Sentencia Civil Nº 156/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 142/2010 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 156/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100305


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00156/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 142/10

JUICIO ORDINARIO Nº 573/08

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 156/10

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 11 de mayo de 2010.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 573/08 -Rollo nº 142/10-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier, entre las partes: como actor Proydecom S.A. , representado por el/la Procurador/a Dª Rosa N. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado Isaac Sánchez Andrés , y como demandado Dña. Eva , representado por el/la Procurador/a Dª Teresa Fontcuberta Hidalgo y dirigido por el Letrado D. José Florit Durán . En esta alzada actúa como apelante Proydecom S.A. y como apelado Dña. Eva . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 573/08 , se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martínez Martínez, en nombre y representación de Proydecom S.A. contra Dña. Eva , debo declarar y declaro que el contrato suscrito entre las partes, en fecha 22 de mayo de 2006, está sometido a la condición de que las fincas objeto del mismo sean reclasificadas, teniendo dicha condición el carácter de resolutoria, de tal forma que sí cumplido el plazo que en la presente resolución se establece, no se ha producido la recalificación de los terrenos se podrá instar la resolución contractual. Se establece como plazo para la consecución de la reclasificación de las fincas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.128 del Código Civil , el de dieciocho meses a contar desde la fecha de esta sentencia, no de su firmeza.

En cuanto a las costas procesales se imponen a la parte actora de conformidad con lo razonado en el ordinal segundo de la fundamentación jurídica".

Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Proydecom S.A. que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dña. Eva , emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 142/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11 de mayo de 2010 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda. Denuncia en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba, en concreto al determinar qué condición era a la que estaba sometido el contrato, sin tener en cuenta que era esencial la inclusión de los terrenos en la modificación de la norma 62, de la cual ha desistido el Ayuntamiento de San Javier, por lo que la situación urbanística en la actualidad es diferente a la tomada en cuenta al firmar el contrato. El plazo fijado en el contrato era el que correspondía a la aprobación por el Ayuntamiento de San Javier, habiendo desistido con fecha 23 de noviembre de 2006 del trámite de dicha modificación de la norma 62, archivando dicho expediente, por lo que concurre la causa resolutoria pactada, sin que la finca tampoco haya sido incluida en el Plan General de Ordenación Urbana de San Javier actualmente en trámite. Considera superflua la aplicación del artículo 1.128 del Código Civil , ya que ha transcurrido en exceso el plazo antes del inicio del proceso, al haber terminado el mismo con el archivo de la modificación de la norma 62. Igualmente denuncia falta de motivación de la sentencia, al haberse fijado el plazo de forma arbitraria. Se opone igualmente al plazo fijado de 18 meses, dado que supone un plazo de cinco años desde la firma del contrato, lo que implica una evidente dilación del plazo de cumplimiento que perjudica a la apelante. También se discute la condena en costas impuesta a la actora en la primera instancia, pues no se fijó plazo alguno en el contrato y la parte demandada no ofreció la fijación de plazo ni se allanó a dicha petición en la contestación de la demanda, derivando la necesidad del litigio de la propia actitud de la demandada. Niega finalmente que sea posible recalificar los terrenos por otras vías.

Por la parte apelada se opone como primer motivo la necesidad de desestimación del recurso de apelación por concurrir causas de inadmisión. En tal sentido destaca que la sentencia apelada ha estimado la propia petición subsidiaria realizada por el apelante en su demanda, por lo que éste no es agraviado que pueda recurrir en los términos del artículo 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; entiende además que se ha producido una variación del suplico de la demanda no admisible en apelación, por lo que considera que el recurso debe quedar reducido exclusivamente a la condena en costas. Entrando sobre el fondo del asunto entiende que no existe error alguno en la interpretación del contrato de fecha 22 de mayo de 2006, de forma que la propia petición subsidiaria realizada en la demanda justifica que la eficacia del contrato no estaba condicionada a la modificación de la norma 62 sino a la reclasificación de los terrenos. En tal sentido destaca el antecedente de un convenio firmado por el Ayuntamiento de San Javier con el legal representante de la mercantil apelante y en el que se incluían los terrenos comprados a la apelada, convenio que está en vigor actualmente, y en el que se comprometía el Ayuntamiento a modificar las normas subsidiarias de planeamiento, en concreto la norma 62, para permitir una rápida calificación del terreno como suelo urbanizable sectoriado, existiendo otras vías para la obtención de dicha modificación de la clasificación del terreno. Considera que la sentencia está adecuadamente fundada y que no es posible discutir el plazo al haberse dejado el mismo al arbitrio judicial en la propia demanda. Por lo que refiere a la condena en costas entiende el apelante que debe sostenerse la misma dado que el pleito es innecesario y extemporáneo. En tal sentido destaca que en un burofax de 30 de noviembre de 2006 se ofreció por la apelada la fijación de un plazo para el cumplimiento de la condición, así como la importancia de la propia participación de la mercantil apelante en la tramitación administrativa para la modificación de la clasificación urbanística.

Segundo: Con carácter previo es preciso resolver sobre la cuestión planteada por la apelada como causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto. Debe anticiparse que dicha pretensión debe ser desestimada y por ello procederá entrar a conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto en toda su extensión. Tiene razón la parte apelada cuando sostiene que el recurso de apelación sólo puede ser sustentado por aquella parte que no ha obtenido la tutela judicial solicitada, bien en la demanda o bien en la contestación. Por ello el actor, en los casos en los que se ha estimado la demanda, tiene limitada su capacidad para recurrir, al igual que el demandado en los casos de desestimación de la acción ejercitada en su contra, pues en ambos supuestos la sentencia no le ha resultado perjudicial y no se cumple la exigencia básica de todo recurso plasmada en el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la resolución "les afecte desfavorablemente". Sin embargo, y a pesar de esta doctrina que tiene su apoyo en el propio texto legal y que es reconocida de forma unánime por la jurisprudencia, incluyendo a esta misma Sala en otras resoluciones, lo cierto es que en el presente caso sí puede considerarse que la sentencia apelada resulta desfavorable a los intereses de la parte actora, y por ello ésta tiene plena legitimación para recurrir en alzada. Para ello hay que partir de dos datos indiscutibles: a) que la actora ejercitaba en su demanda una acción principal de resolución del contrato de compraventa por cumplimiento de la condición fijada en el mismo y una acción subsidiaria en caso de desestimación de la principal por la que solicitaba que se fijase un plazo para el cumplimiento de tal condición de reclasificación de las fincas objeto de la transmisión; y b) que la acción principal ha sido expresamente desestimada por la sentencia apelada y por ello se ha estimado únicamente la acción subsidiaria. Sobre estos dos elementos no cabe duda alguna de que existe una resolución desfavorable a la actora y apelante, la desestimación de su acción principal, que puede ser objeto de discusión en apelación, pues no se olvide que no se trata de dos peticiones alternativas, lo que implicaría que ambas se encontrarían al mismo nivel de acción principal, sino de peticiones subsidiarias y por tanto el actor puede seguir teniendo pleno interés en la estimación de la acción principal y no de la subsidiaria. Por ello es evidente que el objeto de la desestimación de la acción de resolución contractual puede ser objeto de apelación y de ahí que no concurra causa alguna de inadmisión, ni por ello de desestimación por este motivo. Y ello teniendo en cuenta además que ha existido una condena en costas a la parte actora que igualmente se discute en esta alzada. En definitiva, procede entrar al fondo del recurso de apelación.

Tercero: El primer motivo de apelación radica en la desestimación de la acción resolutoria planteada como acción principal en la demanda, debiendo abarcar la resolución de esta cuestión los motivos planteados por la mercantil apelante como error en la valoración de la prueba al interpretar el contrato de compraventa, el de falta de motivación de la sentencia y el de la posibilidad de reclasificar el terreno por otras vías, pues todos ello inciden sobre la misma cuestión que se defiende por la apelante, esto es, el cumplimiento de la condición fijada en el contrato para la devolución por las partes de las respectivas prestaciones y la consiguiente resolución contractual. Para poder dar respuesta a esta cuestión es apropiado determinar el contenido literal de la cláusula quinta del contrato privado de compraventa de fecha 22 de mayo de 2006 , aportado como documento nº 1 con la demanda y expresamente reconocido por ambas partes. Dicha cláusula establece: "Si, pasado un año desde la aprobación definitiva del proyecto de urbanización, la urbanización de las fincas descritas en el expositivo no se hubiese iniciado, Doña Eva recuperará la propiedad de las porciones indivisas de ambas fincas vendidas a Proydecon S.A. con tal sólo devolverle a ésta la parte del precio recibida de ella en metálico, esto es, un millón quinientos dos mil quinientos treinta euros con veintiséis céntimos (1.502.530,26 €).

La devolución de la cantidad indicada en el párrafo anterior se efectuará en el plazo de los seis meses siguientes a la reclamación que por cualquiera de las partes se efectúe, ya sea de la retrocesión de la presente compraventa en el caso de la Sra. Eva o bien de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio en el caso de Proydecon S.A.

Será condición "sine quanon" para poder efectuar la reclamación indicada en el párrafo anterior que conste por documento administrativo el rechazo de la clasificación como suelo urbano de las fincas objeto del presente documento:"

Partiendo de esta cláusula no discutida la parte apelante entiende que se ha cumplido la condición fijada en el contrato, dado que el Ayuntamiento de San Javier desistió y archivo el expediente de modificación puntual de la norma 62 de de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho Ayuntamiento; por el contrario la parte apelada y demandada considera que no se ha cumplido dicha condición en modo alguno, pues es posible la reclasificación de los terrenos por otras vías diferentes de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias. Son dos interpretaciones del contrato totalmente antagónicas e irreconciliables y que constituyen el centro del debate jurídico de este proceso, de tal manera que exigen la interpretación del contrato de compraventa. En todo caso, la lectura de dicha cláusula quinta determina que ambas partes pactaron una condición resolutoria expresa de naturaleza contractual, válida al amparo del artículo 1.114 del Código Civil , pero cuya eficacia está sometido al cumplimiento de un suceso futuro, la reclasificación de las fincas objeto del contrato de compraventa, que exige una determinada actividad de los dos contratantes ante el Ayuntamiento de San Javier para obtener dicha reclasificación, pero que en todo caso no puede quedar indefinidamente pendiente de cumplimiento tal condición, lo que permite a los contratantes solicitar la fijación judicial de un plazo al amparo del artículo 1.128 del Código Civil .

Cuarto: Pues bien, del examen de la citada cláusula quinta del contrato de compraventa entiende esta Sala como acertada la interpretada dada a la misma en la sentencia apelada, siendo evidente que en modo alguno se condicionó el ejercicio de la acción de resolución a la modificación de la norma 62 de las normas subsidiarias por parte del Ayuntamiento de San Javier, por lo que igualmente entendemos que no existe causa alguna de resolución contractual y que corresponde fijar el plazo para el cumplimiento de la condición a los efectos de evitar la pendencia definitiva de tal condición.

Hay que señalar que el contrato privado de compraventa no es claro al respecto, pues se limita a señalar la exigencia de un documento administrativo por el que se rechace la clasificación de las fincas como suelo urbano, expresión excesivamente genérica que debe ser interpretada a los efectos de poder determinar su cumplimiento. En todo caso lo que sí resulta evidente, acudiendo a la interpretación literal del artículo 1281 del Código Civil , es que en modo alguno se condiciona a la aprobación de la reforma de la norma 62, pues ninguna referencia expresa a dicha norma se lleva a cabo en la cláusula examinada, siendo evidente para cualquier persona, sin necesidad de especiales conocimientos en materia urbanística, que no existe un único mecanismo para la reclasificación de unos terrenos y su consideración como urbanos, de tal manera que al igual que puede obtenerse dicha reclasificación por medio de la modificación puntual de una norma subsidiaria, también puede obtenerse por la vía de la aprobación de un Plan General de Ordenación Urbana o por cualquier otro mecanismo previsto en las leyes administrativas a tal fin. Por tanto si la voluntad de las partes hubiese sido la de condicionar la condición resolutoria a la aprobación de la modificación de la norma 62, así se hubiese establecido de forma expresa en el contrato y sin embargo ello no se hizo, lo que implica que tal generalidad debe abarcar al hecho de la reclasificación en sí misma considerada y no a una concreta vía de obtener tal cambio de uso urbanístico del terreno.

Si acudimos a la interpretación integradora del contrato al amparo del artículo 1285 del Código Civil , tampoco es posible obtener la conclusión pretendida por el apelante, pues de la lectura de todas las cláusulas fijadas en el contrato de compraventa no se desprende nada más que la voluntad de las partes de que el contrato tuviese eficacia sólo en el caso de que se obtenga la calificación como suelo urbano de las fincas objeto de la compraventa. Así en la cláusula tercera se hace referencia a dicho fin: "...una vez que se haya obtenido su reclasificación como suelo urbano para uso residencial y se hayan aprobado los instrumentos de planeamiento urbanístico, en especial el proyecto de reparcelación". En la cláusula cuarta se refiere a "...la aprobación definitiva del proyecto de urbanización...". La integración de estas dos cláusulas, en especial la tercera, con la cláusula quinta que se está interpretando determina claramente que la finalidad buscada por el comprador es la modificación de la clasificación como suelo urbano residencial, sin referencia alguna a la modificación de la norma 62, a la que tanta importancia se da por parte del apelante para fundar su voluntad resolutoria. La única mención se hace cuando se describe la situación urbanística de la finca, señalándose que estaban incluidas dentro de la aprobación inicial de la modificación de la norma 62 de las normas subsidiarias del Ayuntamiento de San Javier. Ello implica que en la escritura se describe la vía administrativa que en ese momento se estaba siguiendo para obtener la reclasificación de los terrenos, pero en modo alguno se condiciona el ejercicio de la acción resolutoria al buen fin de la modificación de las normas subsidiarias. Por ello, el hecho de que el Ayuntamiento de San Javier desistiese de dicha modificación en modo alguno supone que los terrenos no puedan obtener la clasificación como suelo urbano residencial a través de otros mecanismos administrativos.

En consecuencia, y partiendo del criterio general de interpretación de los contratos a favor de su validez y eficacia, el examen de todo el contrato no permite entender que la condición resolutoria quedase vinculada a la concreta modificación de la norma 62, sino exclusivamente a la obtención de la reclasificación de los terrenos como suelo urbano urbanizable. Por ello se desestima este motivo planteado en relación a la desestimación de la acción principal ejercitada en la demanda, sin que pueda entenderse que ha existido un error en la valoración de la prueba, dado que la interpretación realizada en instancia es correcta y ajustada; tampoco puede aceptarse que la sentencia apelada no esté correctamente motivada, pues la misma explica de forma razonada y suficiente los motivos por los que no acepta la interpretación dada por el actor y ahora apelante; y finalmente existen otras vías administrativas para la reclasificación de los terrenos, y de hecho está aportado a las actuaciones el convenio entre el Ayuntamiento de San Javier y diversos propietarios (entre ellos el legal representante de la apelante) que no se ha probado que no esté vigente y que obliga al Ayuntamiento a la reclasificación de los terrenos, así como diversos documentos presentados ante el Ayuntamiento de San Javier con tal fin.

Quinto: El segundo de los motivos articulados en el recurso debe anticiparse su absoluta desestimación, pues el mismo incide sobre el plazo de dieciocho meses fijado en la sentencia apelada, plazo que considera excesivo y perjudicial para sus intereses. Lo cierto es que el apelante solicitó de forma subsidiaria que por el tribunal se fijase un plazo, pero sin concretar la duración de dicho plazo para obtener la reclasificación de las fincas, por lo que carece de todo argumento para discutir cuál es el plazo que debe fijarse. La propia parte apelante se sometió al arbitrio judicial en la fijación del plazo para el cumplimiento de la condición y por ello ahora no puede discutir el plazo fijado precisamente en función del propio arbitrio judicial que solicitó en su demanda. Si a ello se une que no ha articulado razón alguna para justificar su desacuerdo, más allá de las genéricas referencias al excesivo plazo para el cumplimiento del contrato, y que por otro lado es evidente que la obtención de una reclasificación urbanística, y más si se pretende en la elaboración de un Plan General de Ordenación Urbana, no es algo que se pueda realizar en un corto plazo de tiempo sino que requiere una compleja tramitación administrativa, por lo que el plazo fijado en la sentencia apelada es razonable y ajustado a la condición que debe ser cumplida.

Sexto: El último motivo es el relativo a la condena en costas impuesta en la sentencia de instancia a la parte apelante a pesar de la estimación de la demanda en su acción subsidiaria. Este motivo sí debe ser estimado y revocada dicha condena en costas por no ajustarse a las previsiones del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no compartir esta Sala los fundamentos de la sentencia apelada. En ningún caso puede ser calificado este proceso como inútil, pues el mismo artículo 1128 del Código Civil exige que sean los tribunales los que fijen los plazos de cumplimiento de las obligaciones sin plazo lo que implica que acudir a esta vía necesariamente supone el ejercicio de una acción judicial. Por otro lado tampoco la actitud de la parte demandada puede considerarse como merecedora de obtener una condena en costas a su favor. Por un lado, en el documento nº 6 de la demanda, burofax remitido por la apelada con fecha 30 de noviembre de 2006 y en el que el Letrado de la parte apelada no ofrece la fijación de ningún plazo, sino que se limita a recordar (como no podía hacer otra cosa dada la redacción del artículo 1128 del Código Civil ) que era posible acudir al juez para fijar el plazo para la reclasificación, lo que evidentemente supone el conocimiento de que no era posible la fijación convencional de dicho plazo por las partes y suponía una evidente invitación a la parte actora para el ejercicio de la acción para la fijación de tal plazo. Congruentemente con dicha interpretación, en la contestación tampoco se allana a dicha pretensión ni se opone a la misma, aunque en su suplico solicita la absolución de la demanda, incluida igualmente la acción subsidiaria de fijación de plazo. Finalmente tampoco en la audiencia previa se ofreció por la demandada la posibilidad de acuerdo mediante la fijación judicial del plazo. Por ello para obtener este pronunciamiento era imprescindible la presentación de la presente demanda sin que haya existido en modo alguno un ofrecimiento alguno de fijación de un plazo concreto, más allá de la indiscutible aplicación a este caso del artículo 1128 del Código Civil . Por ello la demanda debe considerarse que fue estimada parcialmente, al desestimarse la acción principal y estimarse la subsidiaria, y por ello no procede la condena en costas a ninguna de las partes.

Séptimo: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Proydecom S.A. , contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier , en los autos de Juicio nº 573/08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, a excepción de la condena en costas impuesta a la parte actora, que se deja sin efecto y por la presente se acuerda que no procede la condena al pago de las costas de instancia a ninguna de las partes.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, en los términos previstos en el artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Previamente a la preparación deberá la parte que pretenda recurrir en casación proceder al depósito de la cantidad de 50 € mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009.

En su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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