Última revisión
04/05/2009
Sentencia Civil Nº 156/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 550/2007 de 04 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 156/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100493
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18819
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00156/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DOCE
ROLLO: 550/07
AUTOS: 1047/05
PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº3 de ALCALA DE HENARES
DEMANDANTE/APELANTE: Dª. Sara
PROCURADOR: D. SANTOS CARRASCO GOMEZ
DEMANDADOS/APELADOS: Dª. María Dolores , y D. Eutimio
PROCURADOR: D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
PONENTE ILMA. SRA. Dª.MARIA JOSÉ ALFARO HOYS
SENTECIA Nº 156/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.MARIA JOSÉ ALFARO HOYS
En MADRID, a cuatro de mayo de dos mil nueve.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1047 /2005 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCALA DE HENARES seguido entre partes, de una como apelante Dª. Sara , representada por el Procurador D. SANTOS CARRASCO GOMEZ, y de otra, como apelado Dª. María Dolores , y D. Eutimio , representados por el Procurador D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON, sobre nulidad de contrato.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCALA DE HENARES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vadillo Ortega en nombre y representación de DOÑA Sara y en consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Eutimio y a DOÑA María Dolores de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia".
Notificada dicha resolución a las partes, por Sara se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del Juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el excesivo trabajo del Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-.- La representación procesal de doña Sara , con fecha 12 de diciembre de 2005, ante los Juzgados de Primera instancia de Alcalá de Henares, presentó demanda de juicio ordinario frente a doña María Dolores y el esposo de ésta última don Eutimio , sobre acción personal declarativa de nulidad parcial de compraventa y cancelación de inscripción registral por simulación de contrato de compraventa recogido en la escritura de fecha 3 de septiembre de 2004. En el suplico de su demanda solicitaba textualmente lo siguiente:
"1.-La nulidad parcial por simulación del contrato de compraventa recogido en escritura pública de 3 de septiembre de 2004 otorgada ante notario de Alcalá de Henares José María Baldasano Supervielle, registrada con el nº 1789 de su protocolo en lo relativo al 50% del valor de esta compraventa y en lo que afecta a los compradores doña María Dolores y el esposo de ésta última don Eutimio con relación a la finca sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Torrevieja ( Alicante).
2.- Que el precio del mencionado contrato, 60.101,12 euros, fue abonado en su integridad única y exclusivamente por la compradora Sara , a cuyo nombre ha de figurar el 1000% de la propiedad de la citada finca.
3.- La cancelación de la inscripción de la transmisión de esta finca, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja ( Alicante), en el tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 de Torrevieja, folio NUM004 , finca nº NUM005 .
4.- La nueva inscripción de esta finca en el Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja ((Alicante) a nombre de Sara como única compradora y propietaria del 100% de la misma.
Con condena en costas a los demandados.".
Los demandados doña María Dolores y don Eutimio no contestaron a la demanda en tiempo y forma, por lo que fueron declarados en rebeldía. No obstante, se personaron con posterioridad en las actuaciones, compareciendo en la Audiencia Previa.
La Juzgadora de Instancia, tras considerar que no procedía la anulación del contrato referido por simulación, con fecha 18 de diciembre de 2006 dictó sentencia desestimando la demanda, e imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora.
Contra la citada sentencia se alza la demandante doña Sara , alegando, en síntesis, 1) infracción de los arts. 134 y 136 en relación con el 412 de la LEC, por haberse admitido alegaciones y prueba al rebelde sobre hechos ajenos al objeto de la litis una vez cerrada la fase de alegaciones respecto a la donación remuneratoria que no era objeto del pleito, por lo que la demandada transformó lo que era una compraventa en una donación; 2) error en la apreciación de la prueba, por cuanto resultó acreditado que la parte demandada no abonó precio ninguno por la compraventa, existiendo por ello una falta de causa en el contrato que anula el negocio en un 50%; también indica que el contrato fue de compraventa y no de donación en el que hubo un componente engañoso dadas las circunstancias personales de la actora, a la que se la indujo a firmar una escritura de compraventa en la que falta el precio que dijeron pagar los demandados, estando así ante un negocio simulado nulo de pleno derecho, por lo que solicita la revocación de la sentencia y se dicte por la Sala otra en la que se estimen los pedimentos de la demanda. Doña María Dolores y don Eutimio se oponen al recurso formulado de contrario y solicitan la confirmación de la sentencia, solicitando el recibimiento del pleito a prueba respecto a determinados documentos. La Sala dictó Auto en fecha 25 de junio de 2008 admitiendo únicamente que se libre oficio a Caja Madrid, denegándose el resto de los documentos cuya aportación se solicitaba.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se refiere a la posible infracción de normas procesales, en concreto, de los arts. 134 y 136 en relación con el 412 LEC.
Respecto a la declaración de rebeldía y sus efectos, dispone el art. 496 LEC que: "1. Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento. 2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario". Señala la doctrina que la rebeldía consiste tan solo en la incomparecencia del demandado en la fecha o plazo señalado en la citación o emplazamiento. El Tribunal Supremo tiene declarado desde antiguo ( SS 25-6-1960; 17-1-1964; 16-6-1978 y 29-3- 1980 entre otras muchas) que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo el rebelde, después de comparecido, si el estado del proceso lo permite, probar la inexactitud de las alegaciones adversas( STS 16-7- 1978 ). Los Tribunales deberán resolver según lo que sea más justo según el resultado de los autos ( STS 2-1-1886 ), subsistiendo en el demandado el onus probandi (STS 27-11-1897 ). La situación de rebeldía no supone allanamiento ni implica ni lleva consigo la condena del rebelde ( SSTS 23-5-1914 y 26-6-1946 ).
En el presente caso, la parte demandada, si bien no contestó a la demanda, se personó en el Acto de la Audiencia Previa. Como indica la doctrina citada, la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y lo cierto es que como luego se verá, la actora no demostró que el negocio fuera nulo de pleno derecho por falta de causa, pudiendo el rebelde, después de comparecido, si el estado del proceso lo permite, probar la inexactitud de las alegaciones adversas. En consecuencia, ninguno de los artículos invocados por la apelante se vulneran en la sentencia de instancia, por lo que debe desestimarse este motivo.
TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. En definitiva, este precepto sigue el principio dispositivo y más concretamente el de aportación de parte, incumbiendo ésta no al Juez sino a las partes, de tal forma que de no hacerlo y no conseguir con ello la convicción psicológica del Juez acerca de la certeza del hecho aportado por las partes oportunamente al proceso, ha de considerarse como no probado, o al menos dudoso, de tal suerte que no puede tenerse por fijado para fundamentar la pretensión de parte que se apoya en el mismo a los efectos de su estimación o desestimación en la resolución de fondo.
En el presente caso, es importante señalar que la nulidad parcial que se solicita de la escritura de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2004 (doc. nº 8 de la demanda, al folio 26 de los autos) no se celebró entre las partes ahora litigantes, sino que figuran como contratantes por un lado don Luis Francisco y doña Santiaga como vendedores del piso sito en la planta NUM001 de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Torrevieja, y por otro en la parte compradora figuran doña Sara , que adquiere una mitad indivisa en pleno dominio y el uso y disfrute de la otra mitad indivisa, y doña María Dolores que adquiere la nuda propiedad de la mitad indivisa, cuyo usufructo adquiere doña Sara por un precio de 60.101,21 euros. No obstante, Doña Sara solicita la nulidad parcial del citado contrato de compraventa sin acreditar la falta de concurrencia de alguno de los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto, causa, forma y precio. La falta de causa exige prueba a cargo de quien la invoca, cosa que no ha hecho la demandante, debiendo resaltar que resulta difícil asumir la existencia de un contrato parcialmente nulo por falta de causa, ya que si la misma no existiera en absoluto, todo el contrato sería nulo y no solo parte del mismo. Además, la única prueba que se ha practicado en la instancia en orden a demostrar la falta de causa del contrato de referencia ha sido la aportación de la documental consistente en una libreta de la actora en la que constan los cargos que se he han efectuado y los cheques de la entidad bancaria realizados para el pago de la vivienda adquirida de los que se extrae que, efectivamente, el precio se abonó por la actora, pero tal hecho, como indica el Juzgador de Instancia, no lleva necesariamente a considerar que el contrato careciese de causa, porque diversos pudieron ser los motivos que en su día llevaron a la demandante a abonar el precio de la compraventa. Ha de tenerse en cuenta que también ha resultado acreditado que la demandante vivió con los demandados durante años hasta que la concedieron la plaza que solicitó en una Residencia, y que ellos fueron quienes la atendieron en todo momento, habiéndose aportado en esta alzada certificación de Caja Madrid en la que consta que incluso en una cuenta bancaria figuraban como cotitulares doña María Dolores y doña Sara , dado el grado de confianza que debían tener.
En definitiva, son pruebas que no se han desvirtuado en la alzada que la demandante acudió voluntariamente ante el Notario para la realización del negocio junto con la demandada a la que también "puso" en el contrato como parte compradora (interrogatorio de doña Sara ), de modo que cabe suponer que la demandante sabía y consentía que la adquisición del piso también se realizaba por la demandada, cuya presencia resultaría extraña en la propia Notaria. Se ha de insistir en que en el tráfico jurídico son diversos los motivos que pueden llevar a los contratantes a culminar un negocio jurídico como el que se examina, y no es infrecuente el hecho de encubrir donaciones mediante compraventas para evitar, por ejemplo, el pago de un impuesto más gravoso que en las donaciones.
Tampoco se ha acreditado que en el momento de la celebración del negocio existiera falta de consentimiento por parte de la actora. En este caso también la carga de la prueba corresponde a la demandante, quien no ha acreditado que haya sido inducida a error o engaño por los demandados. En las actuaciones no consta que doña Sara padezca una enfermedad que la incapacite para discernir lo que hace, pues aunque sea de edad avanzada y padezca de sordera, tales circunstancias no la incapacitan para saber el contenido y alcance de un contrato de compraventa que se otorga ante un Notario cuya obligación es informar a los otorgantes del contenido del acto que se suscribe en su presencia, para así dar fe de la realidad del negocio jurídico documentado.
En consecuencia, no habiéndose acreditado la falta de causa o de consentimiento en el contrato cuya nulidad parcial se solicita, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la LEC 1/2000 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sara contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Alcalá de Henares en los autos de juicio ordinario seguidos al número 1047/05 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
