Última revisión
05/03/2009
Sentencia Civil Nº 156/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 405/2008 de 05 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 156/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCUARTA
Rollo de apelación 405/2008
J. Ordinario 1384/2006
Juzgado de Primera Instancia nº3 de Granollers
S E N T E N C I A num. 156/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ.Presidente
Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona a cinco de marzo de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 1384/2006 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Granollers a instancia de Ignacio representado en esta alzada por el procurador Albert Magne Catala Soto contra CONSTRUCCIONES MORILLAS 2004 S.C.P. sin representación procesal en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007 por la Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora D. Antoni Cuenca Biosca, en nombre y representación de D. Ignacio debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes y debo condenar y condeno a la demandada CONSTRUCCONES MORILLAS S. C.P. al pago de la cantidad de treinta y cinco mil novecientos veintiséis euros(35.926 euros) más los intereses antedichos, con expresa imposición de las costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, presentándose oposición de adverso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el doce de febrero de dos mil nueve.En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Sra. Magistrada Dª.AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
Fundamentos
PRIMERO.-Por la actora se instó acción de resolución del contrato de arrendamiento de ejecución de obra celebrado entre los litigantes en junio de 2005, dado el abandono de la obra por la demandada de forma unilateral, reclamando la cantidad de 35.926? en concepto de saldo favorable al actor tras la liquidación económica de la obra por el incumplimiento del contrato, más intereses legales y costas.
La actora en base a un informe realizado por un arquitecto cuantifica las obras pendientes de ejecución valoradas en 66.121? y el valor de las correcciones de la obra mal ejecutada que asciende a 13.305?, sumando un total de 79.426? , por lo tanto partiendo de que el presupuesto inicial era de 233.500? y que la propia demandada ha reconocido que ha cobrado íntegramente el precio presupuestado de 190.000? restan por invertir según presupuesto un valor de 43.500?. Por otra parte, atendiendo al referido informe las obras pendientes y las defectuosas ascienden a un total de 79.426?, cantidad a la que se restan la de 43.500? resultando una cantidad de 35.926? abonados de más al constructor y que es la cuantía que se reclama en este pleito.
Por la demandada se contesta a la demanda interesando la desestimación de la misma en base a que una vez iniciada la relación y durante su desarrollo ambas partes, en fecha 22 de diciembre de 2005, acordaron resolver el contrato que les unía, firmando el documento nº3 acompañado con la demanda poniendo fin a su relación, valorando de mutuo acuerdo la obra realizada hasta aquella fecha en 190.000? IVA incluido estando claro que la obra no estaba acabada motivo por el que se rebajó el presupuesto no existiendo la resolución unilateral alegada por la actora, consecuentemente ni cabe la resolución del contrato, al estar ya resuelto, ni procede entrar a examinar las obras pendientes de realizar, y en el supuesto de que se llegase por la Sala a la convicción de su procedencia y por lo tanto de entrar a examinarlas existe un error de cálculo por parte de la actora pues el presupuesto inicial era de 233.500? cantidad a la que se debía añadir el IVA y en cambio en la cantidad acordada finalmente de 190.000 el IVA ya estaba incluido( luego sin IVA era de 177.570,10? no a 190.000?) luego la cantidad que restaba por acabar estaría valorada en 55.929,90? lo que disminuiría la cantidad resultante calculada por la actora , pero además existe una diferencia notable entre la valoración de las obras defectuosas e inacabadas constatada en el fax remitido a la demandada por una cantidad de 47.574? y las que constan en el informe del perito que ascienden a 79.426 ?. Tampoco procede la reclamación por defectos pues estos ya eran aparentes cuando se firmó el documento de diciembre de 2005 y se entiende que con su firma quedaban saldadas las relaciones entre las partes incluyendo los posibles desperfectos de la obra. Por lo tanto se interesa la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
La sentencia estima íntegramente la demanda fundamentada en que de la lectura del documento nº3 aportado con la demanda no se infiere una voluntad mutua de las partes de resolver el contrato más cuando en la fecha de la firma faltaba gran parte de la obra por ejecutar, interpretación no sólo del sentido literal del documento sino también de las alegaciones vertidas por la arquitecto Sra. Matilde .
Por lo tanto, partiendo la juzgadora de la inexistencia de resolución bilateral y consensuada entendiendo la consiguiente continuación, tras la firma del documento, de la relación contractual entre las partes examinó si quedaban obras pendientes de ejecución así como las realizadas de forma defectuosa y la valoración de las mismas, todo ello en base al informe del perito Sr. Nazario aportado por la actora, la arquitecto de la obra Doña. Matilde y el testigo perito Sr. Ramón .
Por lo tanto estimándose la demanda se declara resuelto el contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes litigantes condenando a la demandada a pagar a la actora a la cantidad de 35.926?, intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia a partir de la que se devengarán los intereses procesales con condena en costas a la demandada.
Contra la sentencia se alza la parte demandada al entender que el documento nº3 de la demanda sólo se puede entender en el marco de una ruptura consensuada entre las partes y la rebaja provenía precisamente de la obra pendiente de ejecutar estableciéndose en el referido documento la valoración de la obra ejecutada hasta ese momento, por lo tanto no procedía entrar en el análisis de la obra pendiente e ejecutar pero, subsidiariamente, de entenderse que corresponde a esta parte pagar la obra no ejecutada se ha de tomar en consideración los cálculos ya expuestos en la contestación a la demanda y partiendo de los mismos la diferencia entre lo que valora Don. Nazario la obra pendiente 66.121? y siendo la cantidad que dejó de cobrar 55.929,91? la diferencia es de 10.191,10?.
Cuestión distinta es la obra mal ejecutada que se haya de corregir al poder ser reclamable incluso resuelto el contrato y de la pericial obrante en autos y de la testifical de la arquitecto Doña. Matilde así como del desarrollo de la vista se aceptan las partidas reclamadas excepto la de "Limpieza de la fachada acabada la obra" al tratarse de una partida que ha de realizarse una vez acabada la obra, partida que asciende a 1.200? que descontado al total resulta una cantidad por partidas defectuosas de 12.105?.
Interesa el recurrente la revocación de la sentencia condenando a esta parte al pago por las partidas defectuosas en la cuantía de 12.105 ? y subsidiariamente incluyendo las inacabadas que sumadas a las defectuosas ascienden a 22,296,10?.
Contra el recurso se presenta oposición de adverso interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de a sentencia en base a las alegaciones vertidas en su escrito de demanda.
SEGUNDO.-En uso de la facultad revisora que la Ley concede a este Tribunal de apelación procede examinar en primer lugar el documento nº3 aportado con la demanda no sólo por ser la primera pretensión la resolución contractual la cual no procedería de entenderse que el referido documento era de mutuos disenso de la reclamación contractual.
Siendo controvertido entre las partes el referido documento procede su interpretación y para ello la ley, la doctrina y la jurisprudencia sientan como principios básicos de la interpretación los siguientes: 1) que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes se estará al sentido literal de sus cláusulas, o sea, a la interpretación gramatical; 2) si por silencio de los contratantes no existe cláusula literal, tendrá que deducirse la intención de los mismos por el común consentimiento, teniendo en cuenta las reglas más puras de la lógica; 3) esta intención se ha de deducir de los actos coetáneos y posteriores, del sentido de las demás cláusulas, del uso o de la costumbre del país y muy especialmente atendiendo a que no perjudiquen a ninguno de los interesados en sus derechos legítimos, o sea, interpretando sistemáticamente el contenido del documento.
En tal sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 estableciendo, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos de las cláusulas o pactos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes y teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 del mismo cuerpo normativo de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes contratantes prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 C.C ., las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los contratantes, al conjunto del clausulado que se pactó, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.258 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. Esta regla habrá de aplicarse de modo natural e incondicionado cuando el equilibrio entre las palabras y su significado así como con el contexto relacional de las partes resulte lógica y excuse y haga innecesaria otra indagación.
Tras un examen minucioso por esta Sala del documento nº 3 de la demanda se llega a la convicción de que se trata una ruptura consensuada entre las partes computando el estado de cuentas existe entre las mismas en la fecha de su firma respecto de las obras ejecutadas hasta ese momento y la liquidación de las mismas, y otra interpretación carecería de sentido pues en el contexto de las relaciones comerciales entre las partes la referida interpretación es adecuada y coherente dada la acreditación de las divergencias existentes entre las mismas desde el inicio de las obras, según declaró la arquitecta de la obra Doña. Matilde y en este sentido lo entendió la actora( aunque ahora pretenda convencer de lo contrario) según resulta plasmado en el documento nº11 aportado con la demanda consistente en un fax dirigido por el Ayuntamiento de Tordera al demandado y suponemos que por encargo del actor en que se constata " .....una vez finalizada de forma verbal nuestra relación contractual....", y por otra parte carecería de sentido la rebaja del presupuesto plasmada en el documento si no se aporta justificación para la misma lo que no ha sucedido, consecuentemente no cabe sino entender la resolución bilateral y consensuada de la relación contractual que unía a las partes litigantes, por lo que no procede pronunciamiento sobre una resolución contractual ya efectuada, y se revoca la sentencia respecto de este pronunciamiento.
TERCERO.-Entrando en el examen de la pretensión indemnizatoria fijada en sentencia de la misma se ha de diferenciar la parte reclamada en concepto de obras presupuestadas y no ejecutadas de aquellas que habiendo sido ejecutadas lo han sido de forma defectuosa.
Respecto de la obras inacabadas, entiende este Tribunal, siguiendo la exposición del fundamento anterior, que no procede pues ya se valoró el estado de la obra al firmar el documento de resolución contractual ya que sino una rebaja de mas de 50.000 resultaría ilógica para la parte demandada y más su aceptación, consecuentemente no procede entrar a examinar la cuantía reclamada al considerar improcedente la pretensión.
CUARTO.-Respecto de las partidas de obras defectuosas existe una admisión por la recurrente de las partidas reclamadas por la actora excepto la correspondiente a limpieza de la fachada.
De forma ajustada el recurrente se aquieta a la reclamación de partidas defectuosas dada la acreditación de las mismas y no habiéndose constatado en el documento de resolución contractual la renuncia a reclamaciones futuras, y examinando la partida no admitida por la recurrente considera este Tribunal que no se trata de un defecto de ejecución de una obra sino de una obra pendiente de acabar por lo que su pago no es a cuenta del recurrente.
Partiendo de la valoración de las obras defectuosa descontando la partida de limpieza de fachada la cantidad a abonar a la actora seria de 12.105? que es la única cantidad, de la totalidad reclamada, a la que se condena a Construcciones Morillas a pagar a Ignacio , por lo que se revoca la sentencia procediendo sólo la condena al pago de la citada cantidad, más los intereses legales de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia a partir de la cual corresponderán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC .
QUINTO.- Dada la estimación el recurso y consiguientemente la estimación parcial de las pretensiones de la actora, en base a los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC, no procede pronunciamiento de las costas de ninguna de las dos instancias correspondiendo a cada parte las costas devengadas a su costa y las comunes por mitad.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES MORILLAS 2004, S.C.P. contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Granollers de fecha 14 de diciembre de 2007 en Juicio Ordinario nº 1384/2006 que REVOCAMOS condenando a CONSTRUCCIONES MORILLAS 2004, S.C.P. a pagar a Ignacio la cantidad de Doce mil ciento cinco euros (12.105?), más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la presente sentencia a partir de la que se devengarán los intereses procesales.
No se hace pronunciamiento de las costas de ninguna de las instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona en este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

