Sentencia Civil Nº 156/20...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Civil Nº 156/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 113/2009 de 22 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 156/2009

Núm. Cendoj: 03014370062009100152

Resumen:
03014370062009100152 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 156/2009 Fecha de Resolución: 20090422 Nº de Recurso: 113/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 113/2009.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 850/2005.-

S E N T E N C I A Nº 156

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veintidós de abril de dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 113/09 los autos de Juicio Ordinario nº 850/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad AUTOMECÁNICA AZAFOR S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Teresa Elucio Valls y siendo apelado la parte demandada DON Carlos María representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Alicia Carratalá Baeza y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Bernardo Pérez López.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 850/05 en fecha 12 de mayo de 2008 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Isabel Daviu Frasquet, en nombre y representación de la mercantil AUTOMECANICA AZAFOR S.L, contra don Carlos María , y la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Miguel Llobel Perles, en nombre y representación de don Carlos María, contra la mercantil AUTOMECANICA AZAFOR S.L por lo que:

1.- Condeno a don Carlos María a que pague a AUTOMECANICA AZAFOR S.L, la cantidad de 36196,17 ? , más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.

2.- Condeno a la mercantil AUTOMECANICA AZAFOR S.L a que ejecute adecuadamente y a su costa los trabajos expresados en las Facturas 45006,46098 y 42052 ( Documentos 9,12 y 24 de la demanda , respectivamente) , en relación con la instalación eléctrica, el manguito y las abrazaderas del intercooler del camión propiedad de don Carlos María . La ejecución de dichos trabajos se efectuará en el plazo de 2 dias, a contar una vez transcurridos 5 dias desde la firmeza de esta sentencia.

3.- Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 113/09 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2009 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- El objeto de la demanda interpuesta en su día por la mercantil Automecánica Azafor S.L. frente a Don Carlos María es bien sencillo, por determinadas reparaciones mecánicas efectuadas por aquella en el camión ....-QVG propiedad del segundo, es en deber éste la cantidad de 41.978,82 euros, que son las reclamadas. El citado demandado se opuso a la demanda interesando su absolución alegando la excepción de contrato no cumplido, debido a obras mal ejecutadas, y además formuló reconvención con una triple pretensión: 1) Que la demandada reconvenida le hiciera entrega de una determinada documentación; 2) Que efectuara determinadas reparaciones mal ejecutadas; y 3) Que se la condenara al pago de la cantidad de 792 ,76 euros.

Con estos breves antecedentes diremos que efectivamente la relación que une a las partes es la de un contrato de ejecución de obra de los artículos 1.544 y 1.588 del Código Civil, de los que se deriva que la obligación principal del contratista lo es de ejecutar la obra y entregarla al dueño, y donde además puede existir la obligación de suministrar el material, pero igualmente es obligación del contratista la de verificar el resultado de la obra, comprometiéndose a su satisfactoria solución conforme a la buena fe y a los usos profesionales y realizando la obra con la diligencia debida, es decir, con arreglo a la lex artis y su pericia profesional, siendo responsable de las obras de reparación puesto que ha de garantizar el resultado de la obra contratada.

La sentencia de instancia que pone fin al procedimiento estima parcialmente la demanda, por lo que supone la condena del demandado al pago de la cantidad de 36.196 ,17 euros, inferior a la reclamada de 41.978,82 euros; y estima parcialmente la reconvención concediendo solamente el segundo de aquellos pedimentos, siendo recurrida únicamente por la parte actora.

Segundo.- Cuando el contratista ha ejecutado la obra tendrá derecho a recibir el precio de la misma. Puede ocurrir que haya percibido durante la ejecución parte del precio , por lo que terminada aquella podrá reclamar el resto, y si el dueño no lo paga, podrá acudir a los Tribunales para reclamarlo por la vía judicial. La base sustancial de esta acción será el propio contrato de ejecución de obra y los preceptos que en general regulan las obligaciones y contratos, con especial referencia a aquél 1.124 del CC en cuanto se pida el cumplimiento y la oportuna indemnización de daños y perjuicios. Pero situándonos ahora del lado del dueño de la obra en aquella misma relación negocial, puede introducir la particularidad de que el contrato no ha sido debidamente cumplido. Así, cuando una de las partes no cumple lo que le incumbe, puede nacer para la otra la facultad de interesar la Resolución del contrato. Pero el precepto legal antes apuntado, por el artículo 1.124 CC , otorga al contratante cumplidor una opción: exigir el cumplimiento del contrato o pedir la resolución del mismo. Es lo que se viene a llamar el ejercicio de una acción "reparatoria", por el cumplimiento del contrato, o el ejercicio de una acción "resolutoria"; y al caso concreto habrá que estar o atender a la entidad del incumplimiento de la contraparte, pues podemos encontrarnos ante un incumplimiento total o ante un incumplimiento parcial y defectuoso.

Cuando hablamos de incumplimiento total del contrato situaremos la llamada "exceptio non adimpleti contractus". En este supuesto el dueño de la obra podría alegar que el contratista no ha cumplido oportunamente el contrato y cuando es demandado por éste pretende la Resolución del vínculo. Pero podemos estar ante un incumplimiento parcial o defectuoso, con lo que enlazaremos con la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus". La denuncia del incumplimiento en el contrato de ejecución de obra reconduce la cuestión a la consideración de ante cuál de aquellas dos excepciones nos hallamos , y en torno a ello la jurisprudencia ha declarado que no puede exigirse el pago de la obra cuando la parte obligada a ejecutarla no la haya hecho correctamente, salvo que el comitente haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, de modo que el éxito de tal excepción de contrato inadecuadamente cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la dificultad o facilidad de la subsanación , haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente (exceptio non adimpleti contractus), pero correlativamente, no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen al ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 CC y sólo permita la vía de la reparación, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la correspondiente reducción del precio (exceptio non rite adimpleti contractus). Así se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1985, 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989 , 12 de julio de 1991 y 11 de marzo de 1993, y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de La Coruña y de Murcia de 16 de enero y 26 de junio de 1996, respectivamente. En definitiva, y por regla general, cuando nos hallamos ante un contrato inadecuadamente cumplido deberá aceptarse el principio de su conservación, lo que conducirá normalmente a una reducción del precio.

Dicho lo anterior , en el caso concreto de que tratamos es claro cómo las partes han aceptado que nos hallamos ante un contrato defectuosamente cumplido, y de ahí que se ha llegado a la reducción del precio.

Tercero.- Llegados a este punto no podemos por más que afirmar que también en este tipo de relaciones, cuando hablamos de obras defectuosas, habrá que acudir a una cumplida prueba, por lo general la pericial. No se trata de consignar en este apartado el principio sobre la valoración de la prueba que efectúe el Tribunal Sentenciador, sino simplemente indicar que en esta materia de obras defectuosas será imprescindible aportar a las actuaciones procesales un contundente informe pericial que ponga de relieve aquellas deficiencias y sus valoraciones. Normalmente es con el apoyo de esta prueba pericial con la que se obtendrá una Sentencia favorable a los intereses de una u otra parte. De esta forma se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1982 , 7 de febrero de 1987 y 27 de enero de 1992, e igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 16 de enero de 1996 .

La relación sustantiva ventilada entre las partes se ha resuelto de forma procesal acudiendo a la prueba pericial, judicial, que se ha practicado en los autos, y donde el informe del perito Don Damaso es concluyente al afirmar que existen deficiencias en las reparaciones efectuadas en el camión propiedad del demandado, deficiencias suficientemente narradas y descritas por el Juzgador en la Sentencia y de las que se desprenden que la inicial cantidad reclamada debe quedar reducida a lo que fue el importe de la condena de 36.196,17 euros. Por ello entiende la Sala que la estimación parcial de la demanda debe quedar subsistente en esta vía del recurso.

Cuarto.- Sin embargo , ciertamente, debe correr suerte distinta el recurso en cuanto afecta al segundo de los pronunciamientos de la parcialmente estimada reconvención.

Este pronunciamiento segundo hace referencia a la condena a la entidad actora a reparar el camión propiedad del demandado, actor reconvencional, concretamente en su instalación eléctrica, manguito y abrazaderas del intercooler. Hay que decir que esta obligación deriva de la observancia que hace el antes citado perito judicial de las deficiencias que a apreció en la ejecución, analizando las facturas presentadas por la demandante, 45006 , 4608 y 42052 (documentos 9, 12 y 24 de la demanda), extremo B) del fundamento jurídico segundo de la Sentencia, y es que sobre las mismas lo que hace el Juzgador es rebajar su cuantía de 981 ,73 euros de la cantidad inicialmente pedida por la actora. Por ello, si ya supone esas deficiencias la consecuencia de la rebaja de la cantidad reclamada, lo que no puede admitirse es ahora que se condene a la mercantil a reparar, ya que ello supondría una doble condena , siendo por tanto incongruente el resultado de fallo con el análisis del fundamento jurídico, y que la Sala debe corregir, y al hacerlo , la consecuencia inmediata no puede ser otra que la íntegra desestimación de la demanda reconvencional.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia por la estimación de la demanda; son de imponer al demandado las costas de la instancia por la desestimación de la demanda reconvencional; y no se hace especial declaración de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera en representación de la mercantil Automecánica Azafor S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en fecha 12 de mayo de 2008 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho en cuanto supone la estimación parcial de la demanda, y REVOCAR COMO REVOCAMOS aquella para desestimar íntegramente la demanda reconvencional para ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS de los pedimentos contenidos en ella a la entidad actora recurrente. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia por la estimación de la demanda; se imponen al demandado las costas de la instancia por la desestimación de la demanda reconvencional; y no se hace especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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