Sentencia Civil Nº 156/20...re de 2010

Última revisión
08/09/2010

Sentencia Civil Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 109/2010 de 08 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 156/2010

Núm. Cendoj: 11020370082010100047

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1457


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección 8ª con Sede en Jerez de la Frontera

SENTENCIA Nº 156 / 2010

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

Magistrados

DOÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

DON RAFAEL LOPE VEGA

APELACION ROLLO CIVIL 109/10-C

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique

Ordinario 106/07

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a ocho de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2008, dictada en los autos de P. Ordinario 106/07 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique. Es parte Apelante D. Belarmino , D. Bernabe Y D. Calixto , representados en la alzada por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza y asistidos del Letrado D. Jesús M. Berisa Ambrosi. Es parte Apelada Dª. Juliana , asistida del Letrado D. Joaquín Cortés Peña.

Antecedentes

PRIMERO-. La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique dictó Sentencia el día veinticiinco de mayo de dos mil ocho, cuyo Fallo literalmente dice: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Julio A. Gutiérrez Durán en nombre y representación de D. Bernabe , D. Belarmino y D. Calixto absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Martín Bazán en nombre y representación de Dª Juliana , con imposición a la misma de las costas causadas. "

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Gutiérres Durán, en nombre y representación de D. Belarmino , D. Bernabe y D. Calixto , y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente quedando pendiente de resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª.LOURDES MARIN FERNANDEZ,.

Fundamentos

PRIMERO.- Que se recurre por la parte actora la sentencia por incongruencia de la sentencia con lo resuelto en la audiencia previa asi como con las resoluciones dictadas en DP 1231/05, no haber interrupción de la usucapión y constar prueba sobre la propiedad de las fincas.

Que respecto a la incongruencia respecto a la audiencia previa se señala que en fecha 16/10/2007 al contestar la parte actora la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda se alude tanto a le existencia de los contratos verbales cuya existencia se acreditara, se aludió a la prescripción adquisitiva siendo al insistir la parte demandada sobre la no claridad , cuando la juez señalo que quedaba claro lo que se solicitaba y la acción ejercitada, prueba de ello es que se alude en la fundamentacion jurídica al art. 348 del CC , interponiendo en suma una acción declarativa de dominio, frente a ello la parte apelada alega que en absoluto queda acreditado titulo alguno de la propiedad ni se alude a los mismos en la demanda. Que la sala del análisis de las actuaciones no comparte el criterio del juez a quo pues una cosa es que no quede acreditado en su caso el titulo en virtud del cual entiende la parte actora es propietaria de unas fincas y otra que lo pretendido no sea que se declare la existencia de tales contratos y en la presente litis la parte actora lo pretendido es una acción declarativa de dominio basándose tanto en la existencia de contratos verbales como en el transcurso del tempo para poder adquirir las fincas por prescripción adquisitiva , por lo que ha de considerarse que efectivamente se ha incurrido en incongruencia omisiva en cuanto se debía analizar este extremo y nos señalar que solo se ejercitaba la acción basada en la usucapión.

SEGUNDO.- Que en segundo lugar se considera es un hecho probado derivado de las DP que se modificó el vallado de madera por hierro, por lo que no cabe entender acreditado que como se señala en la sentencia que las fincas no están cercadas ni valladas, por el contrario lo que se acredita es que han hecho un uso de las fincas. Que efectivamente en las citadas diligencias se hace referencia a la modificación de las vallas no pudiendo ser como pretende la parte apelante un hecho probado en esta litis sino una prueba mas para decidir y ventilar la cuestión planteada.

TERCERO.- Que repacto a error en la apreciación de la prueba se ha de señalar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 .

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996 , pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 .

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.

Que aplicando esta doctrina jurisprudencial al asunto que nos ocupa, la parte apelante insiste en la realidad de los contratos de compraventa, obviando la sentencia la documental aportada que entiende es de vital importancia, asi documento nº 12 de la demanda que es un contrato de compraventa no impugnado que reconoce que la finca vendida por el mismo propietario al Sr. Julián el dia 28/06/2/1975, se alude a que uno de los linderos es de D Belarmino , lo que implica que habia comprado con anterioridad a su hermano la finca lindera con aquella, documento nº 13 se eleva a EP el contrato anterior donde se vuelve a reconocer dicho extremo en 1989, documento nº 14 que consiste en contrato de compraventa de los propietarios originales al hijo de la demandada en fecha 15/06/1992 donde expresamente se reconoce como uno de los linderos era la finca de D Bernabe , sin que sirva de justificación para negar tal hecho una declaración jurada que aporta del citado hijo, que como es lógico tine interés en el pleito, es mas lo que dice no es que no existiera el contrato sino que se anulo, asi mismo y como ha declarado el Sr. Carlos Miguel este documento fue entregado por el hijo de la demandada para que se otorgara EP de las trasmisiones realizadas dentro de la registral 4924, documentos 15,16 y 17 que son oficiales, acreditan la titularidad pues se les informa de los planes de ordenación urbana; asi mismo se ha de hacer referencia a las declaraciones prestadas, asi D. Belarmino declara que a finales de 1973 compro a su hermano mil metros cuadrados delimitados con alambre, abonado 150.000 Ptas.; que consta como lindero de su parcela la del Sr. . Julián y que incluso la demandada quiso adquirirle la parcela. D Bernabe declara compro a su hermano 400 metros cuadrados abonando 50. 000 Ptas. que estaba delimitada y que la demandada también tuvo reuniones para adquirirla, Don Calixto que compro parcela de 600 m cuadrados por 35.000 Ptas. y una semana de trabajo que le debía el difunto en 1975, que no se podía elevar a EP por ser terreno rustico y no llegar a los metros, igualmente reconoce que la demandada quiso adquirir la parcela, asi mismo consta la testifical del Sr. Carlos Miguel que reconoce se le encargó la elevación de escrituras no solo por los actores sino también por el hijo de la demandada, la testifical de Julián que reconoce que el vendedor le dijo que al este su parcela lindaba con la del actor Belarmino , siendo la referencia clara que ha tenido para saber cual es su parcela, asi mismo declara que antes habia unos postes de madera que ahora no están, siendo testigos de la venta a Calixto ya que este se encontraba cuidando a su padre, Bartolomé , hermano de los actores reconoce que su hermano Antonio le ofreció la venta de una parcela por estar pasando apuros en fecha 1973 y reconoce saber la venta realizada a sus otros hermanos, el Sr. Demetrio testifica que estuvo presente en las ventas realizadas en el bar, que vio la entregas de parte de dinero y despues de otro, que no sabe las cantidades y que además Calixto trabajaba para Antonio y este le debía dinero; que también muestra disconformidad en que se considere que la posesion de las fincas no constan hasta 2004, pues no existe un dato revelador anterior de la posesion, pues este no existe sino en el momento en que es inquietado en ella, pero han transcurrido mas de treinta años. asi mismo se niega que las fincas no estuvieran valladas de modo alguno.

Que en primer lugar la sala a la vista del conjunto de la actividad probatoria realizada en el acto del juicio destaca que en cuanto que el juez a quo entendió, de forma a juicio de la sala no correcta, como ya hemos hecho referencia con anterioridad, que solo se pretendía la declaración de adquisición por usucapión, no entro en la valoración concreta de tales pruebas. y si bien resulta con carácter general difícil acreditar la existencia de un contrato verbal al existir versiones contradictorias de las partes como aquí acontece, no resulta imposible cuando existen datos objetivos e incluso indicios que nos pueden llevar a la convicción de la existencia de tales contratos y ello entendemos tiene lugar en esta litis, pues si bien como no puede ser de otra manera, es lógico que los actores manifiesten la realidad de tales contratos, por lo que la mera declaración es insuficiente a todas luces, no es asi cuando tales declaraciones son corroboradas por otros datos que acudiendo a las presunciones y tras un proceso lógico nos llevan a una convicción determinada. Asi es de suma importancia que conste en los contratos privados e incluso en una EP al describirse los linderos, los de los actores que coinciden con las fincas que se reclaman, asi mismo es significativo que en materia de ordenación de los planes urbanísticos sean citados los actores, tales reuniones solo tenían lugar para los que ostentaran la condición, yendo despues contra sus propios actos, y también resulta de suma importancia la testifical practicada en especial la del hermano de los actores que también es familia de la parte demandada y sin embargo reconoce que incluso a el su hermano le ofreció la venta de una parcela, alude a la justificación de estar con apuros económicos y reconoce la realidad de tales contratos; también dos testigos señalan los motivos por los que conocían la existencia de los contratos y que son razonables señalan estuvieron presentes en los contratos y concretamente Carlos Miguel reconoce que se le encargo el plan especial y que por este motivo asistió a reuniones con todos los afectados señalando que en las mismas estaba la demandada y que en ningun momento negó la realidad de la conducción de propietarios de los actores, yendo despues contra sus propios actos. En suma no es hasta en 2004 cuando la demandada denuncia la alteración de los limites cuando por primera vez consta que se cuestiona la propiedad de los actores , lo que como correctamente señala la parte actora no debe ser de especial significación que sea en ese momento cuando consta una determinada actitud de los actores, pues lógicamente no es necesario realizar acto alguno haciendo patente una propiedad cuando la misma no es perturbada ni inquietada, tampoco entendemos es obstáculo el hecho de que no se haya procedido a la quema de rastrojos o cualquier otro acto pues en absoluto un propietario esta obligado a realizar acto alguno sobre su propiedad máxime cuando como acontece son terrenos rústicos en los que no hay cultivo alguno, constando que se aprovecha para el ganado. Por su parte y frente a estas pruebas , la parte demandada como decimos niega la existencia de los contratos , pero su declaración no resulta lo suficientemente creíble cuando niega determinados hechos como la denuncia penal que es evidente la puso, asi mismo señala en ocasiones que desconocía la existencia de los contratos, que no es negar los mismos, tampoco la declaración jurada del hijo resulta prueba objetiva pues es ademas de parte interesada incluso no niega la existencia del contrato sino que se anulo, no existiendo explicación racional de porque se pudo realizar el contrato verbal al hijo de la demandada y no a los actores cuando resultan contratos de características similares y en fechas próximas. Por ultimo la parte apelante combate la testifical de la demandada pues niega sea una prueba objetiva pues están interesados en la pretensión de la demandada no solo porque son compradores de sus parcelas y necesitan su apoyo para escriturarlas sino porque reconocieron les unen relación laboral con la misma, por lo que se trata de testimonios mediatizados , lo que esta sala suscribe a la vista de las circunstancias señaladas, en consecuencia la sala considera que efectivamente queda acreditado la existencia de los contratos verbales y por tanto la procedencia de declarar el dominio de la parcelas por los actores,

CUARTO.- Por ultimo señalar que a mayor abundamiento la parte actora ademas alegaba la usucapión que es en lo que se centro el juez a quo quien no lo otorgo al entender que únicamente se habia puesto de manifiesto un acto exterior de la posesion en el 2004, explicadas ya las razones de ello, del conjunto de la actividad probatoria queda acreditada la posesion en concepto de dueño por parte de los actores desde 1973 y 1975 respectivamente, destacando que los testigos de la parte demandada reconocen que han visto a los actores en las citadas parcelas aunque dicen que para coger espárragos y cuando se les informa de la inexistencia de los mismos para coger caracoles, lo que denota un testimonio poco fiable, pero en todo caso se reconoce que los actores han estado en las fincas desde el tiempo señalado, siendo de forma asidua, lo que es importante pues algunos ni viven en el lugar; que también es para la sentencia fundamental a efectos de la usucapión el hecho de que estuvieran pasivos ante los embargos trabados, contestando los actores que no eran titulares regístrales y desconocían le existencia de los mismos, asi mismo se señala que el motivo de que no atendieran a los requerimientos para otorgar EP era que se trataba de hermanos con plena confianza y el Sr. Calixto estuvo mas de treinta años trabajando con el vendedor, asi mismo se señala que la legislación vigente no permitía la elevación ya que eran terrenos rústicos y la superficie exigida era superior a la tenida por los actores, que con posterioridad alguno vendedores como Julián por modificación de la ley elevo su contrato, no haciéndolo los actores por la relación de confianza considerando ademas que era suficiente con reconocer en documento publico los linderos tanto en la compraventa a Julián como al hijo de la demandada; por ultimo se ha de señalar que las fincas están identificadas que consta que primero estuvieron alambradas que despues los actores procedieron a modificar el vallado de madera por el de hierro como se señaló en las DP, hecho que no ha sido desvirtuado de la prueba practicada en esta litis , habiéndose aportado a las citadas diligencias fotografías donde se observaban que estaban delimitadas, destacando que la propia parte demandada en la audiencia previa y como hecho nuevo reconoció que se habían modificado las lindes y vallados tras la interposición de la demanda, no cabe por ello dar valor suficiente a la prueba pericial aportada por la parte demandada que es encargada por el hijo de la demandada , pues además de no estar firmada , reconoce el perito , Sr. Benedicto , que quien le facilita los linderos es el hijo de la demandada y que en las finca no existía lindero alguno, no se realiza el informe por tanto sobre la base de documentos oficiales del catastro ni del registro de la propiedad, no obstante reconoció que existían cuatro delimitaciones de parcelas pequeñas alambradas y que no podía entender el significado de eso, lo que solo puede explicarse por la existencia de distintos dueños de las partes de la finca; en cambio el perito aportado por la parte actora realizo los planos según el catastro y la inscripción registral, por ultimo se ha de considerar como prueba que refuta lo señalado hasta el momento que como recoge la sentencia existen otros terceros que también han adquirido partes de la finca registral NUM000 , negando incluso la demandada la venta a Sr. Bernabe , en consecuencia y considerando acreditada la posesion, se darían los presupuestos para la usucapión, lo que no resulta necesario al entender acreditados y probados la realidad de los contratos verbales de compraventa por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia

QUINTO.- Al estimarse el recurso conforme artículo 398 de la LEC . , no procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada. Procediendo la imposición de costas a la parte demandada en primera instancia en virtud del criterio objetivo del vencimiento

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Durán en nombre y repesentación de D. Belarmino , D. Bernabe Y D. Calixto , contra la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil ocho en el P. Ordinario 106/07 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique, REVOCAMOS la misma, al proceder estimar la demanda interpuesta por los aquí apelantes, procediendo Declarar que:

- Don Bernabe es dueño de una parcela de tierra de seiscientos metros cuadrados en la finca llamada " FINCA000 " y " DIRECCION000 ", en el término de Prado del Rey, cuyos linderos son: al Norte con carretera de Villamartín a Ubrique, al Sur, con finca herederos de D. Juan Luis , Al Este con parcela de D. Calixto y al Oeste con parcela de D. Benedicto .

- Don Calixto es dueño de una parcela de tierra de unos seiscientos metros cuadrados en la finca llamada " FINCA000 " y " DIRECCION000 ", en el término de Prado del Rey, cuyos linderos son: al Norte carretera de Villamartín a Ubrique, al Sur finca de herederos de D. Juan Luis , Al Este, con parcela del Sr. Eleuterio y al Oeste con parcela de D. Bernabe .

- Don Belarmino es dueño de una parcela de tierra de mil metros cuadrados en la finca llamada " FINCA000 " y " DIRECCION000 ", en el término de Prado del Rey, cuyos linderos son: al Norte con carretera de Villamartín a Ubrique, al Sur, con herederos de Juan Luis , Al Este con parcela Don. Eleuterio y al Oeste con parcela de D. Julián .

y declarando que dichas parcelas se segregaron de la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera al Tomo NUM001 , Libro NUM002 del Ayuntamiento de Villamartín, Folio N. NUM003 , Finca Registral N. NUM000 , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y acordando la cancelación registral contradictoria existente en el Registro de la Propiedad de Arcos y ordenando la rectificación por inscripción registral de las parcelas anteriormente descritas y objeto de la presente litis a nombre de los apelantes, dejando el resto de superficie de la finca a nombre de Dª Juliana , sin condena en costas en esta alzada al apelante e imposición de costas a la parte demandada en primera instancia

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por este nuestro auto del que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra el recurso de Casación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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