Sentencia Civil Nº 156/20...yo de 2009

Última revisión
04/05/2009

Sentencia Civil Nº 156/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 560/2008 de 04 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 156/2009

Núm. Cendoj: 17079370022009100140

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 560/2008

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BLANES

Procedimiento: nº 245/2007

Clase: divorcio contencioso (art.770-773 LEC )

SENTENCIA 156 / 2009 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Herminia , representada por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS

VILA REYNER y defendidoa por el Letrado D. JOAQUIN TORRECILLAS CARRERAS.

Ha sido parte apelada D. Vicente , representado por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL y defendido por el Letrado D . JOAQUIM TORRECILLAS CARRERAS , al haberse dictado con fecha 16 de diciembre de 2008 auto desierto al no haber comparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Vicente contra Dña. Herminia .

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "

Estimo íntegramente la demanda de divorcio contencioso presentada por el Procurador de los Tribunales D. Fidel Sánchez García, actuando en nombre y representación de D. Vicente , dirigida contra Dña. Herminia y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Herminia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria del Mar Ruiz Ruscalleda, dirigida contra D. Vicente y, en consecuencia, decreto la disolución por divorcio del matrimonio hasta ahora formado por D. Vicente y Dña. Herminia .

Como efecto dimanante de la declaración de divorcio se fija la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 ?) mensuales, en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa, a abonar durante doce meses por el Sr. Vicente , dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la Sra. Herminia designe al efecto.

No procede establecer una compensación económica por razón de trabajo del art. 41 del Código de Familia solicitada por Dña. Herminia .

No procede emitir pronunciamiento en el presente procedimiento relativo al abono de importes reclamados por la Sra. Herminia en concepto de división del ajuar doméstico.

Cada litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día veintinueve de abril de dos mil nueve.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia declara disuelto por divorcio el matrimonio contraido por los litigantes y establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Herminia , a pagar por Sr. Vicente de 200 euros mensuales durante doce meses.

Ambas partes litigantes mostraron su disconformidad con dicho pronunciamiento económico, el condenado al pago porque sostenía su improcedencia y la beneficiaria de la pensión porque entiende que es insuficiente y propugna una mayor duración temporal; si bien el recurso del Sr. Vicente fue declarado desierto por Auto de fecha 16-12-2008 .

Las pretensiones de la apelante deben ser rechazadas porque el órgano "a quo" ya ha tenido en cuenta las circunstancias que conforme al art. 84.1 del Codi de Familia de Catalunya son relevantes a la hora de fijar o establecer la pensión compensatoria, cual son la situación económica resultante para los conyuges como consecuencia del divorcio, que en el presente caso son más adversas para la Sra. Herminia , ya que constante matrimonio disponía de una vivienda arreglada y adaptada, por cuyo uso no debía satisfacer cantidad alguna, o en su caso debía satisfacer la mitad de las cuotas de amortización de un préstamo obtenido junto con el entonces marido que fue cancelado en febrero de 2007, con lo que el gasto derivado de dicho préstamo cancelado no puede contarse a efectos de comparación de la situación económica de los litigantes una vez disuelto el vínculo matrimonial.

Como tampoco puede imputarse a efectos de comprobación de desequilibrio económico del Sr. Vicente la amortización de un préstamo para la rehabilitación de una vivienda que pertenece a sus padres, aunque fuese la familiar, pues en definitiva serán éstos los beneficiados por ella o en su caso el propio Sr. Vicente ; además dicho préstamo fue contraido mucho antes de la celebración del matrimonio y en ningún caso se ha acreditado que la inversión de la rehabilitación responda a una contraprestación por la cesión del uso de la vivienda propiedad de los padres.

En definitiva, al margen de aspectos periféricos y colaterales relativos a la amortización de préstamos cuyo destino sólo al propio Sr. Vicente o a los padres de éste favorecen, es un hecho que el Sr. Vicente tiene unos ingresos de unos 250 euros mensuales superiores a los de la Sra. Herminia . Igualmente está acreditado que la crisis matrimonial le ha supuesto a ella el abandono de la vivienda familiar que compartían y que es propiedad de los padres del Sr. Vicente y la necesidad de subvenir de manera exclusiva el importe de una nueva vivienda cuyo alquiler asciende a 400 euros mensuales, mientras que el Sr. Vicente continúa residiendo en la vivienda de sus padres, sin que conste pago de renta o merced.

Por lo tanto la disponibilidad económica de ambos litigantes diferiría en 650 euros a favor del Sr. Vicente o de 285 euros en el caso de que se considerase computable la devolución del préstamo personal contraído antes del matrimonio para la rehabilitación de la vivienda propiedad de sus padres, cosa que como se ha razonado no es factible.

Si a ello se une el inconveniente que supone el tener que abandonar la residencia conyugal, a cuya rehabilitación se aportó la colaboración y el esfuerzo cuando menos personal y tener que buscar nuevo acomodo ajeno a todas las expectativas depositadas sin compensación económica por razón del trabajo, el establecimiento de una pensión compensatoria temporal de 200 euros mensuales es acorde a las previsiones del art. 84 del Codi de Familia de Catalunya y tiende a resarcir el desequilibrio económico que para la Sra. Herminia supone la disolución del vínculo matrimonial.

SEGUNDO.- En cuanto a la petición de superior duración del periodo de pago de la pensión compensatoria que propugna la Sra. Herminia , ha de tenerse en cuenta que ambos litigantes disponen de actividad laboral remunerada; tienen 35 y 28 años respectivamente y no sufren ningún tipo de enfermedad inhabilitante o que limite su capacidad, lo que unido a la escasa duración del matrimonio, 16 meses, convierten en injustificada la pretensión de una prestación de superior importe o duración temporal, pues la pensión compensatoria no tiene carácter absoluto y vitalicio, sino relativo y circunstancial, tendente a paliar el desequilibrio económico derivado de la crisis matrimonial para proporcionar una situación de potencial equivalencia, que en el caso examinado queda razonablemente satisfecho con la pensión fijada de 200 euros mensuales durante doce meses, acorde a la breve vigencia matrimonial y al resto de circunstancias y señaladas.

Los argumentos de la Sra. Herminia vertidos en su recurso y relativos a precios de viviendas o de inmuebles de determinadas características en el año 2003 y en el año 2006, para justificar de esta manera un supuesto perjuicio económico de la misma deben ser rechazados sin más, en tanto constituyen argumentos nuevos no alegados en la primera instancia, lo cual viene vetado por el art. 456.1 de la LEC . Pero además plantean situaciones hipotéticas y conjeturas sobre la posibilidad de que la Sra. Herminia hubiera podido adquirir un piso en una fecha que ahora sería mucho más caro, que nada tiene que ver con la situación objetiva y real derivada de la disolución del vínculo matrimonial, por lo que debe ser también rechazada su pretensión, incluida la relativa a la compensación económica por razón del trabajo rechazada en primera instancia con unos razonamientos que este tribunal debe ratificar.

TERCERO.- En cuanto a la reclamación de la cantidad correspondiente a la división del ajuar doméstico, deber ser igualmente rechazada por cuanto en el acto de la vista quedó excluida de la controversia con acuerdo de la defensa de la Sra. Herminia por entender el órgano " a quo" que en primer lugar lo que el art. 43 del CFC permite es la división de los bienes comunes que se tengan en proindiviso, para lo cual ha de acreditarse el carácter común y divisible de los bienes, antes de proceder a su división conforme al art. 404 y ss. del Código Civil , en realidad serían el art. 552-11 y 12 del Llibre Cinqué del Codi Civil de Catalunya, apreciación que fue compartida y aceptada por las respectivas defensas de las partes, por lo que no puede reiterarse en la alzada una pretensión que ya fue excluida de conformidad, de los términos del debate, so pena de incurrir en clamorosa incongruencia, art. 218.1 LEC , procediendo en suma el rechazo de este recurso también.

CUARTO.- La desestimación del recurso de Dña. Herminia conlleva la imposición a dicha recurrente, de las costas de su apelación, conforme al art. 398.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER, en nombre y representación de Dña. Herminia , contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2008, del JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº3 de BLANES dictada en los autos de divorcio contencioso (art.770-773 LEC nº 245/2007 , de los que el presente rollo dimana, y confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de su recurso.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el o Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.