Sentencia Civil Nº 156/20...zo de 2007

Última revisión
20/03/2007

Sentencia Civil Nº 156/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 418/2006 de 20 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 156/2007

Núm. Cendoj: 28079370252007100061

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3006

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por pago de servicios profesionales. La relación jurídica establecida entre un abogado y su cliente es un contrato de arrendamiento de servicios, en el que lo fundamental no es el resultado pretendido por las partes sino la realización de la actividad profesional. La obligación de la demandada de pagar el precio convenido queda suficientemente acreditada por el reconocimiento de la misma respecto de la prestación del servicio contratado, siendo que el abogado demandante intervino profesionalmente en el trámite de su expediente.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00156/2007

Fecha: 20 de marzo de 2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 418/2006

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelantes: D. Domingo Y OLMOS ABOGADOS S.L.

PROCURADOR: Dª LOURDES MORALES MESA

Apelado: Dª Mariana

PROCURADOR: Dª SILVIA VIRTO BERMEJO

Autos: JUICIO VERBAL 1331/05

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a veinte de marzo de dos mil siete.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FRANCISCO MOYA HURTADO y por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal, derivados de Proceso Monitorio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1331/2005 (Rollo de Sala número 418/2006), que versan sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato, y en los que son parte, como apelantes y demandantes: don Domingo y la entidad mercantil «OLMO ABOGADOS, S.L.», defendidos por el letrado don Agustín Bécquer Gómez, y como apelada y demandada: doña Mariana , defendida por el letrado don Julio Hernández César y representada ante este Tribunal por la procuradora doña Silvia Virto Bermejo. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de Madrid dictó sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco en los autos de Juicio Verbal, derivados de Proceso Monitorio, seguidos ante el mismo con el número 1331/2005, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por OLMO ABOGADOS, S.L. e Domingo , representados por el Procurador Lourdes Morales Mesa contra Mariana , absolviendo a ésta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas...».

SEGUNDO.- La representación procesal de don Domingo y de la entidad mercantil «OLMO ABOGADOS, S.L.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia estimando el recurso y acogiendo íntegramente las pretensiones deducidas en la solicitud inicial de procedimiento monitorio, con imposición a la apelada de las costas del juicio.

TERCERO.- Doña Mariana , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que de igual modo exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se declarase no haber lugar a la reclamación efectuada, confirmando íntegramente la sentencia de instancia e imponiendo las costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día veintiocho de febrero de dos mil siete , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que a continuación se exponen, y

PRIMERO.- La pretensión deducida en el proceso al que la presente alzada se contrae persigue, en definitiva, el pago de los servicios profesionales de abogado prestados por la parte actora a la demandada.

La relación jurídica establecida entre un abogado y su cliente, por la que el primero se obliga a prestar al segundo sus servicios profesionales, consistentes -conforme cabe inferir de lo establecido por los artículos 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 6 y 9 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio - en el asesoramiento y consejo jurídico y/o en la defensa de sus intereses jurídicos en toda clase de procesos, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia, a cambio de un precio, ha de calificarse indiscutiblemente como un contrato de arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1544 del Código Civil . Y así lo ha puesto de manifiesto, reiteradamente, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 20 de febrero de 1920, 1 de julio de 1924, 13 de junio de 1929, 19 de enero de 1957, 8 de junio y 7 de septiembre de 1983, 21 de abril de 1986, 6 de octubre de 1989 y 4 de febrero de 1992 , entre otras muchas-.

SEGUNDO.- Como contrato de arrendamiento de servicios, la prestación del arrendador -abogado- no se dirige a la obtención de un concreto y determinado resultado, sino a desplegar su actividad profesional. Se trata de una obligación de actividad o de medios, en el que lo fundamental no es la consecución del objeto o resultado pretendido por las partes sino la realización de la actividad profesional de asesoramiento, consejo y/o defensa jurídicos, en relación con el asunto encomendado, que, por virtud de lo establecido en el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía , aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , el abogado ha de cumplir con el máximo celo y diligencia, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto y realizando diligentemente las actividades necesarias y adecuadas que impusiera la defensa del propio asunto encomendado.

De igual modo, la prestación del arrendatario -cliente- viene configurada por el pago del precio -la retribución o compensación económica que por la prestación del servicio corresponde abonar al cliente-. Precio que ha de ser cierto y determinado libremente por las partes en el momento de la perfección del correspondiente contrato.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado la relación contractual entre las partes y la efectiva realización de los servicios profesionales por parte de la actora no resulta controvertida en el proceso, pues la propia demandada admite y reconoce: que se vio afectada por el expediente de regulación de empleo, que contrató los servicios del abogado demandante y que el demandante intervino profesionalmente en dicho expediente, que concluyó por acuerdo, entre los trabajadores y la empresa, de fecha 23 de junio de 2002. Acuerdo, de cuyo contenido -tal y como se desprende del documento obrante a los folios 144 a 148- deben destacarse los siguientes extremos:

1º.- Que empresa y trabajadores reconocen la justificación del despido colectivo y la correlativa extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la empresa -Acuerdo primero-.

2º.- Que la fecha tope y plazo máximo de extinción de la totalidad de los contratos se fija en el día 31 de octubre de 2002. Momento en el que se extinguirían automáticamente, y sin necesidad de comunicación expresa, todos los contratos de trabajo que a dicha fecha se encontrasen en vigor, salvo pacto en contrario entre empresa y determinados trabajadores a título individual -Acuerdo segundo-.

3º.- Que se conviene como indemnización derivada de la extinción de los contratos, la cantidad equivalente a TREINTA DÍAS por año de servicio, con un límite de quince mensualidades para cada trabajador -Acuerdo tercero-.

4º.- Que la demandada, Sra. Mariana , se encontraba de alta en la empresa desde el día 21 de febrero de 1986, con una antigüedad de 16,70 años, y un salario anual de 3 000 000 de pesetas, equivalente a 8333 pesetas, correspondiéndole una indemnización equivalente a 3 750 000 pesetas -Acuerdo tercero y Anexo-.

Finalmente, ha de señalarse, igualmente, que tampoco resulta controvertido -y se justifica con el contenido del documento obrante al folio 54- que los honorarios por la intervención profesional del letrado se convinieron en un 10%, más IVA, del exceso que se obtuviere sobre lo ofrecido por la empresa -20 días- sobre todos los trabajadores que resultasen regulados.

CUARTO.- Partiendo de los anteriores presupuestos fácticos, acreditada la prestación del servicio, resulta incuestionable la obligación de la demandada de abonar el precio convenido. El hecho de que la demandada haya continuado prestando sus servicios profesionales para la entidad SYNCONSULT, S.L. no enerva tal conclusión, por cuanto tal circunstancia -como expresamente se preveía, por otra parte, en el propio acuerdo de fecha 23 de junio de 2002- deriva de un pacto expreso entre la empresa y la trabajadora a título individual, siendo independiente de los acuerdos adoptados en el expediente de regulación de empleo y, por tanto ajena a la relación contractual que ligaba a las partes.

Consecuentemente, y dado que es meridianamente evidente que el importe de los honorarios objeto de reclamación en el proceso no excede del precio convenido por las partes - pacto cuya validez no ha sido siquiera cuestionada-, pues el exceso indemnizatorio obtenido -de 20 a 30 días por año- ha de cifrarse en la suma de 1 250 100 pesetas (8333 × 20 × 15 = 2 499 900; 3 750 000 - 2 499 900 = 1 250 100), cuyo 10%, 125 010 pesetas -751,33 euros- es claramente superior al importe total minutado con el IVA ya incluido -704,12 euros-; procede, con acogimiento del recurso interpuesto y revocación de la sentencia apelada, la íntegra estimación de la demanda, con la consiguiente condena de la demandada a pagar a la actora la suma de seiscientos setenta y cuatro euros con doce céntimos (674,12 €). Cantidad que, por imperativo legal, y conforme a lo solicitado en la demanda, devengará los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia, al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva, por cuanto al ser la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda y revocarse íntegramente en esta alzada es evidente que es en este momento en el que se produce el reconocimiento del derecho de la acreedora a su percibo y la obligación de la deudora a su pago.

QUINTO.- La íntegra estimación de la demanda interpuesta determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Domingo y la entidad mercantil «OLMO ABOGADOS, S.L.» contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal, derivados de Proceso Monitorio, sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1331/2005 (Rollo de Sala número 418/2006 ).

SEGUNDO.- Revocar y dejar sin efecto la reseñada sentencia apelada.

TERCERO.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por don Domingo y la entidad mercantil «OLMO ABOGADOS, S.L.», representados por la procuradora doña Lourdes Morales Mesa, contra doña Mariana .

CUARTO.- Condenar a la demandada doña Mariana a pagar a los demandantes la suma de seiscientos setenta y cuatro euros con doce céntimos (674,12 €). Cantidad que devengará, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.

QUINTO.- Condenar a la demandada doña Mariana al pago de las costas causadas en la primera instancia.

SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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