Sentencia Civil Nº 156/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 41/2010 de 18 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 156/2010

Núm. Cendoj: 47186370032010100161

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00156/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2010

SENTENCIA Nº 156

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000633 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000041 /2010, en los que aparece como parte apelante demandada Dª. Susana representado por la procuradora Dª. MARTINA MORO UGARTECHE, y asistida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA SANCHEZ- GIRON MARTIN, y como apelado demandante PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA representado por la procuradora Dª. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO, y asistido por el Letrado D. JAVIER REQUEJO LIBERAL, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 3 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino en nombre y representación de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A. contra Dª Susana , condenando a esta última a que abone a la actora la suma de:

1.- MIL NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE EUROS (1.095,37 euros).

2.- Los intereses legales de dicha suma.

3.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Y debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moro Ugarteche en nombre y representación de Dª Susana contra PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A., absolviendo a la entidad bancaria de los pedimentos de dicha demanda y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada reconvincente."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de Dª Susana se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este Tribunal pasaron al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la demandada Doña Susana recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra ella por PASTOR SERVICIOS FINANCIERON E.F.C. S.A. y la condena a abonar a la actora la suma de 1.095,37 Euros mas intereses legales y costas. Como motivos alega, en síntesis; error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de las reglas que disciplinan la carga de la misma y el principio de facilidad probatoria e infracción de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la ley que regula los préstamos vinculados al consumo. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime las pretensiones de la demanda.

Se opone la demandante a este recurso solicitando la total confirmación de la Sentencia dictada.

SEGUNDO. Reitera la recurrente, ahora por vía de recurso, las mismas excepciones que ya adelantara en su contestación a la demanda, denunciando resumidamente que la sentencia de instancia incurre en una serie de errores tanto de apreciación probatoria como de aplicación e interpretación jurídica. No comparte este tribunal de apelación ninguno de tales reproches, muy por el contrario, tras leer los fundamentos de la sentencia combatida y examinar de nuevo todo lo actuado en la instancia, la conclusión a la que llega no difiere de la que alcanza y explica el Juzgador de Origen a lo largo de los citados fundamentos que por consiguiente compartimos y refrendamos dándoles aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

Rechaza la sentencia apelada los alegatos de oposición aducidos por la demandada, argumentando que esta no ha acreditado que ejercitase el derecho de revocación en el plazo de 7 días establecido por la ley. Y nada cabe reprochar a esta conclusión judicial, pues, a este respecto lo único que en autos ha quedado acreditado, al margen de meras e interesadas suposiciones y conjeturas, es que, la demandada efectuó una llamada de teléfono al número que figuraba en la factura de pago que le fue remitida por la empresa suministradora del producto, llamada de la que no existe constancia alguna sobre su contenido y cuya fecha además, 15 de abril de 2008, no coincide con la que figura en la factura y albarán de entrega, 6-2-2008, ni es inmediatamente posterior a la misma, de modo que aun cuando se entendiera que la misma pudo tratar sobre la revocación del contrato, en ningún caso consta que se hubiera hecho dentro de los 7 días de la recepción del pedido como exige el artículo 5 de la ley 26/1991 de 21 de noviembre sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y expresamente figuraba en el reverso del documento de oferta aportado por la propia recurrente (documento 1 demanda reconvencional). Tampoco en la hoja de reclamaciones presentada ante la O.M.I.C. el 25 de junio de 2008, se hace mención alguna, al hecho de que hubiera ejercitado en tiempo y forma el derecho de revocación, simplemente denuncia que el producto recibido no es nuevo sino usado y que es defectuoso.

Por otra parte, no corresponde al vendedor del producto ni por lo tanto tampoco a quien solo es financiador del mismo, acreditar el debido ejercicio de ese derecho de revocación, sino al comprador-consumidor (la demandada-reconviniente en este caso) tal y como dispone el articulo 5.3 de la mencionada ley y claramente se desprende de las reglas generales que en nuestro ordenamiento disciplinan la carga probatoria dentro del proceso pues no en vano se trata de probar un hecho alegado con el fin de, impedir o enervar la eficacia jurídica de los que sustentan la reclamación de la demandante ( artículo 317. 2 y 3 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

No infringe la sentencia apelada lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 7/95 de Crédito al Consumo de 23 de Marzo , sino que aplica e interpreta correctamente ambas disposiciones. Las consideraciones, sobre las que incide la recurrente, respecto de la posible vinculación existente entre el contrato de préstamo y el de consumo, carecen de consistencia jurídica y ni siquiera son relevantes para la resolución de la presente controversia, pues todas ellas parten de dos premisas fundamentales, que en modo alguno han quedado acreditadas, una, la nulidad del contrato de préstamo por vicios en el consentimiento prestado, cuestión sobre la que poco o nada se dice en el recurso en orden a desvirtuar lo argumentado al respecto por la sentencia de instancia, y otra, la revocación del contrato de compraventa en el plazo de 7 días, hecho que sin embargo no ha quedado probado en modo alguno, siendo este un efecto jurídico probatorio que correspondía conseguir a la demandada, como antes explicamos.

TERCERO Procede por todo lo expuesto la desestimación del presente recurso con imposición de las costas al recurrente al ser esta Sentencia totalmente confirmatoria de la de instancia (artículo 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de Diciembre de 2009, recaída en Juicio Verbal 633/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Cinco de Valladolid, Y CONFIRMO la misma, imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico. Fdo. Sra. González López.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.