Sentencia Civil Nº 156/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 109/2010 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 156/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100173

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00156/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000109 /2010

S E N T E N C I A Nº 156

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DOÑA CATALINA Mª MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Abril de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Palma, bajo el número 1068/06, Rollo de Sala numero 109/10, entre partes, de una como actores-apelantes don Heraclio y doña Evangelina , representados por la Procuradora doña María Garau Montané y asistidos del letrado don Enrique Riera Simonet, de otra, como demandado-apelado don Leoncio , representado por el Procurador don Alejandro Silvestre Benedito y asistido del letrado don Francisco Mendoza Hourtovat.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña CATALINA Mª MORAGUES VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Palma, se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar totalmente la demanda interpuesta por don Heraclio y doña Evangelina , representados por la Procuradora doña María Garau Montané y defendidos por el letrado don Juan Enrique Riera Simonet, contra don Leoncio , representado por el Procurador don Alejandro Silvestre Benedicto, absolviendo al demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen las costas del proceso a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 14 de abril de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los Sres. Heraclio y Evangelina formularon demanda de juicio ordinario contra don Leoncio , en su calidad de propietario de la empresa denominada "Whites Internacional Yachts", solicitando se declarara la nulidad del contrato de opción de compra suscrito entre las partes el día 26 de enero de 2004, cuyo objeto era la venta del negocio de la mencionada empresa y el traspaso o cesión del contrato de arrendamiento del local donde se hallaba ubicada, por existir vicio en el consentimiento prestado por dolo del demandado, y, subsidiariamente, y para el supuesto de no acogerse la antedicha pretensión, se declare la resolución del contrato por causa de incumplimiento del demandado, y tanto en uno u otro supuesto, se condenara al demandado a: 1º) restituir la cantidad de 18.750 libras esterlinas entregadas en su momento en concepto de precio de la opción, así como sus intereses legales desde el 30 de abril de 2004; 2º) indemnizar a los actores en la suma de 31.068,7 euros, por los gastos derivados de la nulidad y/o incumplimiento contractual; y, 3º) indemnizar a los actores en la cantidad de 12.000 euros en concepto de daños morales.

Opuesto el demandado, en fecha 12 de junio de 2009 recayó sentencia en la primera instancia desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda. Es de interés resaltar que, tal como pone de manifiesto la jueza "a quo", resulta indiscutido que el contrato habido entre las partes fue resuelto de facto por mutuo acuerdo ya que luego de haberse entregado el total precio del negocio concertado, la compraventa de la empresa incluido el traspaso del local, se devolvió dicho precio, quedando fijado, por tanto, el objeto del procedimiento en la devolución de la prima y la indemnización por daños y perjuicios. El fallo desestimatorio viene justificado en la meritada resolución en la no acreditación de la alegada conducta engañosa o falsaria del demandado, hecho en el que se fundamenta la pretensión actora. Se alza la parte actora contra la antedicha sentencia solicitando de este Tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se acojan sus pretensiones relativas a: la devolución de las 18.750 libras esterlinas pagadas en concepto de prima de la opción y la cantidad de 12.000 euros por daños morales, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria la errónea valoración que del conjunto de la prueba practicada ha realizado la jueza "a quo", por cuanto: a) en cuanto al precio del arrendamiento, siendo cierto que los actores aceptaron el incremento de la renta, también lo es que tal aceptación venía subordinada a la no exclusión del sótano; b) en cuanto a los beneficios del negocio, existió una gran disparidad entre los afirmados y los reales, no permitiendo los documentos contables aportados por el demandado conocer la realidad del negocio; c) con carácter subsidiario, se impugna el pronunciamiento sobre costas, alegando que existen en el caso serias dudas de hecho y de derecho para no hacer expresa condena al pago de las mismas.

La parte demandada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar por las siguientes razones:

1ª) Conviene recordar que el dolo, conforme se establece en el artículo 1.269 del Código Civil , se caracteriza por ser producto de la astucia, maquinación o artificio incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, siendo los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica (entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, con cita de otras anteriores como la de 11 de mayo de 1993 ) los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato (artículo 1.270 ), y d) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes (artículo 1270 ).

A lo anterior debe añadirse que la prueba del dolo incumbe a quien lo alega concurrente y que, al tratarse de un vicio del consentimiento, dicha prueba ha de ser rotunda ya que la apreciación de su existencia debe hacerse con extraordinaria cautela en aras a la seguridad jurídica y al exacto cumplimiento de las declaraciones negociales. En definitiva, el dolo no se presume, debiendo acreditarse cumplidamente por quien lo alega." dolo"" vicio" " consentimiento"

2ª) Coincide este Tribunal con la valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora a quo, la cual no cabe sustituirla por la defendida por los apelantes, pues es a aquella a quien le corresponde realizar toda la valoración en su conjunto, de forma libre y nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS de 15 de febrero de 1999 y 26 de enero de 1998 , entre otras muchas). En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En el presente caso, y luego de reiterar que el contrato o contratos celebrados entre las partes -el de opción de 26 de enero de 2004 y 30 de abril de 2004 de compraventa del negocio- fueron resueltos de facto y de mutuo acuerdo entre las partes el 12 de mayo de 2004 en una reunión habida entre ellos, recibiendo los actores la devolución del precio pagado el 30 de abril de 168.750 libras, lo que en principio vacía de contenido la principal pretensión articulada en la demanda, se comparte por esta Sala el relato de hechos que han resultado acreditados en la primera instancia y que, resumidamente pueden concretarse en:

- los actores conocieron que el precio de la renta sería superior al que abonaba el hoy demandado; y así se desprende de: el anuncio aparecido en internet, las conversaciones mantenidas entre las partes y sus letrados, así como con el letrado del propietario.

La jueza "a quo", cita en concreto el documento remitido por el actor que obra al folio 109, en el que, expresamente se hace referencia a la renta y su incremento.

- no resulta acredita la afirmación de la parte actora relativa a que el incremento de la renta se condicionara a la posesión del sótano, pues solo consta que sabedores los actores de que el propietario no quería arrendar el sótano intentaron negociar su inclusión si bien no lo expusieron como condición a la suscripción del negocio, firmando el contrato el 30 de abril sin alusión alguna a tal cuestión.

- en definitiva, la parte actora conoció, por una parte, la situación arrendaticia del local, tuvo en su poder el contrato inicial y en las negociaciones con el propietario estuvo asesorado por abogado, llegando al acuerdo plasmado en el contrato de arrendamiento que acompaña junto a la demanda (documento nº 15), documento que no llegó a suscribirse por decidir la parte actora desistir del contrato de compraventa del negocio suscrito con el demandado.

- tampoco resulta acreditada omisión alguna del demandado ni acción del mismo tendente a ocultar la situación económica del negocio, pues todas las peticiones de los actores respecto a la entrega de la documentación contable fueron cumplimentadas por el hoy apelado, muestra de ello es la fluida comunicación habida entre las partes y que tal documentación ha sido aportada por la parte actora a los autos, sin que la prueba pericial contable practicada haya dado luz sobre tal cuestión. Pero es que, además, no puede olvidarse que el análisis de la documentación contable remitida al actor en el mes de enero de 2004, propició que éste realizara una oferta de compra del negocio por precio inferior al inicialmente ofertada por el intermediario encargado de la venta del negocio, acordándose finalmente un precio inferior al inicial.

"olo" " vicio" de " consentimiento"

TERCERO.- A igual resultado desestimatorio se concluye del motivo alegado con carácter subsidiario y relativo al pronunciamiento que sobre costas se contiene en el fallo de la sentencia apelada. En efecto la juzgadora "a quo" impone las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte actora al haber sido desestimadas las pretensiones deducidas en la demanda, en aplicación de la regla general contenida en el apartado 1º del artículo 394 LEC , que, como es sabido, consagra el criterio del vencimiento objetivo. Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal, entre muchas otras, la sentencia de fecha 4 de marzo de 2010 , rige en nuestro derecho procesal civil el sistema objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, criterio cuya constitucionalidad ha sido proclamada por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29-10-86 , que entiende lo más coherente que las costas las tenga que pagar el litigante vencido, con fundamento en la consideración de que la posición patrimonial del litigante que ganó el pleito no tiene que soportar los gastos inherentes al mismo; si bien es cierto que el artículo 394.1 LEC contempla la excepción a dicha regla general si el caso presentare serias dudas de hecho y/o derecho, también lo es que, en caso de concurrir, deberán ser razonadas, estableciendo el párrafo segundo de la antedicha norma que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares; en consecuencia, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el art. 523 párrafo 1º in fine de la anterior LEC permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales, que el precepto no concretaba, y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el inciso final del art. 394.1 LEC 2000 limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho, que, en caso de concurrir, habrán de ser razonadas; además, la regla de no imposición de costas al amparo del art. 394.1 párrafo 1º in fine, ha de ser interpretada con carácter restrictivo, en la medida en que supone una excepción al principio general del vencimiento objetivo que recoge el inciso inicial de este mismo precepto. Por último, señalar que la parte apelante no explicita cuales sean las dudas, bien de hecho o de derecho que en el presente litigio se plantean, ni cita resolución alguna de la que pueda desprenderse la existencia de jurisprudencia contradictoria.

CUARTO.- La desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada conlleva en materia de costas procesales, la imposición de las causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme se establece en el artículo 398.1 LEC .

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por don Heraclio y doña Evangelina , representados por la procuradora Sra. Garau, contra la sentencia de 12 de junio de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma , en los autos de juicio ordinario de los que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante, las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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