Última revisión
17/03/2008
Sentencia Civil Nº 156/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 246/2007 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 156/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 246/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 37/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SAN BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A nº 156/2008
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 37/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Boi de Llobregat, a instancia de TARCREDIT, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., contra D. Carlos María y Donato ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el CODEMANDADO, D. Carlos María contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda de juicio ordinario que interpuso el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Feixó Bergada, en nombre y representación de la entidad mercantil Tarcredit, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. contra D. Donato y D. Carlos María y; en consecuencia se condena a los demandados a pagar de forma solidaria a la actora la suma de 11.891,96 euros en concepto de principal, más 1.217,49 euros en concepto de intereses. Todo ello con expresa imposición de costas a las partes demandadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA, D. Carlos María mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que debe resolverse ha sido planteado por el codemandado D. Carlos María . Reitera en la alzada su falta de legitimación pasiva, pues su nombre solo aparece en el anexo como fiador y la acción ejercitada lo ha sido contra el prestatario. También opone la excepción de pluspetición mantenida en la instancia. Entiende que el principal pendiente de pago es 10.267,37 y no los 11.891,96 que se indican en la demanda y acepta la sentencia y además, en este caso, se exige una indemnización desproporcionada que según la disposición adicional 1º 3º de la Ley GDCU es abusiva y considera aplicable analógicamente el artículo 19.4 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo pidiendo la aplicación de la facultad moderadora sobre los intereses.
SEGUNDO.- La legitimación pasiva no puede ser negada y la alegación del recurrente es puramente formal. En la documentación aportada consta que el documento suscrito por las partes está firmado por el Sr. Carlos María en todas sus páginas, asimilándose la condición de fiador y comprador a los efectos de su responsabilidad, por lo que las consecuencias jurídicas del impago, que no ha sido negado, son idénticas en cualquier caso.
TERCERO.- En cuanto a la cuantía reclamada, consta documentado que el recurrente reconoce adeudar la suma de 21.241,21 euros (folio 18), por lo que el principal adeudado asciende a la cantidad de 11891,96 euros, atendidos los plazos impagados y el vencimiento anticipado de los pendientes de abono. (6227,64 euros y 5664,32 respectivamente).
Cuestión distinta es la relativa a la posible vulneración del artículo 10.4 de la LGCU en su redacción dada por la disposición adicional 1º 3º .
La doctrina mayoritaria considera que es abusiva la cláusula de vencimiento anticipado inserta en contratos de la naturaleza del de autos cuando se establece con carácter discrecional pero no cuando va anudada al incumplimiento manifiesto de la contraparte.
En este caso se han abonado 26 de los 60 plazos del préstamo impagándose 16 cuotas y declarándose vencidas anticipadamente 18. Restaban pues por pagar unas 34 cuotas, un poco mas de la mitad de los plazos mensuales establecidos.
EL clausulado contractual establece que la falta de abono de dos plazos faculta al prestamista para exigir de inmediato la totalidad de la deuda y que a partir de cada vencimiento no satisfecho el deudor incurrirá en mora por la cantidad impagada pudiendo exigirle el abono del interés mensual del 2% sobre dicha cantidad, sin perjuicio de la sanción por incumplimiento.
Los intereses moratorios convenidos consisten en el interés mensual del 2% sobre la cantidad impagada (folio 19) y atendida la fecha en que se concertó el contrato de préstamo, 25 de julio de 2001, no se aprecia en este caso que la aplicación de la cláusula citada genere consecuencias desproporcionadas que exijan la moderación pretendida por el recurrente sin que proceda la moderación de la cláusula pactada si quiera al amparo del artículo 1154 CC . Los intereses moratorios cumplen una función económica específica, pues como señala la jurisprudencia -SSTS. de 12 de Marzo. 1991, 13 de abril de 1992, 17-Marzo de 1994 , entre otras- se trata de indemnizaciones por retraso en el pago y cuya estipulación, para el caso de incumplimiento, anuncian un crédito eventual dependiente de un hecho futuro e incierto, de cuantía indeterminada dentro del tipo pactado.
De este modo la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997 , al distinguir la cláusula penal de la cláusula penal moratoria, aclara que la cláusula penal moratoria no está estipulada para el supuesto de incumplimiento de la obligación como sucede con la primera, sino sólo y exclusivamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación, de modo que no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil , ya que ésta se encuentra instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación, en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal, pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora, por así haberlo estipulado libremente las partes, por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1154 del Código Civil , ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento es total.
En este caso, habiéndose producido el incumplimiento total de la obligación principal a cargo de la demandada de devolver la cantidad recibida, con sus intereses, durante todo el tiempo transcurrido desde el vencimiento de cada una de las cuotas de amortización del préstamo, no cabe la moderación de la pena pactada consistente en el pago de los intereses de demora libremente pactados por las partes por lo que el razonamiento combatido debe mantenerse.
CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la sentencia de fecha, 10 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Boi de Llobregat en autos de Juicio Ordinario nº 37/2006 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

