Última revisión
23/03/2004
Sentencia Civil Nº 156/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 33/2004 de 23 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 156/2004
Núm. Cendoj: 46250370082004100061
Núm. Ecli: ES:APV:2004:1265
Encabezamiento
Rollo 33/04
.../...
S E N T E N C I A nº 1 5 6
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
Dª Rosa María Andrés Cuenca
Dª María Fe Ortega Mifsud
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia con el nº 245/03 por Dª Antonieta contra la entidad Aegon Seguros sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Antonieta representado por el Procurador Sr Campos Canet.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Valencia en fecha 23 de Octubre de 2.003 contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Daniel Campos Canet en representación de Dª Antonieta contra Aegon Unión Aseguradora S.A, y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en este juicio, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Antonieta, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 15 de Marzo de 2.004
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Antonieta formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que había interpuesto contra la entidad Aegón Seguros, en reclamación de la cantidad de 48.080'97 euros ( 8.000.000 de pesetas), al amparo de la póliza suscrita el 17 de Febrero de 1.997, que comprendía las garantías de fallecimiento y de invalidez absoluta permanente, una y otra con un capital asegurado idéntico al de la suma reclamada y cuya pretensión entabló, al haberle sido reconocida la situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta con origen en enfermedad común, en virtud de sentencia dictada el 27 de Noviembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia. La razón por la que el juzgador de instancia desestimó su demanda, fue por entender que, de un lado, faltó claramente a la verdad en el cuestionario de salud a que fue sometida, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, y de otro, que dado que la enfermedad que padecía la actora era preexistente al seguro, concurría el supuesto de exclusión de cobertura previsto en la condición 16ª del contrato.
SEGUNDO.- La actora combate ambos argumentos además del pronunciamiento de costas. En el primer aspecto, luego de impugnar el fundamento jurídico tercero de la sentencia, alega que no es de aplicación el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, al no existir malicia, dolo o culpa grave, aserto éste que lo funda, esencialmente, en una doble consideración, de un lado, que nada se le preguntó acerca de su situación de baja laboral, y de otro, que cuando contrató la póliza en el mes de Febrero de 1.997, estaba trabajando como agente de seguros, habiéndose de alta como autónomo. La Sala no comparte este planteamiento de la Sra. Antonieta, en orden a la revocación de la sentencia que pretende y ello porque si bien es cierto que en el cuestionario sobre declaración de salud que suscribió el 7 de Febrero de 1.997 (f. 18 y 145), indicó en el apartado 21, haber padecido reumatismo, hace seis años y respecto de su evolución estar bien, sin ninguna secuela y que directamente no se le preguntó sobre su baja laboral, no lo es menos que la 1ª pregunta que se le formuló era : En general ¿su estado de salud es bueno y se considera con plena capacidad para el desarrollo de su trabajo? y a ella respondió que SI, cuando la realidad es que se hallaba en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 14 de Mayo de 1.993, esto es, desde hacía más de tres años y medio, lo que indudablemente no armoniza con el deber que el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro impone al tomador del mismo. Este precepto establece que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, quedando exonerado de tal deber si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. En relación a ello, es jurisprudencia reiterada la que impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias, en este caso, su estado de salud, que delimitan el riesgo, por ser datos transcendentales que puedan resultar influyentes a la hora de concertar el seguro (SS. del T. S. de 9-7-82, 6-11-85, 12-11-87, 4-4-88, 8-2-89, 15-12-89, 12-7-93, 25-11-93, 26-7-02 y 31-12-01, entre otras) y si bien el mencionado artículo 10 Ley limita el deber a lo que el cuestionario contiene y para esta fase de deberes precontractuales, ha sustituído la iniciativa del contratante del seguro por la del asegurador, de modo que no hay un deber de declaración sino de respuesta del tomador de aquéllo que de él interesa al asegurador (SS. del T.S. de 2-12-97), es evidente que la contestación que dió a la pregunta 1ª no se ajustaba a la realidad. En consecuencia, es de aplicación la jurisprudencia que declara que, a tenor del párrafo 3º del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, para que quede exonerado el asegurador del pago de la prestación ha de mediar dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, de ahí que el elemento intencional abarque estos dos supuestos, comprendiendo, de un lado, las declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando tienen como finalidad el engaño del asegurador, silenciando hechos y circunstancias influyentes determinantes de la conclusión del contrato y que, de haberlos sabida la otra, influirían decididamente en su voluntad de celebrarlo, teniendo su encaje en el artículo 1.269 del Código Civil y de otro, y también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario, dependiendo la existencia de dolo o bien de culpa grave, de cada caso concreto (SS. del T.S. de 12-8-93, 31-12-98, 24-6-99, 31-12-01, 26-7-02 y 30-1-03). Sostiene la parte apelante que en ninguna inexactitud incurrió en dicha declaración de salud, toda vez que en la fecha en que suscribió la póliza estaba trabajando como agente de seguros. Ahora bien, no es eso lo que adujo en el ordinal fáctico primero de su escrito de demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente total, donde literalmente expresó que " inicié situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 14-5-93, cuando trabajaba como administrativa en la compañía de seguros Hércules Hispano S.A.", añadiendo en el segundo, que "tras la tramitación del oportuno expediente administrativo fui declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común " (f. 193) y que ahora no puede pretender desconocer sin ir contra sus propios actos. Es más, en la prueba pericial médica que aportó en los autos número 574/98 seguidos ante el Juzgado número 10 de lo Social de Valencia, consistente en el informe del Dr. Don Paulino de fecha 9 de Noviembre de 1.998 (f. 26 al 28 y 147 al 149), en el apartado relativo a circunstancias socio-laborales, se recoge que " actualmente está sin trabajar, desde que inició un proceso de incapacidad temporal que abocó a la incapacidad permanente total para la profesión habitual reconocida mediante resolución del INSS de fecha 17-3-98", por lo que, a la vista de ello, procede desestimar el primer motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo impugna el fundamento jurídico cuarto, que, a mayor abundamiento, excluye la procedencia de la reclamación entablada, al entender que la enfermedad que padecía la asegurada era preexistente al contrato, y que, por tanto, operaba la exclusión de cobertura prevista en la condición general 16ª, referente a "las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro ". Efectivamente esto así, por cuanto, como antes se ha dicho, la Sra. Antonieta, estaba en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 14 de Mayo de 1.993 y ello abocó, tal como expresa el Dr. Don Paulino, en su informe (f. 26 al 28 y 147 al 149), a la incapacidad permanente total para la profesión habitual reconocida mediante resolución del INSS de fecha 17-3-98, indicando que el linfedema que presenta es una enfermedad que considera como orgánica e irreversible, de carácter progresivo y que deja secuelas crónicas en cada proceso de reagudización. Por tanto, la enfermedad era anterior a la fecha en que se suscribió la póliza y esta apreciación pretende combatirla la parte apelante con fundamento en las manifestaciones que en el acto del juicio, efectuó el Dr. Diego en el sentido de que no se puede predecir como va a terminar una enfermedad reumática ( 18' 47''), ya que no todas acaban en incapacidad absoluta ( 18'57''), siendo raro que así terminen ( 19' 02''). En los mismos términos, se pronunció el Dr. Carlos María, al expresar que en Febrero de 1.997 no estaba curada ( 15' 23''), pero sí estable ( 15' 26'') y que son enfermedades impredecibles ( 15' 34''), ahora bien, el hecho de que no sea predecible su evolución, no implica que no preexista al suscribir el contrato y que, consecuentemente, opere la exclusión de cobertura pactada, puesto que Don. Carlos María, manifestó que esas dolencias las padece desde Mayo de 1.993 y la propia actora, al ser interrogada, ha reconocido que no ha habido cambio alguno ( 4' 50'') y que su situación de salud ha sido la misma desde el año 1.993 hasta Marzo de 1.998 en que se le reconoció la invalidez permanente absoluta ( 5' 05''). El hecho de que la invalidez permanente absoluta le fuese reconocida el 27 de Noviembre de 1.998 no empece a lo anterior, por cuanto ésta se declara en base a unas patologías que existían antes de la firma del contrato, ni tampoco puede argüirse con que el riesgo garantizado fuese dicha invalidez absoluta, pues este concepto no deja de ser sino una calificación que la legislación social establece de los grupos de incapacidades y que indudablemente adquiere sentido en función de las consecuencias que pueden predicarse respecto de una determinada enfermedad o lesión, por lo que, a la vista de ello, procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, sin que se aprecie la existencia de dudas de hecho o de derecho que justiquen un pronunciamiento distinto en materia de costas.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Daniel Campos Canet, en nombre de Doña Antonieta, contra la sentencia de 23 de Octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 245/03, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

