Sentencia Civil Nº 156/20...zo de 2009

Última revisión
17/03/2009

Sentencia Civil Nº 156/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 400/2008 de 17 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 156/2009

Núm. Cendoj: 08019370122009100164

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 400/2008-R

DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 697/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 51 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 156/09

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTIN VILLA

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 697/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, a instancia de D. Gumersindo representado por la Procuradora Dª. Gloria Maymó Edo y dirigido por el Letrado D. Alfredo Cano Bayo contra Dª. Marí Juana representada por el Procurador D. José Castro Carnero y dirigida por el Letrado D. Pablo Cristobal González; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Enero de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Gloria Maymó Edo en nombre y representación de Gumersindo contra Marí Juana representada por el Procurador José Castro Carnero y decreto la disolución del matrimonio por divorcio con todos los efectos legales.- DESESTIMO la reconvención presentada de contrario.- No procede pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la de dictarse sentencia en plazo.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 51 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de Enero de 2008 mediante la que, estimando la demanda formulada por Don Gumersindo contra Doña Marí Juana , declaró la disolución por divorcio del matrimonio, con todos los efectos legales inherentes; desestimando la reconvención planteada de contrario, y sin verificar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales. Frente a tal resolución se alzó la esposa, Doña Marí Juana , interesando una revocación parcial de la sentencia apelada, fuese acogida su demanda reconvencional y, en consecuencia, se otorguen las siguientes medidas o efectos del divorcio: 1) Se atribuya el uso de la vivienda de la Plaza DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 , NUM000 de Barcelona a la esposa; 2) Se declare y reconozca la transmisión de la plena propiedad del mencionado piso a Doña Marí Juana , en pago de la compensación indemnizatoria reconocida y transmitida por el esposo, Don Gumersindo . Que asimismo se libre mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 3 de Barcelona a fin de que se inscriba el dominio del mencionado inmueble a favor Dª. Marí Juana ; y, todo ello, con una expresa imposición de las costas procesales del juicio al demandado reconvencional. Por Don Gumersindo se formuló oposición al recurso de la esposa, en la que postuló la desestimación del recurso de contrario, con una expresa condena a la recurrente en las costas procesales de la alzada, por su evidente mala fe.

SEGUNDO.- Dos son, por tanto, las cuestiones que deberán ser examinadas en la presente resolución. La primera de ellas, a la que se destinará el presente fundamento jurídico, radica en la solicitud que se formula por D.ª Marí Juana de que le sea atribuido el uso de una vivienda de la que es titular dominical el demandante; la segunda, la petición de la esposa de que le sea trasmitida en su favor el derecho dominical de tal vivienda. A esta última cuestión se habrá de dedicar el siguiente fundamento jurídico de la presente resolución.

Por lo que hace a la atribución del domicilio de una vivienda que no constituye el domicilio familiar, le asiste razón a la recurrente cuando razona en su recurso que en abstracto cabe, conforme a lo establecido en el art. 76 del CF , tal atribución. Sin embargo, esta posibilidad legal posee un marcado carácter excepcional, de la que sólo deben hacer uso los Tribunales cuando exista un interés digno de protección, conforme a los parámetros del derecho de familia que, sin embargo, haya quedado postergado con la atribución del uso de la vivienda familiar, a otro interés asimismo tutelable y de carácter preferente.

Pero nótese bien que ni si quiera ha existido controversia en este litigio sobre la atribución del domicilio familiar -de haber existido éste, pues lo cierto es que existen en lo actuado indicios muy poderosos que vendrían a justificar incluso la total falta de convivencia entre los consortes y ahora litigantes-. Por tanto, al no haberse procedido a la atribución del uso de la vivienda familiar a alguna persona distinta de la ahora recurrente, tampoco procede verificar una atribución de un uso relativo a una segunda residencia, ya que, no se ha justificado en modo alguno un interés en la recurrente tan digno de protección conforme a los parámetros tuitivos del derecho de familia que viniese a propiciar el reconocimiento de este posible derecho de uso, habida cuenta de la circunstancia de que a lo largo del matrimonio, de escasa duración, la ahora recurrente ha llevado una vida con absoluta independencia económica en su condición de funcionaria de la Generalitat de Catalunya y propietaria exclusiva de la vivienda en la que reside y que constituye su domicilio habitual, sita en la calle DIRECCION001 nº NUM002 de esta ciudad de Barcelona.

TERCERO.- Por lo que hace a la segunda de las cuestiones enunciadas, la referida a la transmisión a favor de la recurrente de la titularidad dominical de la vivienda cuyo uso además pretende que le sea reconocido, esta Sala sentenciadora se ve en la precisión de afirmar que, tal y como ya ha sido certeramente razonado por la Sra. Juez del primer grado, el documento nº 33 de los acompañados con el escrito de reconvención contiene unas afirmaciones y unas atribuciones de derecho de imposible encaje dentro de las normas propias del derecho de familia. Por ello, su contenido habrá de hacerse valer por la ahora reconvincente a través del proceso declarativo correspondiente, ya que la compensación indemnizatoria que se menciona en dicho doc. nº 33 ni puede valer como pensión compensatoria ni tampoco como compensación económica. Bien es verdad, que tal y como se razona por la recurrente en su escrito de formalización del recurso la materia sobre la que versa el mismo tiene carácter dispositivo y por tanto aparece regulada en primer lugar por los acuerdos válidos alcanzados entre las partes. Indudablemente, dicho documento refleja el contenido de un acuerdo de voluntades, en contra de lo sustentado por la defensa jurídica del ahora recurrido, toda vez que aparece suscrito por quien aparentemente trasmite los derechos, y es hecho valer en juicio por el beneficiario de tal pretendida atribución. Dado el sistema espiritualista que en materia contractual rige en nuestro derecho, hay que concluir la posible inicial validez del pacto que el documento parece reflejar, pese a la impugnación que en cuanto a su autenticidad se formuló por el demandante y reconvenido, quien en última instancia vino a reconocer que la firma que aparece al pie del mismo es la suya, si bien ha negado su contenido. Lo cierto es que todas estas cuestiones habrán de ser planteadas en un ulterior procedimiento en el que habrá de ventilarse la eficacia del contenido, e incluso la autenticidad de tal documento.

Sin perjuicio de reconocer la superfluidad del análisis que se verifica por el Juzgado del primer grado en torno a los presupuestos legales requeridos para el reconocimiento de una pensión compensatoria o de una compensación económica -habida cuenta del pacto alcanzado por las partes-, lo cierto es que, al margen de ello, los derechos que se reconocen a la ahora recurrente en tal documento, tal y como más arriba se ha afirmado, carecen por completo de la posibilidad de ser encuadrados en el ámbito del derecho de familia, y por tanto no cabe reconocer en su favor en base a dicho pacto ni una pensión compensatoria ni una compensación económica, por lo que este aspecto del recurso debe ser desestimado también en lo relativo a esta segunda cuestión.

CUARTO.- En materia de costas procesales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la LEC, al pronunciarse la desestimación del presente recurso, habrán de serle impuestas a la recurrente las costas procesales ocasionadas por su tramitación.

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don José Castro Carnero en nombre y representación de Doña Marí Juana y debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona; todo ello con una expresa imposición a la recurrente de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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