Última revisión
23/04/2007
Sentencia Civil Nº 156/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 783/2006 de 23 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 156/2007
Núm. Cendoj: 35016370032007100141
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:830
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D./Dª. Ricardo Moyano García Magistrados:
D./Dª. Rosalía Fernández Alaya (Ponente)
D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón
En Las Palmas de Gran Canaria , a 23 de abril de 2007 .
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 10 de abril de 2006 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Alvaro VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 10 de abril de 2006 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Alvaro representados por el Procurador D./Dña. Francisco Ojeda Rodriguez y dirigidos por el Letrado D./Dña. Sebastian Socorro Perdomo , siendo parte apelada D./Dña. Mariana representados por el Procurador D./Dña. Enma Crespo Ferrandiz y dirigidos por el Letrado D./Dña. Carmen Ballesteros Fariña .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
Primero: Desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas realizada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO OJEDA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Alvaro .
Segundo: Las costas del presente incidente se imponen a la parte impugnante. .
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18 de abril del 2.007 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Rosalía Fernández Alaya , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Entiende el apelante que la sentencia apelada, por la que se desestima el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en la instancia por indebidas, no es ajustada a derecho.
En apoyo de su pretensión revocatoria del fallo el recurrente insiste, en esencia, en los mismos argumentos que sostuvo ante el juzgador a quo: que la tasación de costas practicada en las actuaciones de que este rollo de apelación dimana recoge intervenciones indeterminadas sobre las que no ha existido pronunciamiento alguno en relación a la imposición de costas y, en concreto, que la minuta presentada como "escritos varios, recursos de reposición y demás actuaciones que obran en autos" es improcedente porque no detalla la intervención profesional cuya tasación es pretendida y además por no haber sido esta parte condenada al pago de costas alguna en relación a las partidas referenciadas.
Se interesa en definitiva de la Sala la revocación del fallo apelado, declarando su nulidad y acordándose, en consecuencia, la exclusión de la tasación practicada por indebidas las partidas correspondientes a "redacción de demanda ejecutiva" y "escritos varios, recursos de reposición y demás actuaciones que obran en autos", o, en su defecto, en el supuesto de entender que procede la partida de "redacción de la demanda ejecutiva", la exclusión de la tasación practicada por indebidas la partida correspondiente a "escritos varios, recursos de reposición y demás actuaciones que obran en autos" , siguiendo, en tal caso, los trámites pertinentes en cuanto a la impugnación por excesiva se refiere , con expresa imposición de costas a la parte adversa en caso de su oposición.
Segundo.- La obligación de detallar la minuta conforme al art. 242.3 L.E.C . (en la línea del anterior art. 423 de la L.E.C. de 1881 ) tiene por finalidad conocer los trabajos realizados y su ajuste y comprobación con los trámites que dan derecho a incluir la minuta del Letrado en la tasación de costas, en evitación de que se giren conceptos inadecuados, no realizados o actuaciones no minutables.
La exigencia de presentar minuta detallada es una garantía para la parte condenada al pago de las costas, ya que, de otro modo, difícilmente podrá conocer las actuaciones por las que se devengan y a cuánto ascienden las costas procesales derivadas de la actuación del Abogado de la parte contraria, con la imposibilidad de impugnar la minuta por considerar improcedente alguna de sus partidas o excesivo el cálculo de su importe (St AP Toledo 26-1-2006). Esta Sala ha tenido oportunidad de recordar, en anteriores resoluciones, la evolución de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en torno a la interpretación del concepto legal de minuta "detallada"; si en un principio el requisito exigido en el art. 423 L.E.C. de 1881 se interpretó de forma muy restrictiva, en la jurisprudencia más reciente se entiende que la exigencia legal de detalle en las minutas (actual art. 242.3 L.E.C. 1/2000 ) no impone la consignación de la cuantía concreta señalada para cada concepto (SsTS 26-11-80, 16-12-91, 24-0-92, 31-5-95 ,2-2-96, 5-4-2000, 24-10-2001, 30-9-2004, 8-7-2005 ) de tal modo que ni la indeterminación relativa, ni la globalización que no encubra una actividad incorrecta, abocan a que la minuta se repute indebida, siempre y cuando todos los conceptos incluidos en la minuta respectiva sean procedentes y reclamables (SsTS 18-6-97, 6-3-2000 ).
En el caso que ahora se somete a nuestra consideración observamos que la minuta presentada por la letrada Sra. Ballesteros Fariña concreta todas las partidas reclamadas y proporciona a la parte contraria los detalles precisos para su examen e impugnación de los honorarios si procediere, por razón de indebidos conceptualmente, o por excesivos. No puede afirmarse válidamente que la misma contenga conceptos indeterminados pues, como se advierte en la sentencia recurrida, un simple examen de lo actuado permite comprobar que las actuaciones procesales minutadas efectivamente se han llevado a cabo; y no era preciso en modo alguno expresa condena en costas sobre cada una de ellas por haberse devengado en un proceso de ejecución en el que, conforme al art. 539 L.E.C , las costas son de cargo del ejecutado salvo que se trate de alguna actuación para la cual la Ley prevea expresamente el pronunciamiento sobre aquellas, hecho éste que por la parte impugnante no se ha invocado.
Consecuentemente, y sin perjuicio de la resolución de la impugnación por excesivas, la decisión adoptada en la primera instancia es correcta pues las alegaciones del recurrente no desvirtúan su acertada fundamentación jurídica ni, por ende, el fallo apelado, que se muestra acorde con la normativa legal aplicable y la jurisprudencia que la interpreta.
Tercero.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.2 L.E.C. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Alvaro , contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2006 , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
