Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 156/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 376/2007 de 14 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 156/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISÉIS
ROLLO Nº 376/2007-C
JUICIO ORDINARIO Nº 360/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 156/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 360/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellá de Llobregat, a instancia de Dª. Carmen representada por la procuradora Dª. Marta Pradera Rivero, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por la procuradora Dª. Cristina Borrás Mollar, y contra D. Jose Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Carmen contra Jose Carlos y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, condenando a éstos últimos solidariamente al pago de 4.117 euros, más el interés procesal de dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución./ No se hace especial condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de Marzo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debaten en esta alzada las consecuencias indemnizatorias del accidente de tráfico cuya responsabilidad incumbe indiscutidamente al demandado D. Jose Carlos (atropello de Dª Carmen ocurrido el 6 de julio de 2004 en la C/ Canalejas de Cornellà). En concreto, impugna la actora en el escrito de interposición del recurso las cantidades reconocidas en la sentencia apelada en concepto de días de curación de las lesiones padecidas, secuelas y gastos médicos, además de la decisión del Juzgado de no imponer a Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija los intereses previstos en el art. 20 LCS .
Recordemos que, a resultas del atropello, sufrió la Sra. Carmen lesiones consistentes en traumatismo craneo-encefálico leve sin pérdida de conocimiento, policontusiones en hemicara izquierda, mano derecha y rodilla izquierda, omalgia izquierda y sendas heridas incisas en párpado superior y mejilla izquierdos de 2 y 3 cms. respectivamente. Pretende en primer lugar que le sean reconocidos 76 días impeditivos y 42 no impeditivos, esto es, un periodo de curación que alcanza hasta el 30 de noviembre de 2004.
El Juzgado se atuvo al respecto al informe emitido por el Dr. D. Carlos (folios 66 a 69), facultativo que siguió la evolución de la víctima por cuenta de la aseguradora aquí demandada y que fijó en 80 días (de los cuales, 15 serían impeditivos) el periodo de estabilización lesional, periodo superior, por tanto, al fijado por la médico forense Dª Victoria Bonastre en el juicio de faltas previo, según dictamen unido a los folios 63 a 65.
Es verdad que refirió el Dr. Carlos la fecha del alta al día 23 de septiembre de 2004 y que con posterioridad (en concreto, el siguiente 14 de octubre) se le practicó a la Sra. Carmen un TAC craneal por razón de las cefaleas que decía padecer. Pero no lo es menos que no evidenció dicha prueba diagnóstica ninguna lesión (v. folio 30) y que, según explicó en el acto del juicio el expresado perito, se encontraba la paciente el 30 de noviembre, fecha de la última visita, en la misma situación que en la anterior. Concluyó, pues, el Dr. Carlos que el 23 de septiembre se había producido la estabilización lesional, de manera que las patologías que persistían tenían ya la consideración de secuelas al no ser susceptibles de curación definitiva. No podemos sino compartir tal razonamiento, coincidente con el de la Dra. Bonastre. A partir del 23 de septiembre, el tratamiento a que se sometió la actora tuvo únicamente carácter paliativo, no curativo, carácter aquél incompatible con el concepto de incapacidad temporal.
Se desestimará, por tanto, en este punto el recurso formulado, manteniendo la indemnización fijada por el Juzgado (2.290 '66 euros).
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la secuelas, se han de efectuar las siguientes consideraciones:
-Indiscutidos los antecedentes patológicos previos (importante gonartrosis bilateral) que presentaba la demandante, que contaba 73 años en la fecha del accidente, carece de fundamento su pretensión de que se le reconozca como secuela la limitación de la movilidad de la rodilla izquierda. Porque dicha limitación es simple consecuencia del dolor producido por la agravación que el traumatismo causó en el proceso artrósico previo, según informaron tanto el perito Sr. Carlos como la Dra. Bonastre en el acto del juicio.
-Es verdad que el diagnóstico de rizartrosis, en base al cual se reclamaban en la demanda dos puntos por la secuela de rigidez de la articulación MCF del dedo pulgar de la mano derecha, fue posterior al siniestro (4 de octubre de 2004). Ocurre que el informe del perito designado por la actora, D. Ángel Daniel , es en exceso parco al respecto (v. folio 32) y que, en significativa coincidencia, tanto el Dr. Carlos (que según se ha dicho antes, hizo el seguimiento de la paciente), como la médico forense imputaron razonadamente esta dolencia a un proceso degenerativo previo. No hay pues base suficiente para afirmar la pretendida relación con el accidente.
Consecuencia de lo anterior es asimismo la improcedencia de la indemnización que solicita la recurrente por la prótesis (férula para la muñeca izquierda) que precisa por razón de la dolencia a la que ahora nos referimos, al no guardar tampoco dicho gasto relación con el siniestro.
-Sí hay base no obstante para reconocer a la Sra. Carmen como secuela las cefaleas que afirma padecer a raíz del siniestro. Se trata de una molestia que, aunque no aparece reflejada en el informe de la médico forense, refirió la lesionada no sólo en la primera asistencia sino también con posterioridad y su verosimilitud se deduce del hecho de que, precisamente por tal motivo, en fecha 30 de septiembre de 2004 se le indicó la práctica de un TAC craneal (v. informes unidos a los folios 29 y 31). Aunque el resultado de dicha prueba fue normal, no consideramos haya motivo para dudar ni de la persistencia de la secuela en sí (de la que no hay documentados antecedentes), ni de su relación con el accidente de autos teniendo en cuenta que sufrió la actora un traumatismo cráneo encefálico. Como no comprende otros síntomas, se le reconocerá la puntuación mínima que prevé el baremo para el síndrome post-conmocional (5 puntos).
-Tiene también razón la recurrente cuando denuncia el error en que incurrió el Juzgado al motivar la indemnización fijada por el concepto de perjuicio estético. Porque en la demanda se reclamaba tan sólo por las dos cicatrices en la cara, no por la de la rodilla y el punto reconocido en la sentencia apelada se atribuye, de forma incongruente con aquella petición, a esta última secuela cuya repercusión estética es, evidentemente, menor. Se reconocerán, pues, a la Sra. Carmen por este concepto tres puntos.
TERCERO.- Pretende la apelante la aplicación del baremo vigente en la fecha de la sentencia y no el correspondiente a la del siniestro. Al respecto ya se pronunció el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de abril de 2007 en el sentido de hay que estar a la norma vigente en la fecha de determinación de las secuelas (alta definitiva), doctrina a la que, obviamente, aquí nos atendremos. Así pues, es correcta la aplicación del baremo del año 2004 (resolución de 9 de marzo de 2004) que se efectúa en la sentencia apelada pues, al igual que la juez a quo hemos considerado como fecha del alta definitiva el 23 de septiembre de dicho año.
Se fijará en consecuencia en 5.143'81 euros la suma a cuyo pago son condenados los demandados por razón de las secuelas (valoradas en diez puntos), resultando pues una indemnización total a favor de la actora de 7.807'71 euros tras adicionar a dicha suma las fijadas en la sentencia apelada en concepto de incapacidad temporal y gasto de adquisición de unas gafas.
CUARTO.- Insiste por último la recurrente en la procedencia de la condena de la aseguradora demandada al pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS . Ocurre que, como se razona por la juez a quo, prestó Pelayo en el juicio de faltas previo un aval a primer requerimiento a los fines de que se hiciera efectivo su importe (2.266'67 euros) a la lesionada dentro del plazo de tres meses a contar desde el accidente (en concreto, el 5 de octubre de 2004). Devuelto el aval el 29 de septiembre de 2005, el anterior día 15 ya había prestado la aseguradora idéntica garantía en estos autos, esta vez, por importe de 3.713'69 euros y también en concepto de pago, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 13ª-3º LEC.
Así pues, el régimen de los intereses de la suma inicialmente consignada (2.266'67 euros) será el dispuesto en la sentencia apelada, aunque la diferencia hasta la que aquí fijamos (por tanto, 5.541 '04 euros), diferencia que ya no fue puesta a disposición de la perjudicada dentro de plazo, sí devengará los previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (6 de julio de 2004 ) en cuanto a 1.447'02 euros hasta el 15 de septiembre de 2005 y, en cuanto al resto (4.094'02 euros), hasta su total pago.
QUINTO.- Conforme al art. 394-2 LEC , dado que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellà de Llobregat, fijamos en 7.807'71 euros la suma a cuyo pago son solidariamente condenados D. Jose Carlos y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, suma que devengará los correspondientes intereses en la forma dispuesta en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución; todo ello, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
