Sentencia Civil Nº 156/20...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Civil Nº 156/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 6/2008 de 22 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 156/2008

Núm. Cendoj: 17079370012008100148


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 6/2008

Autos: procedimiento ordinario nº: 251/2006

Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 156/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones

En Girona, veintidos de abril de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 6/2008, en el que ha sido parte apelante la entidad FRISELVA, S.A.,

representada esta por el Procurador D. LLUÍS MARTÍNEZ FERRER, y dirigida por el Letrado D. JOAQUIM GARRIGOLAS

CLOTA; y como parte apelada la entidad DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V.-SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por

la Procuradora Dña. MA. ÁNGELES VILA REYNER, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL CRUZ CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 251/2006 , seguidos a instancias de la entidad DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V.-SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. CARMINA JANER MIRALLES y bajo la dirección del Letrado D. MIGUEL CRUZ CHACÓN, contra la entidad FRISELVA, S.A., representada por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, bajo la dirección del Letrado D. JOAQUIM GARRIGOLAS CLOTA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio Ordinario promovida por De Lange Landen International BV Sucursal en España contra Friselva SA y en consecuencia DECLARO que Friselva S.A. ha incumplido su obligación de satisfacer a la actora, De Lage Landen International B.V.-Sucursal en España, las mensualidades vencidas ascendentes a la cantidad de 4.454,40 euros, y CONDENO a dicha empresa al pago de esa suma, más los intereses legales desde demanda y los procesales desde sentencia. DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por Friselva S.A. con ECS Internacional España, S.A., Sociedad Unipersonal con, fecha 30 de mayo de 2005, por incumplimiento por la arrendataria de la obligación de pago de la renta pactada. CONDENO a Friselva S.A. al pago a De Lange Landen International B.V.-Sucursal en España de la cantidad de 19.200,00 euros, en concepto de penalidad derivada del incumplimiento contractual en que aquella ha incurrido. Esta cantidad sólo devenga intereses procesales desde sentencia. Con imposición de costas a la entidad demandada".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 19/2/07 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad FRISELVA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners de 19 de febrero del 2.007, en la que se estimó la demanda interpuesta por la entidad DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V. - SUCURSAL EN ESPAÑA, contra dicha parte y en la que se reclamaba la cantidad de 4.454,40 por la cuotas impagadas del arrendamiento financiero suscrito el día 30 de mayo del 2.005, sobre un centro de control de flotas de camiones y cinco unidades de posicionamiento, más la cantidad de 19.200,00 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento y que se correspondería por todas las cuotas que faltan por satisfacer

TERCERO.- Se insiste en la falta de legitimación activa de la actora y frente a los argumentos de la recurrente debe decirse que la cesión de un crédito entre el acreedor y un tercero no precisa del consentimiento del deudor y solamente su conocimiento para quedar obligado con el nuevo deudor, y este conocimiento basta con una simple comunicación, sin que sea preciso que le remita el contrato de cesión. ECS ESPAÑA, con cuya sociedad suscribió FRISELVA, S.A. el contrato de arrendamiento financiero le comunicó por carta de fecha 30 de mayo del 2.005 que cedía a la sociedad DE LANGE LANDEN INTERNATIONAL, B.V. los derechos crediticios derivados de dicho contrato. Que en dicha comunicación se diga que ECS INTERNACIONAL sigue siendo su único interlocutor no empece para nada lo anterior, pues, en realidad, como se desprende de dicha carta lo que se ceden son los derechos de crédito y no todo el contrato, y como hemos dicho, la cesión de un crédito es un acuerdo entre el acreedor y un tercero, sin intervención alguna del deudor.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se insiste en el mal funcionamiento de los equipos suministrados y se imputa a la sentencia error en la valoración de la prueba. Al respecto debe decirse que de conformidad con el artículo 217 de la L.E.C . la prueba del mal funcionamiento de los equipos corresponde a la recurrente que lo alega y no basta para la resolución del contrato que exista un fallo en un momento determinado, sino que es preciso un real y verdadero incumplimiento, que hagan inhábiles los aparatos objeto del contrato. Dicha prueba en absoluto ha sido practicada por la recurrente. La recurrente se basa simplemente en el documento nº 10 de la contestación a la demanda, documento que en absoluto justifica debidamente la inhabilidad de los objetos. El representante de GLOBAL TRACK, manifestó que podía corresponderse con un control de los equipos suministrados y explicó que ello era debido a un problema en el GPS, pero que ello no significaba en absoluto que funcionaran mal. Lo que no es dable es sacar de todo su contexto las manifestaciones de los testigos y de las partes, y la declaración de dicho testigo fue clara al respecto en cuanto a que se puso en funcionamiento todo el equipo, que comprobaron que funcionaba correctamente, que ante las quejas de la demandada también lo comprobaron y que un fallo no significa el mal funcionamiento. Desde luego resulta inexplicable la actitud de la recurrente que si realmente no funcionaba bien todo el equipo, se limitaran a desinstalarlo, guardarlo en cajas (si es que ello fue así, pues tampoco se acredita debidamente) y enviar una sala carta a GLOBAL TRACK con la cual tenían suscrito el contrato de mantenimiento, para que les de una solución a los problemas. Por lo tanto, en absoluto se acepta la prueba del mal funcionamiento, compartiéndose plenamente los argumentos de la sentencia de instancia.

QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso se impugnan las consecuencias del incumplimiento, a cuyos argumentos debe decirse que, aunque el contrato suscrito es un contrato de adhesión, no se trata un contrato entre una sociedad y un consumidor, sino entre sociedades. La recurrente es nada mas y nada menos que una sociedad anónima que al parecer regenta una flota de camiones. Si el objeto del arrendamiento era un sistema informático para el control de dicha flota lógico es suponer que sabe lo que arrienda y sabe lo que firma, no siendo de recibo que no supiera lo que firmaba, pues el administrador de una sociedad debe ser diligente en el cumplimiento de sus obligaciones. El contrato es claro y ante el incumplimiento del arrendatario el arrendador tiene derecho a exigir las cuotas vencidas y las que falta por vencer. La recurrente se olvida que no estamos pura y simplemente ante un contrato de arrendamiento, sino ante un arrendamiento financiero o "leasing", en el que al final del contrato el valor de los bienes es mínimo o nulo por el uso y por la evolución de la tecnología, por lo que al arrendador le resultara imposible volverlos a arrendar, de tal forma que, el cobro de la rentas equivale al valor del bien, más el beneficio que toda sociedad pretende obtener. Argumenta la recurrente que no ha hecho uso de los aparatos arrendados, pero nuevamente es una manifestación suya, avalada solamente por dos trabajadores suyos, sin garantías de imparcialidad, por lo que se ignora exactamente el uso dado y el estado en que se encuentran los bienes. Ante ello y ante el incumplimiento total en el que ha incurrido, pues no ha pagado ni una sola cuota, difícilmente puede moderarse la indemnización pretendida y menos aun cuando el Juzgador de instancia ya ha moderado el pago de intereses.

SEXTO.- Por último se impugna la condena en costas, argumentando que se estimó parcialmente la demanda, pues la petición del pago de intereses no fue estimada, lo cual, si bien es cierto, no puede conllevar tampoco la estimación del motivo, pues la demanda ha sido estimada sustancialmente y la moderación de los intereses fue realizado de oficio por el Juez, cuyos argumentos son harto discutibles, pues no estamos, como hemos dicho ante una relación entre empresa y consumidor, sino ante una relación contractual entre dos empresas.

SÉPTIMO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

OCTAVO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 25 millones de pesetas, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulados por la entidad FRISELVA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia 1 de Sta. Coloma de Farners, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 251/06, con fecha 19/2/07, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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