Sentencia Civil Nº 156/20...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Civil Nº 156/2006, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 361/2005 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: OCHOA HORTELANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 156/2006

Núm. Cendoj: 22125370012006100257

Núm. Ecli: ES:APHU:2006:257

Resumen:
La Audiencia Provincial de Huesca desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que habiendo opuesto el demandado a la reclamación del pago del último plazo de los muebles adquiridos aduciendo la excepción de incumplimiento contractual -al ser esencial que los muebles adquiridos fuesen del mismo color que los anteriormente poseídos-, dicho incumplimiento no ha sido acreditado; la Sala señala que está acreditado que el demandado firmó "conforme la entrega" en el albarán de recepción de los muebles, pagando al día siguiente de la recepción de los muebles el segundo plazo, añadiendo la Sala que fue el demandado el que eligió la tonalidad de los muebles que adquiría tras examinar muestras de tonalidades de madera.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00156/2006

Apelación Civil 361/2005

S2007 06.3O

Sentencia Apelación Civil Número 156

PRESIDENTE *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

MAGISTRADOS *

D.JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

D.JOSÉ LUIS OCHOA HORTELANO *

*

En Huesca, a veinte de julio de dos mil seis.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal número 320/05 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Huesca , promovidos por Leyto Mobiliario S.L., dirigida por la letrado doña Maria Teresa Lacasa Bordetas y representado por la procuradora Sra. Del Amo, contra Lucas , como demandado, defendido por el letrado don Mariano Bergua Lacasta y representado por el Procurador Sr. Laguarta Recaj. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 270 del año 2003, e interpuesto por el demandado Lucas . Es ponente de esta sentencia el magistrado Suplente Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS OCHOA HORTELANO.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 16 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Del Amo Lacambra en nombre y representación de Leyto Mobiliario S.L. asistido por la Letrado Sra. Lacasa contra Lucas representado por el procurador Sr. Laguarta Recaj y asistido por el Letrado Sr. Bergua, debiendo condenar y condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de mil trescientos ochenta y cuatro euros (1.384 euros) más los intereses devengados calculados al tipo del interés legal del dinero y con aplicación del Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello, con imposición de las costas de este juicio al demandado."

TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandado Lucas , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante Leyto Mobiliario S.L., para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 361/2005. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el pasado día dieciocho. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.

SEGUNDO: Defiende el recurrente que la demanda debería ser íntegramente desestimada o subsidiariamente se reconozca que sólo debe abonar el importe solicitado deducido el importe de reparación señalado en el informe pericial que aportó. El recurso no puede prosperar por los propios fundamentos ya expuestos en la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, pasando así a formar de la argumentación de esta resolución en la que ningún sentido podría tener la repetición de los acertados razonamientos que el juzgado ya tiene expuestos de forma que, habiéndose opuesto el ahora recurrente a la reclamación del pago del último plazo de los muebles adquiridos aduciendo la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) con fundamento en que los defectos de color apreciados en los muebles adquiridos constituían un verdadero incumplimiento contractual puesto que la condición esencial del negocio suscrito era que fueran del mismo color, estimamos que dicho incumplimiento no ha quedado acreditado.

Frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo válidamente pactado ( art. 1091 CÓDIGO CIVIL ) se exige para oponerse al pago un incumplimiento relevante que implique la frustración de la finalidad del negocio. Ese incumplimiento debía haber sido probado por quien lo alega ( art. 1214 del Código Civil ). Como señala el juzgador de instancia el ahora apelante no ha probado dicho incumplimiento máxime cuando incluso firmó "conforme la entrega" en el albarán de recepción de los muebles, pagando al día siguiente de la recepción de los muebles el segundo plazo. No tenemos dudas de que se intentaron adquirir unos muebles acordes en color con los que anteriormente poseía el recurrente pero, hay que tener en cuenta, que el comprador fue el que eligió la tonalidad de los muebles que adquiría tras examinar muestras de tonalidades de madera. Por otra parte, la prueba pericial se centró en la diferencia entre los tonos de los muebles adquiridos con anterioridad y los ahora comprados y no en la discordancia entre el encargo realizado y lo suministrado. Asimismo entendemos que la solución propuesta por la vendedora para satisfacer el interés de su cliente era del todo adecuada a pesar de lo cual fue rechazada por el comprador.

TERCERO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucas contra la sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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