Sentencia Civil Nº 156/20...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Sentencia Civil Nº 156/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 232/2006 de 19 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 156/2006

Núm. Cendoj: 06015370022006100130

Núm. Ecli: ES:APBA:2006:371

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que en virtud de el contrato vigente, la demandada viene obligado al pago de la factura que ahora se libra contra ella, puesto que no discute la realidad de los servicios que en ella se refieren como prestados a terceros, igual que en el caso de la factura anterior.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00156/2006

SENTENCIA Nº156/06

Rollo: RECURSO DE APELACION 232/2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 257/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LLERENA , a los que ha correspondido el Rollo 232/2006, en los que aparece como parte apelante AGROPECUARIA SIERRA JARA SL representado por el procurador D. Mª DE LA NIEVES TORRES MATA, y asistido por el Letrado D. ANTONIO LORENZO AMADOR, y como apelado D. BROSA ABOGADOS Y ECONOMISTA SL representado por el procurador D. ESTEHER PEREZ PAVO, y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA BAÑOS PITA, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- El actor interesó que se requiera a AGROPECUARIA SIERRA JAS SL para que en el plazo de veinte días haga efectivo el pago del importe reclamado de 21.009,35 €.

SEGUNDO.- En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por BROSA ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L., representada pro la Procuradora de lo Tribunales Dña. Josefa Méndez Nogales, contra AGROPECUARIA SIERRA JARA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Martínez Gutiérrez, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 21.009,35 €, más los intereses legales de dicha cantidad calculado desde el 11 de septiembre de 2002, con expresa condena en las costas de esta primera instancia a AGROPECUARIA SIERRA JARA S.L."

TERCERO.- Ante aquella resolución se alza el apelante interesando su revocación. Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

Fundamentos

Primero.- Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente haya sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohibe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.

Segundo.- En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461, en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Tercero.- La recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda. En esencia, alega en favor de tal pretensión la falta de motivación de hecho y de derecho de la sentencia recurrida, para continuar lucubrando sobre cuales debieron ser las consideraciones que debieron mover al juez de la instancia para adoptar su decisión final apartandose de las tesis de la demandada.

Según ya advierte la apelada, en el recurso se pretenden introducir cuestiones nuevas, que nunca fueron abordadas ni en la demanda ni en la contestación, ni mucho menos en la sentencia; y es cierto que por ello mismo son cuestiones que no deben ser objeto de este estudio y valoración en la alzada.

Es cierto que la sentencia impugnada adolece de una cierta falta de argumentación jurídica, pero la misma no es significativa. Aunque lo fuese, debe advertirse que denuncia de las irregularidades manifestadas por la apelante como concurrentes y la sentencia recurrida, que según ella la privan de la tutela judicial efectiva, no vienen acompañadas de la necesaria pretensión de nulidad de actuaciones, que sería el único modo de remediar tales defectos; quiere ello decir que aunque fuese cierto los defectos denunciados no podían producir efecto ninguno puesto que la parte interesada en ello no ha solicitado que los produzca.

Debe tenerse presente también que la cuestión litigiosa, según se recoge en la propia sentencia, quedó reducida a una cuestión puramente de hecho. Según se relata en aquella, sin que tal extremo haya sido impugnado en el recurso;" El objeto de este pleito debe centrarse en determinar si realmente exsistió la relación contractual entre ambas entidades que justifique la reclamación de la actora, pues, según la propia demandada, ni la realidad de los trabajos prestados ni la identidad de las personas a las que los mismos se prestaron es objeto de discusión. Con ello queda en evidencia que nunca necesitaría ser extensa la fundamentación jurídica de la resolución a dictar, puesto que no era cuestiones de derecho las que habrían de dilucidarse en ella.

Continúa diciendo la sentencia, sin que tal valoración se haya desvirtuado con el recurso, que fue Romeo la personas contrato con la demandante la prestación de servicios, tal como declaró el testigo D. Carlos Jesús. Y añade que, aunque no exista prueba documental que acredite en nombre de quién actuaba el Sr. Romeo, existe una clara presunción en favor de que actuaba en nombre de la entidad demandada, quien ya había satisfecho otra factura emitida a su propio nombre, exactamente igual que la ahora discutida, salvo lógicamente su importe, su número y su fecha. Factura que fue entregada a D. Carlos Jesús junto con otra documentación, sin que el mismo o algún representante de la demandada formulase objeción por la emisión de dicha factura a cargo de SIERRA JARA.

Y cabe añadirse ahora que la demandada no ha acreditado suficientemente, ni antes ni ahora, la razón de ser del pago de aquella primer factura - que según el texto del recurso, no le concernía en nada- y cual es el motivo de que una mercantil, empresa con indudable ánimo de lucro, aceptase pagar deudas ajenas de forma altruista; posibilidad que no parece lógica pero si es la que en definitiva sostiene como cierta la recurrente.

Cuarto.- De todo lo dicho hay que concluir por entender, con el juzgador de instancia, que existió un contrato de prestación servicios de índole jurídico y económico por parte de los actores en favor de terceros, concluido por Romeo con la entidad Brosa, que no costas haber quedado resuelto con posterioridad. Que de dicho contrato y de la prestación de servicios da constancia el pago de una primera factura girada a nombre de la hoy demandada, aunque la prestación de los servicios no la afectase directamente a ella. Y, en conclusión, que en virtud de el contrato vigente, la demandada viene obligado al pago de la factura que ahora se libra contra ella, puesto que no discute la realidad de los servicios que en ella se refieren como prestados a terceros, igual que en el caso de la factura anterior.

En definitiva, el juzgador de instancia no ha hecho más que aplicar la doctrina legal de la prueba por presunciones judiciales, contenida en el artículo 386 de la ley de enjuiciamiento civil . Por el contrario, el litigantes perjudicado por la presunción no ha conseguido practicar prueba en contra; ni lo consiguió respecto de la razón de ser del pago de la primer factura, ni lo consiguió respecto de la justificación de la necesidad de un sujeto determinado e identificado y su relación con el mismo que la llevase a suplir la falta de medios económicos suficientes en el momento para afrontar el pago de aquella factura, que por cierto no se giraba contra ese supuesto deudor momentáneamente insolvente, sino que se giraba precisamente contra quien aceptó su pago incondicionalmente, precisamente la hoy demandada.

Es en atención a todo ello y a la aplicación al caso de los principios de buena fe y de negación del abuso del derecho contempla el artículo 7 de nuestro código civil que el Tribunal entiende que el recurso planteado no debe prosperar, precisamente para evitar que tales principios puedan verse vulnerados.

Quinto.- En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo ( artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes. .

Fallo

Desestimado del recurso de apelación planteado por AGROPECURARI SIERRA JARA S.L., contra la Sentencia dictada en los autos nº 257/05 del juzgado de 1ª Instancia de Llerena , debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando integramente la resolución recurrida, haciendo pereza imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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