Última revisión
10/05/2006
Sentencia Civil Nº 156/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 411/2005 de 10 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 156/2006
Núm. Cendoj: 26089370012006100248
Núm. Ecli: ES:APLO:2006:248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00156/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296439/440
Fax : 941296444
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2005 0100418
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2005
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2004
S E N T E N C I A Nº 156 DE 2006
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados:
Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Logroño a diez de mayo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 161/2004, procedentes del JDO. DE 1º INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 411 /2005, en los que aparece como parte apelante y apelada D. Serafin representados por la procurador Dª MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE y asistidos por el letrado D. JOAQUIN IBARRA, y como apelado y apelante la entidad MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procurador Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO y asistida por la Letrado D. CLARA SARASA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 16 de noviembre de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por Dña. María Jesús Mendiola Olarte procuradora de los Tribunales y de D. Serafin, contra MAPFRE Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, debo acordar y acuerdo:
PRIMERO.- Condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma que se determine mediante la realización de la operación reseñada en el último párrafo de cuarto de los fundamentos jurídicos de esta sentencia (que, en el supuesto de desavenencia entre las partes en su cálculo, se fijará en ejecución de la misma).
SEGUNDO.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de febrero de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como dispone el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en los términos que expresan los antecedentes de esta resolución, estima parcialmente la pretensión de la parte demandante, en cumplimiento de la cobertura de un seguro de vida. Este pronunciamiento es recurrido en apelación tanto por la representación procesal del demandante, que pretende el cumplimiento íntegro de la póliza, como por la compañía aseguradora, que insiste en la existencia de ocultación de datos relevantes que le liberarían del cumplimiento de su obligación.
Para la resolución de ambos recursos, se debe partir del contenido del relato de hechos probados de la sentencia, conforme se recoge en su antecedente de hecho quinto: el 31 de julio, el demandante y su esposa suscriben una póliza de seguro de vida y plan de jubilación, con un capital asegurado al 30 de julio de 2007, si ambos vivían en esa fecha, de 3.650.736 pesetas, y un capital de 9.013.849 pesetas si alguno de ellos falleciera con anterioridad a la fecha de vencimiento; la Sra. F. rellenó la declaración de asegurado; murió en Logroño, a los 45 años, debido a una insuficiencia cardiorrespiratoria aguda, muerte natural causada por una obesidad mórbida; la pretensión del asegurado fue rechazada por la compañía de seguros.
TERCERO.- Por su propio contenido, debe analizarse previamente el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros, de más amplio contenido que el presentado por el demandante. Suscita de nuevo la entidad, la aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , precepto que impone al tomador del seguro el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, y todo ello con las consecuencias que pueden incidir en la exigibilidad de la prestación asegurada cuando el tomador haya incurrido en dolo o culpa grave al suministrar esta información.
En el caso analizado, se achaca al asegurado la ocultación de la enfermedad (obesidad mórbida) que luego es causa del fallecimiento. Sin embargo, como expresa la sentencia, y no se aprecia error de valoración en estas consideraciones, al suscribir el seguro en el año 1993, no se aprecia que la asegurada sufriera trastornos de obesidad mórbida, susceptibles de reseñar en el cuestionario de salud. Es relevante, como señala la sentencia, que la póliza fue suscrita en presencia de empleados o agentes de la aseguradora, que hubieran podido observar esta circunstancia, de haber sido tan relevante. Con arreglo a los distintos informes médicos que valora la sentencia, la enfermedad viene a documentarse en el año 1997, sin perjuicio de que la afectada padeciera ya exceso de peso con anterioridad a esta fecha, lo que no permitía presumir que ésta padeciera la referida enfermedad y, mucho menos, que la ocultara deliberadamente.
Por todo lo expuesto, la decisión judicial, en este pronunciamiento, se corresponde con esta valoración probatoria y se ajusta a la interpretación jurisprudencial del precepto, artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.
CUARTO.- Más complejo resulta el análisis del segundo de los recursos, con relación a la interpretación y aplicación al caso del siguiente precepto legal, artículo 11 de la misma Ley reguladora del Contrato de Seguro. Se dice en el precepto que el tomador del seguro o el asegurado deberán durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieren sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. Esta disposición legal se encuentra sistematizada en la Ley en el apartado de las "generales" por lo que también sería de aplicación a los seguros de vida que cubren la muerte por enfermedad. Sin embargo, llevada la literalidad de los términos legales hasta sus últimas consecuencias, en modalidades de seguro de vida como el contemplado en el presente caso, la muerte por enfermedad podría quedar cubierta, casi únicamente, en supuestos en los que este suceso se produjera de manera más o menos súbita, pudiendo excluirse casos de enfermedad de duración o evolución prolongada, inexistentes o desconocidos en el momento de concertar el contrato y que, detectados o surgidos con posterioridad, permitirían liberarse a las compañías aseguradoras, rescindiendo el contrato o imponiendo unas condiciones más gravosas al asegurado.
A riesgo de vaciar de parte de su contenido estas prestaciones, no puede aceptarse esta interpretación del artículo 11, cuando la circunstancia que surge en el curso del contrato es la propia enfermedad (genéricamente) que, inicialmente, ha sido objeto de cobertura. De no aceptarse esta tesis, el asegurado, que cree tener cubierto el riesgo por enfermedad, en el curso del contrato y luego de haber cumplido regularmente con sus obligaciones, podría verse en la tesitura de perder estas prestaciones por el mero hecho de surgir la incidencia que precisamente es objeto de cobertura. Distinto sería, que quien ya conoce la enfermedad, ocultándolo, negociara nuevas condiciones del contrato o aumentara el capital asegurado, supuesto en el que efectivamente podría invocarse este precepto legal, aun cuando la circunstancia agravatoria del riesgo fuera la existencia de dicha enfermedad. Al respecto, es significativo que en la cláusula octava de las Condiciones Generales del Contrato, al tratar de las "modificaciones en el riesgo", por supuesto se habla de otro tipo de actividades o circunstancias, pero no se cita la presencia de una enfermedad. Por último, cita la parte recurrente un precedente jurisprudencial, sentencia de 31 de mayo de 1997 , que realiza consideraciones que se ajustan a lo expuesto en esta resolución: "...la posterior aparición o descubrimiento en el asegurado de una enfermedad con resultado letal, no puede considerarse como circunstancia que agrava el riesgo del asegurado -el fallecimiento por cualquier causa-, al tratarse de un seguro de vida para caso de muerte; otra cosa iría contra el propio contenido contractual ya que en todos los supuestos de enfermedad más o menos grave del asegurado se concedería al asegurador una facultad de modificación del contrato o de rescisión del mismo con lo que se frustraría, en perjuicio del asegurado, la finalidad del contrato...".
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación de la parte demandante debe ser estimado y su pretensión inicial acogida íntegramente, con el interés legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Estimada en su totalidad la demanda, las costas del juicio en primera instancia deben imponerse a la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al recurso desestimado las costas deben imponerse a la parte apelante y, con relación a la apelación estimada, no debe hacerse expresa imposición.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Don Serafin, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño. 2º.- En consecuencia, se dejan sin efecto los pronunciamientos de la sentencia impugnada, estimándose íntegramente la demanda interpuesta por dicha parte, por lo que se condena a la demandada, Mapfre Vida, al pago de la cantidad de 54.389,51 euros, con los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del juicio en primera instancia.
3º.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en este recurso de apelación.
4º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por la parte demandada, Mapfre Vida, con imposición de las costas causadas en esta apelación a dicho litigante.
5º.- Notifíquese esta sentencia, que es firme, y devuélvanse los autos al Juzgado de Primera Instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
