Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 98/2009 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 156/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100192
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 156/2010
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 23 de julio de 2010.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 98/2009, derivado del Procedimiento ordinario nº 465/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz ; siendo parte apelante, la demandada, CONTROL EMPRESARIAL NAVARRA S.L., representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Jesús Fernando de Benito Antoñanzas; parte apelada, la demandante, RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A, representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Juan Pablo Díaz Martínez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO VILA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de enero de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz dictó Sentencia en Procedimiento ordinario 465/2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Castellano Vizcay, en nombre y representación de la mercantil RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., contra la empresa CONTROL EMPRESARIAL NAVARRA, S.L.,, representada por el Procurador Sr. Uriz Otano, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.679,64 euros, más los intereses de demora previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , desde la fecha de vencimiento de las facturas (el 31 de marzo de 2006) hasta su completo pago, siendo dicho tipo de interés el 9,50 por 100, todo ello sin hacer expresa condena en costas, debiendo cada una de las partes satisfacer las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde el siguiente al de su notificación, para que sea resuelto por la Audiencia Provincial de Navarra.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CONTROL EMPRESARIAL NAVARRA S.L..
CUARTO.- La parte apelada, RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confimación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Randstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal, S.A. solicitando la condena de la entidad mercantil Control Empresarial Navarra, S.L. a pagar la cantidad de 39.229,78 euros, más los intereses de demora previstos en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , desde la fecha de pago pactada en las facturas.
En apoyo de su pretensión alegaba la actora haber puesto a disposición de la demandada los trabajadores que ésta le había solicitado, en cumplimiento del contrato denominado de "propuesta de colaboración" suscrito por las partes el día 5 de agosto de 2005, sin que hubiera abonado el importe de las facturas giradas núm. 6018022, 6018021, 6018016, 6018023.
b) Se opuso la demandada alegando que la actora había incumplido las obligaciones asumidas en el apartado "Peticiones y contratos de puesta a disposición" ("las partes deberán suscribir un contrato de puesta a disposición por cada trabajador de Randstad que vaya a ocupar un puesto de trabajo en la empresa usuaria") y "Facturación y cobro" ("Randstad emitirá una factura mensual en base a las horas de trabajo reflejadas en los boletines de trabajo sellados y firmados por la empresa usuaria"), ya que no había firmado ni los "contratos de puesta a disposición" ni los "boletines de trabajo" aportados con la demanda, desconociendo si se habían prestado los servicios.
c) La sentencia del Juzgado estima en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
La juez de primera instancia, tras examinar los documentos presentados con la demanda, entre los que se encuentran los "contratos de puesta a disposición de los trabajadores" (documentos núm. 2 a 53), los "boletines de trabajo" (documentos núm. 54 a 110) y las facturas emitidas con fecha 1 de marzo de 2006 (documentos núm. 111 a 115), estima las cantidades reclamadas en las facturas por los trabajadores "respecto de los que existe un contrato de puesta a disposición y los correspondientes boletines de trabajo", argumentando a tal fin que "la demandada pese a haber discutido los importes facturados no ha concretado ni especificado respecto de qué trabajadores ni por qué entiende erróneas las cuantías reclamadas, siendo así que le hubiera correspondido conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil probar que no se deben en todo o en parte", y rechaza las cantidades reclamadas en las facturas por los trabajadores "respecto de los que no se ha aportado el contrato de puesta a disposición y sí los boletines de trabajo" o que se encuentran "en un supuesto inverso al anterior, es decir, trabajadores respecto de los que se ha aportado el contrato de puesta a disposición pero no los boletines de trabajo que acrediten la prestación de servicios".
d) Recurre la demandada.
SEGUNDO: 1. En el primer motivo del recurso, insistiendo en la tesis mantenida en primera instancia, alega la apelante que la demanda debe ser desestimada por haber incumplido la actora las obligaciones que había asumido en los apartados "Peticiones y contratos de puesta a disposición" y "Facturación y cobro" del contrato litigioso, lo que se desprendería de la prueba practicada.
En concreto se refiere a que los "contratos de puesta a disposición" no están firmados, ni, tampoco, los "boletines de trabajo", para los cuales el contrato exigía que estuvieran sellados y firmados por la empresa usuaria.
A su juicio no es de recibo que la actora pretenda hacer valer sus derechos si hizo caso omiso de las obligaciones establecidas en el contrato, siendo esa documentación fundamental para controlar los servicios prestados y cobrar a sus clientes, justificando las facturas que emite a los mismos con los "boletines de trabajo".
2. Se desestima el motivo por no ajustarse a las Leyes 493.1 y 508.3 FN, con las que es compatible la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en torno al art. 1124 CC [ SSTSJN 11 marzo 1997 ( RJ 1997, 1851), 25 junio 2001 (RJ 2001, 8972 )].
2.1 La mencionada jurisprudencia, a la que esta Sección viene haciendo alusión en precedentes resoluciones [SS 5 abril 2001 (JUR 2001, 171611 ) y 2 octubre 2003 (JUR 2003, 270387)], exige para el éxito de la excepción de contrato no cumplido un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar [ SSTS 29 febrero 1988 ( RJ 1988, 1310), 28 febrero 1989 ( RJ 1989, 1409), 16 abril 1991 ( RJ 1991, 2696), 8 febrero 1993 (RJ 1993, 690 ) y 18 noviembre 1994 (RJ 1994, 8843)].
En concreto la sentencia de 23 de enero de 1996 (RJ 1996, 639) sostiene que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad en el infractor, obstativa del cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar.
2.2 Siendo, sin duda, la obligación principal asumida por la parte actora, ahora apelada, proporcionar trabajadores a la demandada, en la sentencia apelada el juez de primera instancia expone los motivos que le llevan a no considerar de suficiente entidad el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados "Peticiones y contratos de puesta a disposición" y "Facturación y cobro" del contrato denominado de "propuesta de colaboración", por no estar firmados los "contratos de puesta a disposición" ni, tampoco, los "boletines de trabajo", razón por la cual rechazó la excepción de contrato no cumplido.
Para llegar a esa conclusión considera relevante que no constara "en las actuaciones ningún documento que acredite las reclamaciones efectuadas por la demandada a sus clientes para que le abonasen los importes facturados por el trabajo desempeñado por el personal que para ella trabajaba, ni tampoco consta ninguna misiva enviada a Randstad en virtud de la cual se reclamase el envío de la documentación que afirma no le fue entregada".
Este discurrir argumental no sólo no se combate en el recurso, por lo que puede afirmarse que en el mismo se hace "supuesto de la cuestión" al insistir en la gravedad del incumplimiento, sino que resulta correcto y ajustado a la Ley 17 FN, art. 7 CC .
Consecuencia del principio de la buena fe y de la exigencia de mantener una conducta coherente dentro del tráfico jurídico es el principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios [ SSTS 18 enero 1990 ( RJ 1990, 34), 5 marzo 1991 ( RJ 1991, 1718), 30 mayo 1995 (RJ 1995, 4205 ) y 7 mayo 2001 (RJ 2001, 7374)].
La conducta de la demandada, iniciando voluntariamente el cumplimiento del contrato en lugar de denunciar los incumplimientos que
ahora fundamentan su oposición, es acto "claro", "concluyente e indubitado" o "de significación inequívoca" [ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291 ) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)].
Desde esta perspectiva, también es relevante, como se expone en la sentencia apelada, que en el fax de fecha 24 de diciembre de 2005 remitido a la actora, ahora apelada, la demandada, ahora apelante, en ningún momento mostrara su descontento por la situación sino más bien lo contrario al exponer que "Nuestro interés es trabajar e incrementar el actual volumen anual de contratación con ustedes, pues su profesionalidad y sistemas de trabajo son de nuestro agrado. Por ello les detallamos las retribuciones para personal de servicios con objeto de que nos envíen nuevo presupuesto para el año 2006 ".
Además, el juez de primera instancia añade que en el acto de la vista depusieron dos de los muchos trabajadores que habían prestado sus servicios a la demandada "quedando, en consecuencia, acreditada la prestación de servicios de los mismos".
La norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS 2 diciembre [RJ 1996, 8938 ] y 28 noviembre 1996 [RJ 1996, 8590]), criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LECiv , a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", debiendo por ello valorarse la pasividad probatoria de la demandada, en la medida que no desplegó actividad alguna para demostrar que no se habían prestado los servicios anotados en los "boletines de trabajo".
TERCERO: a) En el segundo motivo del recurso solicita la apelante, subsidiariamente, la modificación del fallo al no haberse aplicado a las cantidades a descontar el Iva correspondiente.
También se desestima.
Es cierto, como alega la apelante, que a la cantidad de 10.550,14 euros descontada por los trabajadores respecto a los que no había boletines o contrato de puesta a disposición, debía adicionarse el 16% del Iva (1.688 ,02 euros), ya que en las facturas reclamadas se desglosa la base imponible (importe de las horas) y el citado impuesto.
Pero se trataría de un mero error material cuya subsanación debió pedirse ante el Juzgado de Primera Instancia, ex art. 267 LOPJ , no pudiendo fundamentar un recurso de apelación, como con reiteraciòn sostiene este Tribunal [S 9 diciembre 2002 (JUR 2003, 33198)].
b) En el último de los motivos del recurso se sostiene que no procede la condena al pago de los intereses de demora previstos en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , pues el art. 1100 CC establece que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple, y el art. 6 de la citada ley 3/2004 exige para que el acreedor tenga derecho a intereses de demora el que haya cumplido con sus obligaciones contractuales y legales.
Además, ha sido necesaria la intervención del Juzgado para determinar la cuantía a pagar.
El motivo se desestima.
En primer lugar se hace supuesto de la cuestión.
Cumplida por la actora su obligación principal, procedía que la demandada, ahora apelante, hiciera lo propio con la suya, cual era pagar las facturas.
En segundo lugar, conforme al criterio de esta Sección expuesto, entre otras, en las sentencias de 23 julio (JUR 2004, 285 ) y 16 mayo 2003 ( JUR 2003, 168330), 16 noviembre (JUR 2002, 20950 ) y 6 junio 2001 (JUR 2001, 246917).
El principio "in illiquidis non fit mora" ha sido atenuado por la jurisprudencia más reciente ( STS 21 de mayo 1998 [RJ 3800]), en base a la idea de que "la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial", ya que "junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, cabe también concebir que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, al no poder olvidar la significación y alcance de las deudas de valor".
CUARTO: De conformidad con el art. 398 LEciv procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz , en el juicio verbal 465/2007, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
