posición y a ella nos remitimos; esta es la tesis seguida por la sección desde la Sentencia de 25 de julio de 2018 (Rollo 1007/2017).

En conclusión, estimamos que la acción declarativa de nulidad es imprescriptible y, por el contrario, que la acción de reembolso de los gastos indebidamente abonados está sujeta a plazo de prescripción prevista en el Código Civil de Cataluña, que es de 10 años.

Debe estimarse el recurso en este punto.



CUARTO. Sobre las costas.

9. Al estimarse el recurso de apelación, no hay condena en costas del recurso al apelante ( artículo 398 de la LEC).

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia de 19 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 50 de Barcelona, absolviendo a la demandada de lo pretendido de contrario respecto de la cláusula de imputación de gastos, por haber prescrito la acción ejercitada de reclamación de cantidad. No hay condena en costas.

Se ordena la devolución del depósito constituido al recurrir por la demandada.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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