Sentencia Civil Nº 156/20...zo de 2008

Última revisión
06/03/2008

Sentencia Civil Nº 156/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 472/2007 de 06 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 156/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100134


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 472/2007

IMPUGNACION COSTAS INDEBIDAS-INCIDENTES EN GENERAL EN EJECUTIVO NÚM. 730/2004

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 41 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 156

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a 6 de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, la Pieza de Impugnación de Tasación de Costas por Indebidas procedente de proceso Ejecutivo núm. 730/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a instancias de DOÑA Begoña en representación del menor Sergio contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en que se recurre por la actora la tasación de costas aprobada por sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, que desestima la impugnación por indebidas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dictada por el meritado Juzgado de la instancia su parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que debía desestimar y desestimaba la impugnación de la tasación de costas presentada por el Procurador D. JESUS- MIGUEL ACIN BIOTA en nombre y representación de Begoña y Sergio , confirmando íntegramente la practicada en fecha 15 de diciembre de 2.006 por el importe de 2.811'16 euros. No procede hacer especial imposición de costas de este incidente.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se senaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la presente la impugnación de costas por indebidas por las razones que expone el impugnante en el correspondiente escrito, que fundamenta en el detalle de la factura y el IVA.

SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación se funda en que se aporta por la parte una factura preforma, y que la misma no cumple los requisitos para ser considerada factura a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 2 de noviembre , por el que se regulan las obligaciones de facturación, y que no va girada a su cliente, sino a la apelante que no ha recibido servicio alguno del minutante.

Debe desestimarse este motivo de recurso, por cuanto:

a) El artículo 242 de la LEC solo exige minuta detallada y justificada. Con lo que ni se refiere siquiera al termino factura, ni exige que dicha minuta sea una factura que reúna los requisitos legales previstos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 2 de noviembre , por el que se regulan las obligaciones de facturación, por lo que la ley no exige la cuestión que debate el apelante.

b) Conforme la sentencia del TS Sala 1ª, S 23-2-2005 "la impugnación a la tasación de costas por el concepto de honorarios indebidos, únicamente procedería si en la minuta de honorarios se hubiesen incluido partidas cuyo pago no correspondiese al condenado en costas".

El procedimiento incidental sobre impugnación de tasación de costas por indebidas tiene un objeto y determinado cual es el de comprobar si los derechos y honorarios incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias u otras actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, o si las partidas incluidas en las minutas se han expresado detalladamente o se refieren a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, no siendo objeto de indebidos la cuantía del proceso, y en este sentido podemos citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8-6-1999, 29-5-2000 y 7-2-2001, 29 y 31 de enero de 2002, y 13 de noviembre de 2003 .

En el presente caso, no se discute ninguna de las partidas detalladas en la minuta presentada, por lo que está de acuerdo la parte en los conceptos y cantidades.

c) Sobre la factura pro forma, en su validez, podemos citar en su claridad la sentencia de la AP Madrid, sec. 20ª, S 18-7-2005 "primer término, resolviendo el motivo conjunto de haber aportado tanto la procuradora como el letrado facturas -proformas- debe rechazarse. La Ley de Enjuiciamiento Civil sólo dispone como requisitos formales que deben reunir la minuta del Letrado y los derechos y suplidos de los Procuradores que sean detallados, nunca que cumplan determinada exigencia fiscal previa a efectos de factura, y menos aún, cuando se reconoce que las actuaciones por las que se minuta se realizaron y no se ponen en duda. En consecuencia, éste simple motivo determina que deba calificarse en el mejor de los casos de simple excusa rechazándose sin necesidad de mayores precisiones.".

d) Respecto a que ponga en el encabezamiento el nombre de la apelante, debemos decir, que atendido a que se presenta a los efectos de que la parte condenada los satisfaga, si por razones metodologicas o de archivo del minutante lo encabeza de dicha forma, no por ello debe rechazarse la minuta, que como reiteramos no ha sido discutida en los trabajos realizados y minutados, entendiendo desmesurado lo pretendido por la apelante de que no se proceda a su pago por dicha cuestión, atendiendo a que la ley solo se exige una "cuenta detallada y justificada por el Procurador" y "minuta detallada de Letrado", lo que sólo significa una constancia de todas las partidas y conceptos que se reclaman, la denominación que se dé a los documentos presentados y el encabezamiento de los mismos al efecto es irrelevante si su contenido se corresponde con la exigencia de que la cuenta y la minuta sean detalladas y justificadas.

Por lo que, debemos desestimar dicho motivo de impugnación.

TERCERO.- En segundo lugar, se cuestiona la inclusión del IVA atendiendo a que la parte vencedora es una aseguradora.

La sentencia del TS Sala 1ª, S 30-11-2006 nos dice: "Esta alegación no puede ser estimada, porque si bien el sujeto pasivo de dicho impuesto es la persona que actúa profesionalmente, por tratarse de un impuesto de naturaleza indirecta que grava como hecho imponible las operaciones en el desarrollo de la actividad profesional al repercutirse íntegramente aquel sobre la persona para quien se realizó el servicio o mandato, resulta lógico entender que cuando la contraparte sea condenada al pago de las costas, deba incluirse este concepto por estar endosado el IVA al importe de los honorarios o derechos que ha de cobrar quien preste el servicio profesional. Ello significa que ha de abonarlo quien pagó finalmente el concepto de principal de dichos honorarios o derechos del que el referido impuesto es un simple complemento accesorio. Esta doctrina ha sido mantenida en recientes sentencias de esta Sala como son las de 5 julio 2004, 1 abril 2005, y 30 marzo y 27 abril y 12 julio 2006 .".

Y la sentencia del TS Sala 1ª, S 27-11-2001 , en caso de una aseguradora como nos ocupa incluye igualmente el IVA. En definitiva, no debe considerarse a dichas entidades de peor o distinta condición, en también sus obligaciones tributarias, de ahí que el Tribunal Supremo no hace distingos, debiendo desestimar también éste motivo de apelación.

CUARTO.- Con imposición de costas de la presente al impugnante al ser desestimada la impugnación (art. 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por DOÑA Begoña en representación del menor Sergio , contra la tasación de costas aprobada por sentencia de fecha 16 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Barcelona, en Incidente de Impugnación de Costas por Indebidas, cuya resolución debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Y, con expresa declaración de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil ocho, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior resolución la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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