Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 896/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 156/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100116
Encabezamiento
Rº 896/09
SENTENCIA Nº 000156/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de CATARROJA, con el nº 000605/2008, por D. Avelino representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y dirigido por el Letrado D.FRANCISCO JAVIER ESCUDERO DIAZ MADROÑERO contra ABACO SELECCION S.L.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª.Mª FRANCISCA SABATER OLMOS y dirigido por la Letrada Dª.CARMEN PEÑA BRETON, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ABACO SELECCCION S.L.L..
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de CATARROJA, en fecha 31 de Julio de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil, en nombre y representación de D. Avelino , contra la mercantil ABACO SELECCIÓN, S.L., debo de condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (19.442,98€), más los intereses previstos en el fundamento jurídico tercero y las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ABACO SELECCCION S.L.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Marzo de 2010 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Avelino formuló el 16 de Julio de 2008 demanda de juicio ordinario contra la mercantil Abaco Selección S.L.L., en reclamación de la cantidad de 20.350 euros, suma en la actualidad adeudada y que traía causa del préstamo que por importe de 70.000 euros efectuó a la demandada y que se plasmó en el documento suscrito el 30 de Marzo de 2.005 y su anexo de 7 de Abril de 2.006. En este sentido adujo el actor que, de conformidad con dichos acuerdos, Abaco Selección S.L.L. durante el período comprendido entre el 1 de Junio de 2.006 al 1 de Mayo de 2.008, debía haberle reembolsado la cantidad de 40.800 euros ( 1.700 x 24 meses = 40.800) y, sin embargo, sólo había restituído 20.450 euros, por lo que la diferencia era la cantidad reclamada ( 40.800 - 20.450 = 20.350), cifra que en la audiencia previa rectificó concretándola a 19.442 '98 euros. La entidad Abaco Selección S.L.L. se opuso a dicha pretensión solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la demanda y declarando que no habido incumplimiento alguno por su parte del contrato suscrito, por lo que la cantidad reclamada es improcedente, al estar al día de sus pagos según lo pactado. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y, en su virtud, condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad reclamada de 19.442'98 euros, más los intereses reseñados en el fundamento jurídico tercero y las costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por Abaco Selección S.L.L. con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En materia de contratación rige el principio " pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al establecer que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Los hoy litigantes no cuestionan los acuerdos a los que llegaron y que se plasmaron en el contrato de préstamo suscrito el 30 de Marzo de 2.005 y su correspondiente anexo de 7 de Abril de 2.006 ( documento números uno y dos de la demanda a los f. 5 al 8). La exigencia deducida con la demanda que nos ocupa, se apoya en el apartado 2.a) del anexo, en el que se expresa que el pago mensual de recobro del préstamo para el Sr. Avelino queda fijado en 1.700 euros mensuales, sin embargo, la discrepancia surge a la hora de determinar el alcance de las limitaciones que posteriormente se reseñan y que, en lo que aquí interesa son: c) Con el fin de atender los pagos a D. Geronimo , D. Isidoro y a D. Avelino en ningún caso, Abaco Selección S.L.L. se podrá descapitalizar. d) En caso de que exista falta de tesorería por razón justificada se podrá demorar el pago mensual a D. Avelino , que en ningún caso podrá exceder de 45 días. Si eso ocurriera, se informará a D. Avelino exactamente de las circunstancias que hacen que se retrasen esos pagos y e) En ningún caso, la cantidad abonada mensualmente a D. Geronimo , D. Isidoro y a D. Avelino , podrá ser inferior a 750 euros. En esta materia, es jurisprudencia constante la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SS. del T.S. de 19-1-90, 30-12-95, 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse (SS. del T.S. de 17-2-90, 10-5-91, 3-7-91, 24-9-91, 1-3-93, 29-3-94, 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo "in claris non fit interpretatio" y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. Pues bien, la demandada alega que siempre ha abonado el importe del recobro en función de los beneficios de la empresa justificando su actuar, de un lado, en las declaraciones correspondientes al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2.005 al 2.007 (documentos números tres al cinco de la contestación a los f. 46 al 69) y , de otro, en las pólizas de crédito suscritas ( documentos números seis al once de la contestación a los f. 70 al 109), acreditativas de su falta de liquidez para hacer frente a los pagos, entre ellos, el del demandante. Mas, con independencia de que dicha justificación sea o no suficiente a los fines pretendidos, lo cierto es que esa falta de tesorería, como se ha dejado expuesto, únicamente facultaba para demorar el pago mensual por un período no superior a 45 días, pero siempre informando al Sr. Avelino de las circunstancias motivadoras de ese retraso. Ninguna comunicación consta se haya efectuado y así lo indicó el Sr. Avelino , al ser interrogado, en el sentido de que nunca ha recibido notificación alguna ni escrita ni telefónica ( 16' 41''), por lo que, en puridad, no puede decirse que el actuar de Abaco Selección S.L.L. se haya acomodado a lo contractualmente pactado.
TERCERO.- En lo atinente al segundo motivo del recurso, denuncia la apelante que ha existido un error aritmético cometido por la juzgadora de instancia al dar por acreditados pagos por importe de 21.357'02 euros, cuando según los documentos por ella aportados aquéllos ascendían a 23.941'60 euros ( 22.164'43 euros de pagos mensuales más otros 1.777'17 euros de gestión en la transmisión de las acciones), apreciación ésta que la Sala no comparte por lo que a continuación se indica. En punto a los pagos mensuales, la demandada computa el efectuado el 15 de Mayo de 2.008 por 750 euros ( documento número treinta y ocho de la contestación al f. 136), cuando el período reclamado abarcaba hasta el 1 de Mayo, según el ordinal fáctico tercero de la demanda. En relación a ello se ha de decir que es reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 28-9-89, 17-3-97 y 12-6-00 , entre otras) que la "perpetuatio iurisdictionis", como uno de los efectos más trascendentes de la litispendencia, implica que en los presupuestos de actuación de los Tribunales son ineficaces las modificaciones que se originen con posterioridad durante la litis, siendo, por tanto, irrelevantes los cambios que de los hechos puedan producirse a lo largo del desarrollo del proceso, en cuanto que el Juez viene obligado a decidirlo en los términos planteados inicialmente y ello con la finalidad de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia. Ello significa que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de interponerse la demanda, si es admitida a trámite, o lo que es igual, conforme a la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas al presentarse aquélla, de modo que los pagos posteriores deben considerarse sólo en fase de ejecución, pero no al dictar resolución, si la deuda como tal existía al tiempo de constituirse la relación jurídico-procesal (SS. del T.S. de 25-2-83, 13-2-86, 3-2-90, 17-2-92 y 2-12-92 , entre otras). Finalmente y en cuanto a los gastos originados por la gestión en la transmisión de acciones por importe de 1.777'17 euros ( documentos números catorce y treinta y uno de la contestación a los f. 112 y 129 de las actuaciones), señalar, de un lado, que las partidas que se recogen en dichas facturas exceden del concepto de gastos notariales reseñado en el documento número dos de la demanda ( f. 8) y de otro, y primordialmente que sus elementos integrantes no están justificados, o lo que es igual, Abaco Selección S.L.L. se ha limitado a aportar unas facturas que ha confeccionado unilateralmente, pero sin respaldar, probatoriamente hablando, los conceptos que en ellas se reseñan, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Francisca Sabater Olmos, en nombre de la mercantil Abaco Selección S.L.L. contra la sentencia dictada el 31 de Julio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Catarroja , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 605/08, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
