Última revisión
05/05/2006
Sentencia Civil Nº 156/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 432/2005 de 05 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 156/2006
Núm. Cendoj: 45168370022006100192
Núm. Ecli: ES:APTO:2006:462
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00156/2006
Rollo Núm. ............. 432/05.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-
J. Separación Núm. 682/04.-
SENTENCIA NÚM. 156
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a cinco de mayo de dos mil seis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 432 de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio de separación núm. 682/04 , en el que han actuado, como apelante Héctor, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. García Muñoz; y como apelada Paula, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendida por la Letrada Sra. León Meneses.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 30 de mayo de 2005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que declaro la separación matrimonial de los cónyuges Dª Paula y D. Héctor, con todos los efectos previstos en el artículo 102 del Código Civil y, en particular, los siguientes: 1º) Se atribuye al esposo Sr. Héctor el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Talavera de la Reina; 2º) Se establece a favor de la esposa Sra. Paula y a cargo del Sr. Héctor una pensión compensatoria de 240 euros mensuales cantidad que deberá ingresarse por el Sr. Héctor en la cuenta designada al efecto por la Sra. Paula dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará el 1 de enero de cada nuevo año con arreglo al IPC general correspondiente a los 12 meses anteriores. 3º) D. Héctor hará frente al IBI correspondiente al que fuera domicilio conyugal así como al préstamo bancario suscrito con mensualidades por importe de 324'55 euros mientras que Dª Paula deberá hacer frente al préstamo bancario suscrito por importe mensual de 70 euros. Ello sin expresa declaración en materia de costas".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Héctor, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
1º CONSIDERANDO: Que se recurre por el esposo demandado y reconviniente, la sentencia de separación matrimonial dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Talavera de la Reina, alegando como motivos de recurso error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del art. 97 Código Civil (pensión compensatoria).
El primer motivo de recurso se funda en la errónea estimación por la Juez a quo acerca del régimen económico matrimonial, lo cual no tendría nada de extraño porque en sus escritos rectores cada cónyuge dice alternativamente lo que le parece, y así, la actora en su demanda dice que están casados bajo el régimen de gananciales (Hecho Tercero), el marido demandado, dice que bajo el régimen de separación vigente en Cataluña cuando se casaron; la esposa, en la Solicitud de medidas provisionales previas a la interposición de demanda de Separación, dice en el Hecho quinto, que está casado bajo el régimen de separación de bienes, y en el recurso el esposo "aclara" que los inmuebles los adquirió para su sociedad conyugal.
La única referencia al respecto es que el matrimonio se celebró en Cataluña en 1977, y que no se otorgaron capitulaciones matrimoniales. Al contraer matrimonio ambos vivían en Cataluña, pero los dos habían nacido en territorios de Derecho Común (Extremadura y Andalucía). Nada se dice ni se prueba sobre la vecindad civil ( art. 14 CC ) en el momento del matrimonio, ni si el hecho de casarse en Cataluña fue o no accidental.
Con todo, no es esa la cuestión principal del pleito ni del recurso, porque la aplicación de uno u otro régimen económico matrimonial no va a alterar el derecho a pensión compensatoria, que es de lo que se trata.
Los inmuebles adquiridos por el matrimonio, que se refleja en los documentos aportados, se adquieren por la sociedad conyugal, por mitad y proindiviso, y por mitad y proindiviso de la mitad, respectivamente, por lo tanto la demandante es dueña por mitad junto a su esposo de los bienes y participaciones que se describen.
El domicilio conyugal sito en C/ DIRECCION000, NUM000 de Talavera de la Reina, fue adquirido por los Cónyuges en escritura pública de 7 de septiembre de 1.999 para la "Sociedad Conyugal".
El matrimonio tiene tres hijos ya mayores de edad sin que ninguno conviva con los padres a la fecha de la separación. Es decir, la justicia, a falta de acuerdo de los cónyuges, no tiene por qué atribuir domicilio conyugal a ninguno de ellos puesto que no es misión de la justicia inmiscuirse en la administración de los bienes de dos personas mayores de edad y sin obligaciones familiares.
Si los bienes están o no gravados con hipotecas, ya sabrán las partes lo que deben hacer respecto a la carga si no quieren verse privados del bien.
Otro tanto cabe decir del resto de bienes que pertenezcan proindiviso a una y otra parte. Hagan la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales.
Por tanto, la obligación impuesta respecto al pago de las mensualidades hipotecarias del que "fue" domicilio conyugal, debe desaparecer de la sentencia, al igual que su atribución a alguno de los cónyuges.-
2º CONSIDERANDO: Que la sentencia señala como pensión compensatoria a cargo del marido, la de 240 euros mensuales. El recurrente solicita que se suprima porque, como argumenta, ya se le impone la obligación de pagar las cargas hipotecarias de dicho bien, con lo cual se le está gravando doblemente su economía en beneficio de la esposa y con ello se compensa el desequilibrio económico que pudiera existir con la ruptura matrimonial.
Si era la única razón, a la vista de lo manifestado en el Considerando anterior, desaparecida la obligación, desaparece el motivo de recurso.
Pero es que, no obstante, la razón de la pensión compensatoria existe.
Da por probado la sentencia, y nada se argumenta en sentido contrario, que la demandante, que contrajo matrimonio a los 21 años, ha vivido y trabajado única y exclusivamente por y para la familia, durante todo el tiempo que ha durado el matrimonio, con algún trabajo esporádico de asistente doméstica para ayudar en casa y que antes del matrimonio trabajaba por cuenta ajena como empleada de una empresa empaquetadora. Tuvieron y criaron tres hijos que hoy son mayores de edad e independientes. La actora tiene en la actualidad 50 años, ninguna preparación para el mundo laboral, salvo la de peón sin cualificar, y una pensión por incapacidad permanente total por importe de 357'39 euros al mes. El marido admite unos ingresos de unos 1.200 euros al mes por su trabajo como escayolista. El matrimonio ha durado 27 años.
El art. 97 del C.C . establece que: el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en las resoluciones judiciales, de acuerdo a las siguientes circunstancias", y enumera luego las circunstancias a tener en cuenta para fijarla.
La edad y el estado de salud. Pues si partimos de la base de que cincuenta años, sin cualificación y con una incapacidad permanente total, te excluyen de la bolsa laboral, la demandante merece por este concepto una pensión compensatoria.
Por la dedicación durante 27 años a la familia merece una pensión compensatoria.
Por la convivencia conyugal y duración del matrimonio (27 años) merece asimismo pensión.
La cuantía señalada por la Juez a quo 240 euros al mes, supone una quinta parte de los ingresos del marido. Sumados a los 357 euros que percibe por invalidez, conforman una cantidad que se aproxima al salario mínimo interprofesional, con la que habrá de hacer frente a todas las necesidades de la vida. Las condiciones o circunstancias citadas, no aconsejan por el momento, la temporalidad de la pensión, porque la edad y la incapacidad son definitivas y juegan en perjuicio de la demandante en el futuro, es decir, no hay previsión de que mejore su situación física, económica o laboral. Lo que no quiere decir que si las circunstancias se alteran "substancialmente", no pueda instarse la modificación de la medida.
Procede la desestimación del motivo de recurso.-
3º CONSIDERANDO: Que no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.-
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín en nombre y representación de Héctor contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm 2 de los de Talavera de la Reina, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de suprimir la afectación del uso del domicilio conyugal al marido y las medidas relativas a las cargas de los bienes inmuebles establecidas respecto a los dos cónyuges, CONFIRMANDO la medida de pensión compensatoria fijada en la sentencia, en su cuantía e intemporalidad, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a diecisiete de mayo de dos mil seis.
