Sentencia Civil Nº 156/20...io de 2003

Última revisión
25/06/2003

Sentencia Civil Nº 156/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 197/2003 de 25 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 156/2003

Núm. Cendoj: 30030370032003100352

Núm. Ecli: ES:APMU:2003:1696

Núm. Roj: SAP MU 1696/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor. La Sala señala que el informe médico forense mencionado señala que no se ha comprobado la existencia de una falta de atención, diligencia o impericia en la intervención quirúrgica practicada que implique una actuación profesional imprudente o negligente.

Encabezamiento

Rollo núm. 197/03

Apelación Civil.

SENTENCIA N° 156/2003

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario n° 736/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Eusebio , representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Martínez Aroca Pérez y como demandados y en esta alzada apelados D. Carlos Antonio y St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, SA., representados por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigidos por el Letrado D. Emilio Díez de Revenga Torres, y Clínica Virgen de la Vega, SA., representada por el Procurador D. Antonio González Conejero Martínez y dirigida por el Letrado D. Juan José Moreno Hellín. Siendo Ponente la Iltma. Sra doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 12 de febrero de 2003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por Eusebio contra Carlos Antonio , Clínica Virgen de la Vega y St. Paul Insurance España, seguros y reaseguros, SA., debo: 1°) Absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda.- 2° Cada parte pagará sus costas y las comunes por partes iguales."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación D. Eusebio , y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el n° 197/2003, dictándose la presente sin celebración de vista.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se invoca en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, la existencia de error en la apreciación de la prueba, alegando en primer término que por la prueba practicada ha quedado total y absolutamente demostrado el nexo causal entre la intervención realizada y los daños que presenta aquél, señalando que en toda la documentación médica aportada queda total y absolutamente demostrado que presenta una atrofia testicular derecha con ascenso del teste, que es derivado de forma directa de la intervención quirúrgica de herniorrafia que le fue practicada el día 26-7-1999 por el facultativo demandado en el centro sanitario contra el que así mismo se dirige la demanda, y que queda demostrada la culpa y vulneración de las "Lex artis ad hoc" por aquél, al existir una desproporción del resultado derivado de la intervención quirúrgica, al quedar al actor la grave secuela que expresa en la demanda, que no es el resultado previsible de una operación de herniorrafia derecha, ni de dicha posible secuela o resultado previsible se informó al mismo antes de someterse a la operación, alegando en segundo término la infracción de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo en cuanto a las exigencias y requisitos exigidos para demostrar la negligencia médica.

SEGUNDO.- Concretados sintéticamente los motivos en que se sustenta el recurso de apelación formulado, para resolver sobre los mismos se ha de precisar inicialmente, por una parte, que en la demanda se expresa que el actor fue intervenido quirúrgicamente el día 26 de julio de 1999 en el Centro Sanitario Virgen de la Vega por el médico demandado, realizándosele una herniorrafia (Gilbert con malla de Propilene), y que a consecuencia de ello se le produjo un ascenso del teste derecho y una situación equivalente a una atrofia testicular, reduciéndose las posibilidades quirúrgicas a exploración operatoria y exéresis, alegándose en el hecho cuarto de la demanda que los daños que presenta el mismo deben imputarse directamente a la actividad de las personas y entidades demandadas en atención a que éste es la primera y única vez que era operado de hemiorrafia derecha, no teniendo ningún antecedente médico sobre esta patología, sin más precisiones en cuanto a la conducta negligente atribuida a cada uno de los demandados, e interesando la correspondiente indemnización por los conceptos de días de hospitalización, días impeditivos y secuelas consistentes además de en atrofia testicular derecha, síndrome depresivo postraumático y perjuicio estético moderado; y, por otra, que se acepta y da por reproducido el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada en cuanto a los requisitos precisos para la existencia de la responsabilidad civil médica cuya efectividad se pretende y jurisprudencia que se refiere a éstos y a la carga de su prueba, sin que exista la vulneración que se invoca por la parte apelante, teniendo en cuenta que las sentencias del Tribunal Supremo que menciona, de 11 de abril de 2002, números 335 y 313/2001, se refieren a supuestos diferentes al sometido a la consideración de esta alzada.

TERCERO.- Establecido lo anterior, y partiendo del resultado de la prueba documental aportada relativo a los antecedentes fácticos de la lesión sufrida por el actor el día 20 de julio de 1999, concretamente, fechas de la intervención quirúrgica de herniorrafia inguinal derecha que le fue practicada (26 de julio de 1999), de alta hospitalaria de la misma (28 de julio de 1999), de alta definitiva (el 30 de agosto de 1999), y de la primera asistencia médica que consta acreditada que recibió en relación con al estado de su testículo derecho -de 28 de abril de 2002-, es un hecho admitido y acreditado que éste está ascendido dentro de la bolsa escrotal y que su tamaño es como máximo de 3,5 cms., siendo la cuestión controvertida que constituye presupuesto para la existencia de la responsabilidad que se pretende, si el mismo se encuentra atrofiado, lo que se ha negado por el médico y la compañía aseguradoras demandados, y no ha quedado debidamente acreditado, ya que al respecto el informe de los Dres. Alarcón y Gabarda no resulta significativo en la medida que básicamente lo es de cuantificación y valoración de los días de curación y secuelas que han quedado al actor atendiendo a los antecedentes documentales que expresan, sin que suponga una aportación de los citados facultativos en cuanto al estado del demandante y, en su caso, causa de éste.

CUARTO.- En cuanto al informe médico forense emitido el día 12 de septiembre de 2001 en Diligencias Previas n° 4.337/00 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Murcia en virtud de denuncia formulada por el hoy apelante, constan, como extremos relevantes, los siguientes: a) que se comprueba la falta de descenso de testículo derecho, que se encuentra situado en anillo inguinal; b) las ecografías practicadas muestran, según documentación obrante, teste disminuido de tamaño (2,7 x 2,8 cm o 3,4 cm según las diferentes ecografías) con eco homogéneo, disminuido y sin flujo doppler en su interior; c) que esta situación puede interpretarse como equivalente a una atrofia testicular, y las posibilidades quirúrgicas se reducen a exploración operatoria y exéresis o descenso en el caso de ser viable; y d) que la relación causa a efecto entre la intervención quirúrgica practicada el día 26/7/99 aparece como establecida, mas no cabe desconocer que en dicho informe se alude no propiamente a una atrofia testicular, sino a una situación equivalente y, en las posibilidades quirúrgicas, hace referencia a un descenso en caso de ser viable, lo que no se compagina con la significación de la atrofia que resulta del informe de la perito Dra. Sonia , que manifestó que ante falta de flujo el testículo se necrosa reduciéndose su tamaño de 0,5 a 1 centímetro -o más gráficamente, hizo referencia al tamaño de un garbanzo-, sin que los mencionados extremos del informe médico del Sr. Médico Forense hayan resultado clarificados en la medida que el mismo no ha tenido intervención en el procedimiento de que dimana esta alzada, refiriéndose por su parte el informe del Dr. Carlos Daniel a testículo algo disminuido de tamaño (3,4 cms), hipoecoico y sin flujo doppler en su interior, sin que conste que tras la ecografía dopler se practicasen otras pruebas, siendo así que del informe emitido por Doña. Sonia se desprende que la arteriografia es una prueba mucho más definitiva, y que el testículo tiene un tamaño que se puede considerar dentro de lo funcionalmente normal y del que se desprende que está irrigado, que la elevación del testículo ha podido deberse al proceso de cicatrización excesiva inducida por la presencia de la malla quirúrgica, pero que no tiene trascendencia alguna ni funcional ni estética, y que el desarrollo de una cicatrización excesiva ante un cuerpo extraño depende de factores individuales del paciente y no puede ser ni previsto ni evitado aún con la práctica más minuciosa, haciendo mención igualmente la citada perito a que si un testículo no tiene flujo ninguno el cuadro agudo se presenta en horas, constando finalmente que el actor en su denuncia y en el acto de juicio hace referencias al ascenso del mismo y a molestias continuas a dicho nivel, así como en el informe Don. Carlos Daniel de fecha 8 de junio de 2000 en el que finalmente señala "Actualmente el paciente mantiene dolorimiento en teste derecho por los movimientos", en cuyas circunstancias no es de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2001 a que se refiere el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia apelada, debiendo señalarse que en todo caso el informe médico forense mencionado señala que no se ha comprobado la existencia de una falta de atención, diligencia o impericia en la intervención quirúrgica practicada que implique una actuación profesional imprudente o negligente, por lo que no procede entrar en el análisis de las alegaciones relativas a la cuantificación de las secuelas que se contienen en el escrito de interposición del recurso de apelación y éste ha de desestimarse.

QUINTO.- Atendiendo a las mismas dudas a que se refiere el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia apelada, no ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada (artículo 398 LECivil).

Vistos los artículos de general y especial aplicación.

En nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada el día doce de febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Murcia en autos de procedimiento ordinario n° 736/02, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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