Última revisión
22/03/2010
Sentencia Civil Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 309/2009 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 156/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100136
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3571
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00156/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACION 309/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARIA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Pocedimiento Ordinario 785/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 309 /2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Doña Clemencia , representada por el Procurador Sr. D. Juan Torrecilla Jimenez; y de otra, como demandado y hoy apelado Don Roque , representado por la Procuradora Sra. Dª. Francisca Amores Zambrano; sobre impugnación convenio regulador,
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, en fecha diez de junio de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda presentada por el procurador don Juan Torrecilla Jimémenez en nombre y representación de doña Clemencia , contra don Roque , representado por la procuradora doña Francisca Amores Zambrano, acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad del convenio regulador de 11 de marzo de 2005 por vicio del consentimiento no habiendo lugar tampoco a condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad de sesenta mil euros recibida como pago de la primera anualidad de pensión compensatoria, así como las demás cantidades que haya recibido el demandado en ejecución de la sentencia que aprueba el convenio. Se condena a la parte demandante al pago de las costas causadas".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciocho de marzo de dos mil diez.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo.- Por la representación procesal de Dª. Clemencia se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando como primer motivo del recurso de apelación la indebida apreciación de la prueba e infracción de las normas reguladoras del consentimiento, al entender que la sentencia ahora apelada para desestimar la nulidad del convenio de separación suscrito entre las partes por dolo, o subsidiariamente por error en el consentimiento, parte del error en la delimitación del objeto del proceso que no es la nulidad de las capitulaciones matrimoniales firmadas por las partes en el año 2002, sino el convenio regulador suscrito en fecha 11 de marzo de 2005, dado que existió ese vicio con relación a la causa por la que se fijó la pensión compensatoria de 60.000 ?/año a favor del demandado en base al desequilibrio económico que la separación le causaba al esposo, cuando de la prueba practicada en la instancia se deduce la existencia de una conducta dolosa del demandado que indujo a la otra parte a firmar el convenio regulador en el que se recoge la pensión compensatoria a favor del demandado.
Para analizar este primer motivo del recurso de apelación debe partirse de la naturaleza jurídica del convenio de separación tal como hace la sentencia ahora apelada.
Los convenios suscritos por los cónyuges en supuestos de crisis matrimonial, separación o divorcio se configuran como un auténtico negocio de derecho de familia, que como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2006 es susceptible de producir determinados efectos aunque no haya sido aprobado judicialmente, en todo caso como negocio jurídico que es, es necesario que concurran para su validez los requisitos necesarios de todo negocio jurídico, como son el consentimiento, objeto y causa, centrándose la demanda y el recurso de apelación en la existencia del dolo como vicio del consentimiento prestado por la ahora apelante Dª Clemencia en la firma del citado convenio regulador, en virtud del cual se obligó al pago de una pensión compensatoria de 60.000 ?/año al ahora apelado, o bien, de forma subsidiaria, se solicita la nulidad por entender que existió error por la ahora apelante para prestar su consentimiento.
Tercero.- Como señala la Sentencia de esta misma Sección de fecha 21 de febrero de 2007 , el dolo como vicio del consentimiento y que da lugar a la nulidad del contrato en base a los artículos 1261 y 1265 del Código Civil , concurre como establece el artículo 1269 de dicho texto legal, cuando por medio de palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes se induce a otro a celebrar el contrato, que sin ellas no hubiera celebrado, se configura el dolo por lo tanto como una conducta de uno de los contratantes contraria a la buena fe que debe presidir las negociaciones y tratos previos de las partes a la celebración del contrato, siendo esencial que la finalidad de la conducta del contratante doloso vaya dirigida, y consiga que el otro contratante celebre el contrato, ya se consiga tanto del error que se induce en la víctima, como por el hecho que se consiga mover la voluntad del otro contratante para la celebración del contrato, ahora bien, para que dicha conducta dolosa sea determinante de la nulidad del consentimiento es necesario que sea grave, conforme exige el artículo 1270 del Código Civil , pues en otro caso la conducta dolosa dará lugar en su caso a otras consecuencias jurídicas pero no a la nulidad del contrato por vicio del consentimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1993 recoge la doctrina legal en esta materia al señalar "ha de partirse de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 1993 según la cual "definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por nuevas conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes:
a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas.
b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.
c) Que sea grave si se trata de anular el contrato.
d) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes"; la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, sin que basten nuevas conjeturas o indicios (sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 67 ); el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega -sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969 -, no bastando al efecto nuevas conjeturas - sentencia de 25 de mayo de 1945 - (sentencia de 21 de junio de 1978 ".
Cuarto.- Partiendo de esta doctrina legal debe examinarse si la conducta del demandado y ahora apelado tiene las características expuestas a fin de examinar si ha inducido de forma dolosa a la parte contraria y ahora apelante en la firma del convenio de separación.
En cuanto al primer reproche que se hace a la sentencia apelada, en cuanto a la delimitación del objeto del proceso, que lo que se impugna no son las capitulaciones matrimoniales suscritas por las partes en 2002, sino el convenio regulador de la separación, debe entenderse que lo que hace la sentencia, no es confundir el objeto del proceso como se alega, sino que tiene en cuenta hechos anteriores a la firma del convenio regulador, como son las capitulaciones matrimoniales, con el resto de las pruebas practicadas a fin de determinar si la conducta del demandado ha sido dolosa a los efectos de la anulación pretendida.
A este respecto no puede llegarse a otra conclusión que la que se recoge en la sentencia apelada, toda vez que los hechos que se alegan en la demanda y en el escrito de apelación, como es la firma del contrato de arrendamiento de la vivienda a favor del demandado, cuya propiedad era de una sociedad de la actora, sin que se pueda dar por probado como se alega por la parte actora y apelante en primer lugar, que fuera el apelado el que impusiera en las capitulaciones matrimoniales que en caso de separación o divorcio imputable la esposa o de mutuo acuerdo tendría derecho a una indemnización, quedando obligado el demandado a abandonar el domicilio familiar, en la medida que no se puede desconocer que las capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 11 de diciembre de 2002 por ambas partes, tienen como finalidad regular aparte de otras cuestiones, el régimen económico del matrimonio, siendo un hecho indudable, cualquiera que se entienda que era la situación económica del apelado, que el patrimonio y cargas familiares de ambos con anterioridad al matrimonio era muy distinta, dado que la ahora apelante no tenía cargas familiares y tenía un importante patrimonio personal, mientras que el demandado tenía importantes cargas familiares, como era la pensión que debía pasar a tres de sus hijos de un matrimonio anterior, y que su patrimonio personal era mucho mas reducido, por lo que tampoco es extraño que ante esa situación en la que se pacta el régimen de separación de bienes atendiendo a esas circunstancias, se fije algún tipo de compensación para el cónyuge en peor situación económica en caso de ruptura matrimonial, por lo que no cabe entender cual pudo ser la maquinación del ahora apelado para inducir a la actora a la firma de las capitulaciones matrimoniales en la que se incluía esa cláusula indemnizatoria, sin que se pueda desconocer por otro lado que las capitulaciones matrimoniales como todo negocio jurídico es un todo, en la medida que el sentido de las estipulaciones que se recogen y pactan entre las partes deben ser entendidas de forma conjunta.
En cuanto a la pensión compensatoria en el convenio regulador pactado por las partes y aprobado judicialmente, los cónyuges expresamente pactaron que se fijaba en la cantidad de 60.000 ?/año atendiendo a las circunstancias económicas de los cónyuges y dado el desequilibrio que la separación producía al esposo.
La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio, sin que se deba limitar tal como se alega en el recurso de apelación a garantizar un minino al que la recibe, sino que atendiendo a esta finalidad indemnizatoria, hasta el punto que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009 sea compatible la pensión compensatoria con la pensión alimenticia cuando proceda.
Con independencia de lo anterior no cabe desconocer que la pensión compensatoria se fijó por las partes en el convenio regulador, en cumplimiento de lo pactado previamente por las partes en las capitulaciones matrimoniales, en concepto de indemnización, atendiendo, como ha quedado acreditado en los autos, a la distinta situación económica de ambos cónyuges, tanto en el momento de contraer matrimonio, como en el momento de la separación, siendo indudable que en virtud de ella el ahora apelado tuvo un empeoramiento de su situación económica como consecuencia de la ruptura matrimonial, como se constata por el hecho, de que a pesar de estar el contrato de arrendamiento de la vivienda conyugal a su nombre tuvo que dejarla a disposición de la parte actora, y por lo tanto buscarse un nuevo domicilio familiar, sin que por otro lado se pueda deducir tal como se pretende y alega por la parte apelante que haya existido un ocultamiento por parte del demandado de su situación patrimonial a la parte actora, y que esta fuera la causa que le forzó o coaccionó para la firma tanto de las capitulaciones como del convenio regulador, que no es mas que una consecuencia de lo pactado por las partes en dichas capitulaciones matrimoniales, todo ello con independencia de la mejor o peor situación en que se encontraran las sociedades en las que el demandado tenía una importante participación accionarial.
Quinto.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que debe estimarse la nulidad de dicho acuerdo del convenio regulador, al entender que cuando la parte apelante acepta asumir el pago de la pensión compensatoria lo hace en la creencia errónea de que el actor carece de bienes para hacer frente a sus necesidades, así como a las pensiones y cargas familiares que ya tenía antes de haber contraído el matrimonio.
Para que el error invalide el consentimiento como se deduce del artículo 1266 del Código Civil , es necesario que recaiga sobre la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que hubieran dado motivo a celebrarlo.
Para que el error invalide el consentimiento en cuanto vicio de la voluntad es necesario no solo que sea esencial sino que también sea inexcusable, requisito que como reiteradamente viene manteniendo la doctrina legal entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de 12-11-2004 14 y 18 de febrero de 1994 , y 24-1-2003 entre otras al señalar "para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento".
Tanto en la demanda como en el recurso de apelación se alega la existencia del error en el consentimiento al entender que la parte actora aceptó el convenio regulador de la separación en la creencia errónea de que el demandado se encontraba en una difícil situación económica, cuando de la prueba documental practicada, a juicio de la parte actora se ha acreditado que tenía unos importantes ingresos económicos, lo que debe llevar a entender que existió tanto el error sobre unas condiciones esenciales, y como que dicho error debe entenderse excusable, dado que el convenio regulador entre las partes se suscribió 15 días después de la última crisis matrimonial.
Tal como se recoge en la sentencia apelada, el demandado estuvo en contacto con los letrados de la actora a fin de presentar el correspondiente concurso de acreedores en relación a la empresa de la que era accionista mayoritario, también consta en los autos que la actora tiene una capacidad económica considerable, hasta el punto de ser socia de una pluralidad de sociedades entre ellas del despacho de abogados Linares&Abogados, como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, con independencia de la situación económica que tenían las partes en el momento de contraer matrimonio, en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales pactaron el pago de dicha indemnización, cuando se produjera la separación o divorcio por causa imputable a la actora o bien de mutuo acuerdo, pacto que se fijó sin tener para nada en cuenta la situación económica de ambos cónyuges en dicho momento, por otro lado, del propio convenio regulador se deduce que la pensión compensatoria se fijó como consecuencia del desequilibrio económico que se producía por la separación, no se recoge ni se basa en el hecho de que el ahora apelado no pudiera tener ingresos propios, sino en otro hecho distinto, cual es ese desequilibrio económico que se produjo de forma evidente.
Por otro lado no puede entenderse que de existir el error, hecho no acreditado, éste sea excusable teniendo en cuenta la capacidad económica y de asesoramiento que tenía la parte ahora apelante, puesto que antes de no solo de firmar el convenio regulador, sino antes de haber sido ratificado judicialmente pudo llevar a cabo la investigación en su caso oportuna para acreditar esa situación, cuando como ya se ha expuesto de forma reiterada a lo largo de esta resolución, la razón fundamental de la fijación de la pensión no fue, como parece dar a entender la parte actora la mala situación económica del demandado, sino el desequilibrio que se producía por la separación.
Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Clemencia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid el 10 de julio de 2008 .
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
