Sentencia Civil Nº 156/20...io de 2006

Última revisión
11/07/2006

Sentencia Civil Nº 156/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 150/2005 de 11 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 156/2006

Núm. Cendoj: 11012370052006100274

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1176

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Puerto de Santa María, sobre nulidad de contrato de compraventa. Dicha sentencia determina, por un lado, la nulidad de los contratos de compraventa discutidos en el proceso, por tratarse de contratos simulados y de causa inexistente, y, por otro, la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales a que han dado lugar. Alengado el Apelante que no se trata de simulación de contratos, sino de una donación. El Tribunal considera que no se trata del supuesto típico y habitual de la venta directa del padre al hijo que, ante la inexistencia de precio o la nimiedad del mismo, puede encubrir una donación encubierta, sino ante otra figura jurídica de contornos muy distintos de la anterior, puesto que en los contratos público y privado no intervienen las mismas personas. Esta figura es utlizada en los contratos de adquisición de viviendas en construcción, en cuanto es normal y usual la previsión en el contrato privado preliminar de que en la escritura pública definitiva de compraventa, pueda figurar un tercero como comprador, a designar por aquél que en el primer contrato figure como tal, en definitiva, en favor de la persona que aquél designe. Por lo que no cabe considerar a la relación contractual dada como donación.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N º 156/2006

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María

Juicio Declarativo Ordinario n º 549/2002

Rollo Apelación Civil n º 150/2.005

Año 2.005

En la ciudad de Cádiz, a día 11 de Julio de 2.006.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DON Cristobal , representado por el Procurador Doña Maria de los Angeles Asenjo Sánchez y defendido por el Letrado Don Luis Pérez Matallana, y como parte apelada DON Andrés , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Doña Carmen Oteo Barranco, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Morales Moreno en nombre y representación de D. Andrés contra los demandados, D. Cristobal , D. Juan Enrique y Dña. Carla , debo declarar y declaro:

1.- la nulidad del contrato de compraventa suscrito por D. Cristobal en nombre de D. Andrés a favor de D. Juan Enrique para su sociedad de gananciales, en fecha 23 de junio de 2000, ante el Notario de Cádiz, D. Federico Linares Castrillón.

2.-la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre D. Juan Enrique y su esposa, Dña. Carla , a favor de D. Cristobal el 4 de julio de 2000, ante el Notario de Cádiz, D. Rafael de Cózar Pardo.

Acuerdo la cancelación de las inscripciones regístrales que hayan originado las dos transmisiones referidas precedentemente o que traigan causa las mismas, hasta reponer al demandante, D. Andrés , en su titularidad registral.

Todo ello con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Cristobal se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 11 de Julio de 2.006, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda inicial de las actuaciones y desestimatoria de la demanda reconvencional de las mismas se alza el apelante alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo, en primer lugar, una serie de motivos relacionados entre sí y que hacen referencia a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la motivación de las mismas regulado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba regulada en el artículo 217 y el principio de justicia rogada del artículo 218 del citado texto legal, tratándose, como hemos dicho, de una serie de motivos de carácter meramente procesal y formal que hacen referencia a una serie de irregularidades en la forma de constituirse el debate o litis y que implican una incorrecta resolución por el Juez "a quo" en cuanto a las cuestiones de fondo que se discuten en el mismo, por todo lo cual hemos de acudir al examen de los escritos rectores del procedimiento, demandas principal y reconvencional, las contestaciones a las mismas y la propia sentencia apelada para analizar dichas cuestiones.

Así, en la demanda inicial de las actuaciones se solicita la nulidad de los contratos de compraventa de fechas 32 de Junio y 4 de Julio de 2.000 por tratarse de contratos simulados y la inexistencia de causa, solicitando, además, la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales a que han dado lugar. Frente a dicha demanda, el demandado contesta la misma alegando la falta de legitimación por carecer el demandante de la correspondiente titularidad dominical invocando la nulidad de la compraventa de 24 de noviembre de 1.990 y además interpone demanda reconvencional solicitando la declaración de nulidad de dicha escritura y la realidad causal del contrato disimulado, su validez y eficacia así como que se declara que el único dueño efectivo y real lo es el actor reconvencional, demandado principal y hoy apelante. Al contestar el actor principal a la demanda reconvencional alegando la existencia de una simulación que se traduce, en definitiva, en una donación encubierta. Con este planteamiento, el Juez "a quo" en la sentencia apelada estima la demanda principal por entender que existe una simulación absoluta y desestima la demanda principal por entender que existe una donación encubierta.

Delimitado así el objeto del debate, la incongruencia que denuncia la parte recurrente para el presente caso, no puede argüirse, como predica con insistencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cualquier cambio de aplicación de la norma jurídica que se considere en la demanda (o reconvención) como necesaria para decidir el proceso, pues puede adoptarla el juzgador, conforme al principio iura novit curia, mientras respete los hechos objeto del debate, y base en aquellos tal decisión, sin modificar para ello la causa-petendi en que funde su derecho la parte a la que corresponda hacerlo, y en el presente caso, el juzgador de apelación no cambia ni trastorna los hechos y la variación de la aplicación a ellos de determinada figura jurídica, para poder así subsumirlos en la misma, es intranscendente, siendo distinto que, en la aplicación de dicha doctrina jurídica, y en la definición de la verdadera causa de los contratos, haya podido acertar o no el Juez "a quo", tema al que se refieren los motivos de fondo del recurso y que, como veremos, son relativos a la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En cuanto a los temas de fondo basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y habida cuenta de que los motivos corresponden tanto a la demanda inicial como a la reconvencional, a fin de fijar definitivamente los hechos que se consideran probados, y la subsunción de los mismos en las correspondientes normas jurídicas y doctrina jurisprudencial aplicable, se hace necesaria una somera exposición de los mismos, y, desde luego, a tenor de lo relatado en los escritos rectores del proceso, a fin de dictar una resolución que permita estudiar conjuntamente ambas demandadas y los hechos que se exponen en las mismas, de indudable relación e influencia entre sí, aún cuando la demanda reconvencional es naturalmente posterior a la principal, los hechos que se relatan en la misma se convierten en un presupuesto lógico y aún cronológico de aquélla, por lo que comenzaremos por dicha demanda. Así, entendemos suficientemente acreditado que el actor reconvencional y apelante mediante documento privado de fecha 11 de Enero de 1.988 (folios 90 a 94) constituye una sociedad privada con Don Diego con objeto de adquirir un solar, y el mismo día adquieren la registral 3.203 del Registro de El Puerto de Santa María de la entidad mercantil Urbanizadora Fuentebravía S.L. (folios 90 a 93) debiéndose destacar que la estipulación cuarta de dicho contrato permitía que la escritura pública de compraventa se otorgase a elección de los compradores a su nombre o al de las personas físicas o jurídicas que los mismos designen, recibiendo poder de dicha entidad para otorgar la correspondiente escritura pública. Mediante contrato privado de compraventa de 18 de Febrero de 1.988 los anteriores venden la finca referida a la entidad mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCTORA PORTUENSE ALJA S.A. fijándose definitivamente el precio en el documento de fecha 23 de Octubre de 1.989 (folios 94 a 95) consistiendo el mismo en la entrega de una determinada cantidad y la entrega de unos bungalows, siendo uno de ellos el n º 17, que constituye el objeto del litigio, y en documento privado de la misma fecha (folio 96), los socios acuerdan distribuirse en concepto de beneficios siendo adjudicado éste último bungalow al apelante.

Así las cosas en la misma fecha 23 de Octubre de 1.989 la entidad ALJA S.A procedió a la venta en documento privado de los referidos bungalows a los iniciales socios estableciéndose en la estipulación cuarta la posibilidad de que la escritura pública se otorgase a nombre de los compradores o al de la persona o personas físicas o jurídicas que los mismos designasen. Con posterioridad por la misma entidad y atendiendo las indicaciones del apelante en fecha 24 de Noviembre de 1.990 se formaliza escritura pública de compraventa (folios 99 a 107) por la que la citada entidad ALJA vende a Don Andrés la registral 36.186 manifestando que ya han recibido el precio pactado. En definitiva y resumiendo lo anterior, el apelante hizo uso de la cláusula o estipulación que le facultaba para escriturar a nombre de tercera persona en el contrato privado de fecha 23 de Octubre de 1.989, haciendo efectiva la misma en la escritura de fecha 24 de Noviembre de 1.990 cuya nulidad pretende por la vía reconvencional.

Pues bien, fijados así los hechos controvertidos, sin peligro de incurrirse nuevamente (en la tesis del recurrente) en una nueva incongruencia por esta Sala, ya que por la misma se respetan absolutamente los hechos probados y la propia esencia jurídica del debate, es útil para la decisión a adoptar el realizar, para una mejor comprensión y definición del contrato plasmado por las partes, una distinta calificación jurídica, por ser la más adecuada a tales hechos y a la resolución de la litis, al contemplarse, en definitiva, en la misma la existencia de dos documentos de compraventa de la cosa, uno inicial, privado, en el que el apelante aparece como aparece como comprador el actor, pero sin obtener la posesión de la vivienda litigiosa que se difiere a una fecha posterior pero no se acredita cuando se hizo, posiblemente por estar en construcción cuando realizó la compra, y otro público (título), concertado por el mismo vendedor con el actor principal, en el que se le vende la misma finca, confesándose en el título por el vendedor su precio como recibido, y entregándose al comprador la posesión (modo) instrumental de la misma.

Establecidas las anteriores consideraciones fácticas, hemos de poner de relieve que no nos encontramos ante el supuesto típico y habitual de la venta directa del padre al hijo que, ante la inexistencia de precio o la nimiedad del mismo, puede encubrir una donación encubierta y que ha generado una abundante doctrina jurisprudencial con base a la simulación contractual, sino ante otra figura jurídica de contornos muy distintos de la anterior puesto que en los contratos público y privado no intervienen las mismas personas. Pues bien, con aplicación de la doctrina jurisprudencial que se contiene en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Marzo del presente año 2.006 y las que en ella se citan abundantemente, dicho contrato forma parte de uno de los que la doctrina del Tribunal Supremo, siguiendo a la científica, comprende en un grupo de contratos afines, al que se denomina con la rúbrica general de la «transmisión o traspaso de alguno de los sujetos iniciales de la relación jurídica negocial», recogido principalmente de la doctrina y de la legislación italianas (principalmente iniciados en materia mercantil, pero de los que la civil también participa), y que acoge también en rúbrica general similar, la legislación foral navarra, mientras en el Código Civil español o en otras normas procesales, mercantiles o administrativas, aparecen más desperdigados, y que serían: la «cesión de créditos», la «asunción de deuda» (ambos recogidos y regulados expresamente en el Código Civil), el llamado «contrato para persona que se designará» (per persona nominando, del Código Civil italiano, aplicable también al tráfico mercantil) y el de "cesión del contrato". El Código Civil italiano los recoge en sus artículos 1401 a 1405 , y el Fuero Nuevo de Navarra, o Compilación Foral de dicho Territorio histórico, lo hace en sus Leyes 511 a 514. El contrato aplicable al presente caso, sería el tercero de ellos (artículo 1404 Código Civil y Ley 514 Fuero Nuevo de Navarra --«contrato con facultad de subrogación»--, si bien variando el orden de los dos últimos, con respecto a la regulación de aquél).

Una figura concreta de ese contrato per persona nominando, lo sería, en el Derecho común español, la de la «cesión del remate» en las subastas públicas, recogida en el artículo 1.499 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , y la misma también se da, conforme a la previsión general de la variedad permitida de figuras de la contratación al amparo de la autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código Civil , en los contratos de adquisición de viviendas en construcción, en cuanto es normal y usual la previsión en el contrato privado preliminar de que en la escritura pública definitiva de compraventa, pueda figurar un tercero como comprador, a designar por aquél que en el primer contrato figure como tal; situación que se repite, y es inicial, como en el caso anterior, en la compraventa de vehículos de motor, formando como parte del precio a pagar, la entrega del vehículo usado del adquirente, que se escrituraría (por su traslado al permiso de circulación, en su relación de titulares), en definitiva, en favor de la persona que ésta designe.

En el presente caso, prevista expresamente la facultad de designación de tercero, por lo que se refiere a la posible existencia de una contrato no se constata en qué consistió la fiducia que él lleva consigo, ya que se ignora cuál es el verdadero pacto entre el padre apelante y el hijo apelado, pues no habría otra explicación sobre lo verdaderamente ocurrido que el hecho de que el pago del precio por el hijo lo fuera en base a la donación del dinero (bien mueble, fungible, cuya traslación para ese fin, no requiere de forma ad solemnitatem) que le dio el padre, quien no disponía de la vivienda habida cuenta de que no se ha acreditado ni que se le entregase materialmente la misma ni que se escriturase públicamente a su favor. No obstante lo anterior, y en cualquier caso, la virtualidad o justificación jurídica del pago hecho para realizar la compra en este supuesto, vendría amparada en la figura del «pago por tercero» de la deuda, como liberador para el adquirente frente al transmitente, del artículo 1.158 del Código Civil bien lo consienta y lo conozca, o no, el deudor por compra, pago que no requiere, pues, de justificación causal alguna, sin perjuicio de las acciones que puedan proceder entre el tercero pagador y aquél, sobre la base de dicho precepto; y sin que en el presente caso se haya ejercitado acción alguna por el demandante para la posible recuperación del dinero así abonado.

Una vez que se desestima el recurso en cuanto a la demanda reconvencional y se deja sentada la validez de la escritura pública cuya nulidad se solicitaba la nulidad de las escrituras públicas que se solicita el suplico de la demanda inicial de las actuaciones resulta evidente, y, en cierto modo, es asumida así por el propio apelante quien en el interrogatorio de parte a cuyo visionado ha procedido la Sala, viene a admitir que las mismas se hicieron a fin de no realizar una autocontratación. La prueba presuntiva en este aspecto es abrumadora y hemos de dar por reproducidas las consideraciones y valoraciones del Juez "a quo" acerca de la misma, pues el tiempo en que se realizan las escrituras es sumamente corto, los Notarios que firman las escrituras son distintos cosa que resulta poco usual, los precios que se consignan en ellas son sensiblemente inferiores a los actuales de mercado si bien no llegó a satisfacerse ninguno en realidad, se hacen una vez revocado el poder del otorgado por el actor a favor del demandado pero muy seguidamente a dicha fecha acreditándose todas las dificultades que se pusieron al Notario para poder notificar la revocación del poder, y la declaración de Don Celestino es sumamente elocuente en cuanto a dichas cuestiones y pone de manifiesto cual era la voluntad de las partes intervinientes en las escrituras, especialmente la del codemandado apelante que era quien elaboró toda la operación limitándose el otro codemandado a hacer lo que aquel le día, por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Cristobal y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Cristobal contra la sentencia de fecha 20 DE Diciembre de 2.004 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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