Última revisión
05/04/2006
Sentencia Civil Nº 156/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 173/2006 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 156/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100166
Núm. Ecli: ES:APC:2006:610
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00156/2006
CORUÑA Nº 8.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000173 /2006
SENTENCIA
Nº 156/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA, a cinco de Abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de PIEZA SEPARADA IMPUGNANCION DE TASACION DE COSTAS 782/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Fernando, representado en primera y segunda instancia por el procurador Sr. Sánchez González y con la dirección de la Letrada Sra. Alvarez Cotelo, y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON Hugo, representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Román Masedo y con la dirección de la Letrada Sra. López Rebollo; versando los autos sobre IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, con fecha 22- 9-05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo acordar y acuerdo estimar parcialmente La impugnación de la tasación de costas, presentada por la Procuradora SRA. ROMAN MASEDO, en nombre y representación de DON Hugo, excluyendo de la misma la partida del artículo 98 del Arancel, por importe de 2.97 euros, y fijando los derechos del Procurador en la cantidad de 977,17 IVA, incluido y los suplidos en la de 417,60 euros, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Abrase pieza separada para la tramitación de la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la determinación de la cuantía del procedimiento a los efectos de aplicar los derechos arancelarios del procurador, cuestión con respecto a la cual la parte apelante indica que son los 6.300 euros señalados en demanda, mientras que el Juzgado entiende que son los 50.000 euros objeto de minutación en la tasación de costas, correspondientes al valor del inmueble objeto de la acción de retracto ejercitada.
SEGUNDO: Conforme a lo normado en el artº 255.1 de la LEC : "El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación". Pues bien, en el caso presente el demandado no mostró expresamente su conformidad con la cuantía, al menos nada de ello consta en las actuaciones remitidas, sin que además la LEC le posibilitase la oposición a la misma, dado que en ningún caso cabría el recurso de casación por razón de la cuantía, dado que el procedimiento se siguió por razón de la materia de la pretensión por los cauces del juicio ordinario, al amparo de lo normado en el art. 249.1.7º, que remite a los mismos para la tramitación de las demandas en las que se ejercite "una acción de retracto de cualquier tipo"
Es cierto que el art. 255.2 señala que "en el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio", pero sólo cuando concurran los presupuestos de su numeral 1º, es decir cuando ello afecte al procedimiento a seguir o a la procedencia de la casación, pues no olvidemos que el art. 422 se refiere a la "inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía" y el 423 a la inadecuación por razón de la materia, e incluso se prevé, en su caso, la continuación del procedimiento por el curso del juicio verbal, mas aquél precepto, dentro de la función saneadora de la audiencia previa, no está previsto como incidente de determinación de la cuantía del juicio, lo que complicaría innecesariamente dicho acto procesal.
Es por ello, que consideramos correcta la sentencia apelada, cuando estima que en estos casos de falta de acuerdo de las partes con respecto a la cuantía del juicio, es trámite adecuado para su determinación el incidente de impugnación de costas, como presupuesto necesario para llevar a efecto la tasación procedente conforme a Derecho.
TERCERO: En cuanto a los honorarios del perito los consideramos igualmente incluibles en la tasación de costas, aún cuando fuera designado por un litigante y su dictamen aportado con sus escritos procesales, pues es ésta una posibilidad legal, que no priva a los informes así obtenidos de su condición de verdaderas pruebas periciales, en contra de la precedente regulación normativa constituida por la LEC de 1881, que no reputaba a los mismos como pruebas de tal naturaleza.
En efecto, bajo el imperio de la derogada Ley Procesal Civil, el Tribunal Supremo había establecido que los informes técnicos preconstituídos a efectos de un ulterior juicio, en ningún caso pueden tener la naturaleza de pruebas periciales, ya que no reúnen los requisitos de los artículos 6l0 y ss. de la LEC , y no han sido practicados en el proceso ( STS 9 de junio de 1987, 23 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 20 y 29 de noviembre de 1993 entre otras ). En mismo sentido, se expresaba la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 , cuando señalaba: que el denominado informe pericial "es una simple prueba preconstituida extraprocesalmente por la actora y aportada con su escrito de demanda, a la que, según reiterada doctrina de esta Sala, no puede ser atribuido el carácter de prueba pericial, al no haber sido emitido el informe que aquella contiene con las garantías procesales exigidas para una prueba de esta naturaleza (arts. 612, 614, 617, 619, 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con la consiguiente indefensión para la parte a la que se privó de las expresadas garantías procesales" (sentencia de 29 de noviembre de 1993 )". Ahora bien, también es cierto que la jurisprudencia no negaba a esta clase de pruebas cualquier clase de valor probatorio, y así, en otras resoluciones, a tales dictámenes ratificados en el proceso se les atribuyó valor de prueba testifical ( STS 9 de junio de 1987, 4 de junio de 1992, 18 de mayo de 1993, 10 de octubre de 1994 ).
No obstante lo cual, tras la nueva legalidad procesal, ninguna duda cabe albergar sobre la consideración como verdaderas pruebas periciales de los dictámenes solicitados por las partes, previamente al proceso y elaborados fuera del mismo, por técnicos por aquéllas elegidos ( arts. 336 y ss . ). El perito ya no es necesariamente la persona designada por el Juez a los efectos de prestarle auxilio en su función jurisdiccional, previa petición de parte, y nombrado intraprocesalmente, sino que tienen también tal consideración legal, los que hubieran sido designados personalmente por los propios litigantes, los cuales, en congruencia con tal sistema, tampoco podrán ser objeto de recusación ( sólo lo son los designados por el Juez ), sino de tachas , a los efectos de advertir de las circunstancias que el Juez deba tener en cuenta a la hora de valorar dichos dictámenes ( art. 343 y 344 ). Por todo ello, su inclusión en la tasación de costas deviene incuestionable por aplicación del art. 241.1.4º LEC , ratificando igualmente en tal extremo la sentencia apelada.
CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
