Sentencia Civil Nº 156/20...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Civil Nº 156/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 479/2008 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 156/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100118

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 479/2008

Autos: procedimiento ordinario nº: 682/2005

Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)

SENTENCIA Nº 156/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Joaquim Miquel Fernàndez Font

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Gonzalo Escobar Marulanda

En Girona, veintisiete de marzo de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 479/2008 , en el que ha sido parte apelante CONSTRUCTORA PUIGVISTOS DOS MIL S.L. y D. Mario , representados por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por el Letrado D. ALBERTO VALERO CANALES; y como parte apelada MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA , representada por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por la Letrada Dª. MARTA ALSINA CONESA

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1) , en los autos nº 682/2005 , seguidos a instancias de MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA, representada por la Procuradora Dª. Rosa Boadas Villoria y bajo la dirección de la Letrada Dª. Marta Alsina Conesa, contra D. Mario y CONSTRUCTORA PUIGVISTÓS DOS MIL S.L., representados por el Procurador D. Carme Peix i Espígol , bajo la dirección del Letrado D. Alberto Valero Canales , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulda por la representación procesal de la entidad , MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA, contra la entidad CONSTRUCTORA PUIGVISTOS DOS MIL S.L. y contra Dº Mario , condeno a los mismos a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cuantía de 19.852,92 euros, más el correspondiente interés legal de dicha cuantía desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y desde esta fecha hasta su completo pago los intereses del Art. 576 de la L.EC . . Con imposición de las costas a los demandados .".

SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 09.05.08 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Escobar Marulanda.

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen recurso de apelación los demandados D. Mario y CONSTRUCTORA PUIGVISTÓS DOS MIL SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona, de 9 de mayo del 2.008, en la que se estimó la demanda interpuesta por LA MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA contra dicha parte recurrente y en la que se ejercitaba la acción de repetición por haber causado el demandado el accidente objeto de indemnización motivado por la influencia de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO.- Alegan los recurrentes, como único motivo, que en el presente caso, al existir un contrato de seguros voluntario no procede la acción de repetición, ya que la misma deriva del contrato y no de la ley, a diferencia de lo que rige para el contrato de seguro obligatorio.

Los argumentos del recurrente no pueden ser compartidos y, por el contrario, se aceptan plenamente los que se realizan en la sentencia de instancia.

Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sección, si bien es cierto que no deben confundirse el seguro obligatorio y el seguro voluntario, dado que tienen una función y una naturaleza jurídica distinta no es menos cierto que la existencia de un seguro voluntario de responsabilidad civil ilimitada no excluye la cobertura obligatoria. Y que ello es así, lo demuestra que en el contrato de seguro se establece que el aseguramiento obligatorio está incluido y que la responsabilidad civil suplementaria es ilimitada. Debe señalarse que el seguro obligatorio se halla sometido a un régimen imperativo o de ius congens en cuanto que viene determinado por la obligación legal que alcanza a todo propietario de un vehículo de motor como requisito inexcusable para poder circular por el territorio nacional. El seguro voluntario, al tener plena sustantividad conlleva que sea compatible con el obligatorio, y habrá de ser convenido y documentado con independencia de éste, aunque nada impide que se estipulen ambos en una misma póliza. Señala la jurisprudencia que aunque el seguro voluntario aparezca concertado como complemento del obligatorio, conserva sus genuinas notas y no puede identificársele con el otro, ni atribuírsele efectos que son específicos de esta modalidad (sentencias de 24 de junio de 1982, de 8 mayo 1980, 26 abril 1975 y 3 marzo 1978 ). Y así lo establece con claridad el artículo 4.2 de la LRCSCVM , en la redacción vigente en la fecha del accidente cuando dice que "para fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro de suscripción obligatoria en los daños causados a las personas, el importe de los mismos se determinara con arreglo a lo dispuesto en el número 2 del artículo 1 . Si la cuantía así fijada resultare superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe máximo, quedando el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro según proceda."

En las suscripción de seguro obligatorio de circulación de vehículos a motor se deberán respetar siempre las normas imperativas que establece la Ley, sin perjuicios de que puedan atemperarse las mismas o incluso renunciarse algunos derechos, por ejemplo, nada impediría que la aseguradora renuncie al derecho de repetición que le concede la Ley para el caso de que el conductor ocasione el accidente por la influencia de bebidas alcohólicas, pero tal renuncia deberá ser expresa, clara y terminante. Y si nada se establece, bien porque no se han estipulado condiciones especiales o por que las generales no han sido aceptadas expresamente, serían de aplicación las normas legales, como correctamente sostiene el Juzgador de instancia. No puede aceptarse que por el simple hecho de que el tomador del seguro complementa su seguro obligatorio con otro voluntario, no tenga la aseguradora el derecho a repetir contra el conductor causante del accidente, si el mismo fue causado por dolo o por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Otra cosa diferente es que la compañía aseguradora quiera repetir contra el conductor ebrio por una cantidad abonada que supere los límites del seguro obligatorio, en estos casos, y para aquellas cantidades que superen el seguro obligatorio, el seguro voluntario se regirá por aquello que se estipule en el contrato, que estará integrado por las condiciones especiales y por las condiciones generales, de tal forma que, si quiere imponer determinadas condiciones limitativas deberán ser aceptadas expresamente. Ello supone que la aseguradora deberá demostrar que el derecho de repetición está establecido en la póliza y que fue aceptado por el tomador del seguro.

En el presente caso, en la medida en que la cantidad reclamada de 19.852,92? está por debajo del límite máximo del seguro obligatorio, la repetición se rige por lo que establece el artículo 76 LCS , tal y como se estableció en la sentencia recurrida. Por todo lo cual, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

CUARTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 15.000 ?, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por D. Mario y CONSTRUCTORA PUIGVISTÓS DOS MIL SL contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de GIRONA, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 682/2005, con fecha 9/5/2008, confirmándola en todos sus extremos.

Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución no procede interponer recurso alguno.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Gonzalo Escobar Marulanda, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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