Sentencia Civil Nº 156/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 195/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 156/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100257


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00156/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 156/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 195 Año 2010

Juicio Ordinario 671/06

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a treinta de Junio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE LOS DIRECCION004 , con domicilio social en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 ; así como de Dª Rita ; mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 , nº NUM002 ; D. Juan Ramón , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION002 , nº NUM003 ; y Dª Cecilia , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION003 , nº NUM004 ; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANISTICO DE LOS DIRECCION004 , con domicilio social en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por la Letrado Sra. Gracia Moreno y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Llorente Agudo y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha veintitrés de Febrero de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que ESTIMANDO, como estimo, la demanda presentada por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Muñoz, en nombre y representación de la Asociación de Copropietarios de Los DIRECCION004 , Doña Rita , Don Juan Ramón y Dª Cecilia , contra la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico Residencial "Los DIRECCION004 ", representada por la Procuradora Doña Rebeca Martín Blanco, debo declarar y declaro la nulidad de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de los DIRECCION004 , de fecha 30 de junio de 2006, así como la de los acuerdos adoptados en la misma, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia. "

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Declarada nula por la sentencia de instancia, tanto la Junta General de Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico Residencial de Los DIRECCION004 de fecha de 30 de junio de 2006, como los acuerdos adoptados en la misma, recurre tal resolución, la Comunidad demandada.

Alega falta de legitimación de la actora, al tratarse de una asociación no propietaria; y por la condición de morosos de sus integrantes, al celebrarse la Junta. Además en cuanto al fondo, defiende el reparto de los gastos aprobados, en base al distingo entre exoneración e individualización; para resumir su posición en el último ordinal de sus alegatos:

En definitiva, la sentencia recurrida anula la Junta Extraordinaria de propietarios celebrada el 30 de junio de 2006 , basándose única y exclusivamente en una sentencia del Alto Tribunal, que se ha dictado en mayo de 2009 y sin tener en cuenta que a fecha de celebración de dicha Junta, la Comunidad de Propietarios cumplía estrictamente con los criterios de individualización de gastos definidos de forma clara y contundente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2000, rollo 515/2000 y por la de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 29 de 12 de 2003, donde se amparaba que la individualización de determinados servicios cargando su importe a los comuneros que realmente lo consumían, lo que en absoluto vulneraba el artículo 3 de los Estatutos comunitarios y cumplía con lo dispuesto en el artículo 9.1 e ) de la LPH .

Consecuentemente conviene hacer una referencia, aunque fuere sucinta de la STS 29 de mayo de 2009 , donde los demandantes eran los mismos: Asociación de Copropietarios de Los DIRECCION004 , Dª Rita , D. Juan Ramón y Dª Cecilia ; también la demandada: Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico Residencial de Los DIRECCION004 ; el motivo entonces, la nulidad de concretos acuerdos de la Junta de 18 de febrero de 2001 donde se establecía la distribución del gasto; concretamente el Juzgado de Primera instancia, declaró su nulidad:

Debido a que, al establecerse una distribución de gastos disconforme con la fijada en los estatutos sociales, no aparece la unanimidad exigida legalmente, de modo que considera indivisibles y no susceptibles de individualización los relativos a mantenimiento de viales, depuradoras, luz y basuras, que según el acuerdo no tendrían que soportar los propietarios de parcelas en las que no se hubiera edificado un chalet, pues "se llegaría a una situación contraría al sentido común, cual es que la urbanización solamente estaría alumbrada en los concretos puntos en los que existen parcelas edificadas y lo mismo ocurriría con el mantenimiento y asfalto de las viales, e igual con la participación en la depuradora de agua y con la vigilancia, es decir, que existiría vigilancia divisible e individualizada, y la luz de la urbanización, también divisible e individualizada (,...)"

Aunque esta Sala, revocó dicha resolución, el Tribunal Supremo con sus superior criterio en la meritada sentencia, con cita de las de 14 de marzo de 2000, 16 de noviembre de 1996 y 22 de diciembre de 1993, estimó el recurso de casación formulado por los actores y ratificó la dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia, concluyendo como doctrina jurisprudencial la de que, para la procedencia de la consideración legal como individualizables de determinados gastos comunes de una Comunidad de Propietarios, es necesaria la determinación de su exclusión en el Título Constitutivo, o, en su caso, en los Estatutos comunitarios, y, asimismo, mediante acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad.

En aquella ocasión lo que se aprobaba y fue declarado nulo, era el presupuesto del año 2001 y las cuentas del año 2000; en el presente litigio, es el presupuesto de 2006 y las cuentas de 2005, así como un "informe de a revisión limitada de los ejercicios de 2000 al 2005. Y también en este caso, se pretende una distribución de los gastos no congruente con el título constitutivo, ni con los Estatutos, ni con acuerdo unánime en Junta.

Consecuentemente, fuere cual fuere el criterio precedente de esta Sala, debe estar la superior criterio establecido por la Sala Primera del Tribunal Supremo y la doctrina jurisprudencial establecida, en cuya virtud, reiteramos de nuevo, para la procedencia de la consideración legal como individualizables de determinados gastos comunes de una Comunidad de Propietarios, es necesaria la determinación de su exclusión en el Título Constitutivo, o, en su caso, en los Estatutos comunitarios, y, asimismo, mediante acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad. Criterio jurisprudencial, que la margen de quien hubieren sido los actores en el litigio previo mencionado, igualmente, hubiera determinado la nulidad interesada, al no darse en autos, ninguna de las alternativas enumeradas, que permitan la individualización de los gastos como pretende la Comunidad. Criterio adoptado por el Juez a quo y que por ende debe ser mantenido.

SEGUNDO.- Si la cuestión de fondo resultaba nítida, tras la emisión de la referida doctrina jurisprudencial, con igual contundencia deben rechazarse la falta de legitimación aducida.

En primer lugar, porque como hemos reseñado, ya han mediado varios litigios entre las mismas partes, sin que la legitimidad cuestionada o no haya impedido resolución sobre el fondo; pero sobretodo, porque efectivamente la regla que exige para impugnar los acuerdos de la Junta, que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad no resulta de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

Y en cualquier caso, se ha probado, ahora sí con la STS 29 de mayo de 2009 , que los actores no eran morosos, pues los acuerdos donde podía fundarse la deuda eran nulos.

TERCERO.- Respecto a las costas devengadas en el recurso de apelación, rige el art. 398 en relación con el 394 , ambos de la LEC; que implica en el caso de autos, su imposición a la parte apelante al ser íntegramente desestimado su recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n1 de Segovia, el pasado 23 de febrero de 2010 , en su procedimiento nº 671/2006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Andrés Palomo del Arco.- Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.- María Felisa Herrero Pinilla.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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