Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 261/2010 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00156/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 261/10
Autos núm. 524/09
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Villarrobledo
S E N T E N C I A NUM. 156/2011
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a veinticinco mayo de dos mil once.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio cambiario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Villarrobledo, a instancia de CERAMICAS ALCALA VILLALTA S.A representado por el/la procurador/a D/DÑA. Gregorio , contra Benito , Romualdo E DIRECCION000 C.B representados por el/la Procurador/a D/DÑA. Margarita Gómez Moreno.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar íntegramente como desestimo la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por la procuradora Sra. Parra Calero en nombre y representación de D. Benito y D. Romualdo , y en su virtud, debo condenar como condeno a los mismos a abonar a la entidad Ceramicas Alcala Villalta S.A., la suma de 67.239 euros en concepto de principal, mas la suma de 18.900 euros en que se calcula prudencialmente los intereses y costas, pronunciamiento de condena que igualmente recae sobre DIRECCION000 , C.B., al no haberse opuesto a la pretensión cambiaria original, todo ello con expresa condena a D. Benito y a D. Romualdo al pago de las costas causadas en esta instancia."
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 28 de mayo de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 9 de mayo de 2011 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad "Cerámicas Alcalá Villalta, S.A." formula demanda de juicio cambiario contra Benito y Romualdo , como comuneros de " DIRECCION000 , CB", reclamando una cantidad de 63.265,95 € en concepto de capital, junto a 3.972,58 € como gastos de devolución, más lo que deba sumarse en concepto de intereses y costas, que en la demanda se calculan en 18.900 €, sin perjuicio de ulterior liquidación.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo dicta sentencia, de 28 de mayo de 2010 , que desestima íntegramente la demanda de oposición al juicio cambiario, y condena a Benito y Romualdo a abonar la cantidad de 67.239 € en concepto de principal, más 18.900 € en que se calculan prudencialmente los intereses y costas. La condena se extiende también a " DIRECCION000 , CB", al no haberse opuesto a la pretensión cambiaria.
Frente a esta sentencia interponen Benito y Romualdo recurso de apelación, que basan en cuatro motivos.
SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación denuncian los apelantes la falta de legitimación pasiva que ostentan. Alegan que el firmante de los cuatro pagares cuya ejecución se solicita es una comunidad de bienes, en concreto, " DIRECCION000 , CB". Los dos socios comuneros, que son los dos demandados, no firman los pagarés. Estamos ante una acción cambiaria derivada de un pagaré, acción cambiaria que puede ejercitarse únicamente contra quien firma el pagaré, y en el caso que nos ocupa el único firmante es la comunidad de bienes, razón por la cual los apelantes no pueden ser demandados.
La cuestión que se plantea no es fácil resolución.
Hay que partir de que, en el caso de autos, la comunidad de bienes DIRECCION000 emitió cuatro pagarés (uno el 9 de enero, dos el 24 de febrero, y otro el 10 de marzo de 2009), cuyos vencimientos se fijan, respectivamente, para el 14 de abril, 28 de mayo, 12 de junio y 28 de julio de 2009, por unos importes, también respectivamente, de 30.000 €, 17.393,95 €, 10.161,40 € y 5.710,26 €. En los cuatro pagarés consta como beneficiaria la entidad Cerámicas Alcalá Villalta SA, y como firmante la entidad DIRECCION000 , C.B. Justo debajo del nombre de la comunidad de bienes hay una firma manuscrita con bolígrafo de color azul, firma en la que se puede leer "Peinado", lo que indica que quien ha firmado físicamente los pagarés ha sido el comunero Benito . En los cuatro pagarés consta también, además de la firma manuscrita, el sello estampado en azul de la comunidad de bienes DIRECCION000 , C.B.
También está acreditado que la comunidad de bienes mencionada está integrada únicamente por dos comuneros, Benito y Romualdo , que son precisamente los dos sujetos demandados.
En relación con la comunidad de bienes, el Tribunal Supremo ha declarado que "cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competen a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma" ( STS de 10 de abril de 2001 , RJ 6675). Por el contrario, si se demanda a uno sólo o a varios de los comuneros, pero no a todos los que integran la comunidad, el convocado a juicio podrá oponer la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ( STS de 5 de abril de 1968 , RJ 2038).
El propio apelante admite en su recurso de apelación que si la reclamación se hubiera formulado a través de un proceso declarativo, no existiría problema alguno en cuanto a la legitimación pasiva, pues es doctrina jurisprudencial que la demanda puede interponerse contra todos los comuneros, aunque la obligación haya sido asumida por la comunidad de bienes. El problema se plantea, según los apelantes, en el juicio cambiario, pues, por la propia naturaleza del pagaré, sólo pueden ser demandados los firmantes de la letra, y no los comuneros no firmantes.
Un adecuado tratamiento del caso que nos ocupa hace necesario responder por separado a las siguientes cuestiones: si la comunidad de bienes tiene que ser demandada, si tiene legitimación pasiva Benito , y si tiene legitimación pasiva el otro comunero, Romualdo .
Respecto a la primera cuestión, la jurisprudencia es unánime en el sentido de que no es preciso demandar a la comunidad de bienes, sino que basta con que la demanda se interponga contra los comuneros. Así, por ejemplo, en la SAP Cáceres nº 51/2011, de 31 de enero , es la comunidad de bienes la que tiene la condición de librada del pagaré. Sin embargo, la demanda de juicio cambiario se formula contra los tres comuneros, como integrantes de la comunidad de bienes. La sentencia de instancia despacha ejecución contra dos de ellos, pero en ningún momento discute el hecho de que la comunidad de bienes, como tal, no haya sido demandada. En términos parecidos se resuelve el caso planteado en la SAP Vizcaya nº 662/2006, de 17 de noviembre . Las letras de cambio impagadas tienen como librada a la comunidad de bienes, constando en el "acepto" el sello de dicha comunidad y la firma de uno de los comuneros. La demanda de juicio cambiario se dirige contra ese comunero (no contra la comunidad de bienes). La sentencia de instancia estima la oposición presentada por ese comunero, pero el demandante recurre en apelación, y la Audiencia Provincial estima el recurso, condenando a ese comunero, en tanto que miembro de la comunidad de bienes. La misma doctrina se extrae de la SAP Barcelona de 3 de junio de 2002 , que estima la demanda de juicio ejecutivo cambiario seguido contra los dos comuneros (no contra la comunidad de bienes que libró las letras de cambio). De manera similar, SAP Santa Cruz de Tenerife nº 440/2009, de 13 de noviembre ; SAP Madrid nº 460/2004, de 22 de julio . Lo anterior no significa que el demandante no pueda también, si lo desea, demandar a la propia comunidad de bienes, o como quizás sea lo más adecuado, demandar de manera conjunto tanto a la comunidad de bienes como a los comuneros.
En cuanto a la segunda cuestión, se trata de resolver si el comunero Benito tiene legitimación pasiva en el juicio cambiario promovido por la entidad "Cerámicas Alcalá Villalta, S.A.". A estos efectos, es importante tener en cuenta que ese comunero es quien firma con su puño y letra los cuatro pagarés. Al margen de que se entienda que los firma, no en nombre propio, sino como comunero de la comunidad de bienes de la que forma parte, lo cierto es que firma los pagarés personalmente. La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales mantiene, también en ese punto, una opinión clara y consolidada, en el sentido de que, aun siendo el librado en la letra de cambio o el pagaré una comunidad de bienes, tiene legitimación pasiva en el juicio cambiario el comunero que los firma, aunque, repito, se entienda que firma no en su condición propia sino en la de comunero. Todas las sentencias que se han citado en el párrafo anterior admiten con rotundidad que el firmante del pagaré tiene legitimación pasiva.
Sobre este particular, la SAP Madrid nº 460/2004, de 22 de julio , se pronuncia en los siguientes términos: "Si bien aparece como librado de las cambiales DIRECCION001 , C.B., es lo cierto que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica independiente, de manera que no pueden actuar por sí, separadamente de las personas físicas que las integran, puesto que en ellas solamente existe una propiedad común y proindivisa perteneciente a varias personas; de modo que las comunidades de bienes no pueden ser demandadas en juicio, sino que ha de llamarse al procedimiento a todos y cada uno de sus miembros ( SSTS 30.Ene.1993 [RJ 1993, 352 ] o 16.May.1994 [RJ 1994, 3583])...
La circunstancia de que el nombre y apellidos de cada uno de los librados que concurrieron a la emisión de la letra de cambio no se especifique en el título, no desvirtúa el requisito esencial de su identificación que exigen los arts. 1.3 y concordantes del mismo texto legal, toda vez que los integrantes de la comunidad de bienes son susceptibles de identificación; de igual forma que la doctrina jurisprudencial viene admitiendo el valor identificatorio del nombre comercial, aunque no esté registrado, siempre que permita la identificación de las personas físicas que, bajo dicho nombre, contraen la obligación cambiaria.
En esos supuestos en que en el lugar destinado al librado corresponde a una comunidad de bienes, y al carecer de personalidad jurídica reconocida, es doctrina reiterada en la denominada jurisprudencia menor ( Ss. AA.PP. Barcelona, 3.Jun.2002 [ JUR 2002, 278066], Alicante, 3.Dic.1999 , Jaén, 26.Ene.1998 , Valladolid, 15.Mar.1996 o Cuenca, 17.Mar.1995 ), que deben ser los comuneros, como personas físicas, los que asumen las obligaciones derivadas de la gestión y tráfico y es al demandado a quien le corresponde acreditar, por ser el que se halla en disposición de hacerlo, bien que no pertenecía a la comunidad, que el aceptante carecía de poder de representación o que la misma se realizó en momento en que no existía la comunidad...
Siendo presupuesto de hecho que el apelante firmó como aceptante en las letras de cambio, al no acreditar que lo hiciera en función de complacencia, ni en nombre de otro, el resultado es que queda obligado en nombre propio...
En consecuencia, al no haber acreditado Alberto su falta de pertenencia a DIRECCION001 , C.B., como tampoco haber actuado en representación de los copropietarios, en funciones de representación externa como permite expresamente el documento de constitución de la comunidad, en todo caso resulta obligado con su firma".
TERCERO.- La tercera cuestión que hay que resolver es si el comunero no firmante de los pagarés ( Romualdo ) tiene legitimación pasiva y, en consecuencia, puede ser demandado en este juicio cambiario.
Existen en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales dos posiciones.
En primer lugar, algunas sentencias consideran que el comunero no firmante del pagaré o las letras de cambio no tiene legitimación pasiva.
Así sucede, por ejemplo, en la SAP Cáceres nº 51/2011, de 31 de enero . La demanda de juicio cambiario se interpone contra los tres comuneros de la comunidad de bienes, aunque el pagaré está firmado solamente por uno. A la demanda se opone sólo uno de los tres demandados, precisamente uno que no había firmado los pagarés. El juzgador estima la falta de legitimación pasiva del codemandado que se opone, al no ser obligado cambiario, apoyándose para ello en que el pagaré sólo está firmado por otro comunero, y no por éste que se opone a la ejecución. La sentencia de apelación confirma esta tesis: "En el supuesto examinado como hemos visto nos encontramos ante una Comunidad de Bienes, con la que los tres demandados actuaban en el tráfico mercantil con tal denominación, sin que ello supusiera siquiera una sociedad irregular con personalidad jurídica distinta, razón por la cual sus miembros resultan obligados al pago del crédito reclamado, y son los únicos que podían disponer de la cuenta bancaria contra la que se libró el pagaré. Ahora bien, con independencia de que el demandante de oposición perteneciera o no a la Comunidad de Propietarios, lo cierto es, que el pagaré solamente está firmado por D. Anibal, pero no por D. Carlos Francisco, de modo que asiste razón a la Juzgadora de instancia cuando afirma que Don Carlos Francisco no tiene legitimación pasiva al no ser obligado cambiario al no existir en el pagaré declaración cambiaría del demandado, por más que el pagaré fuera emitido por la Comunidad de Bienes DIRECCION001 , C.B. para pagar una deuda que dicha Comunidad había contraído con D. Porfirio. No puede olvidarse que estamos ante una acción cambiaria derivada de un pagaré, que sólo obliga al firmante del mismo, sin perjuicio de las relaciones internas entre los demás miembros de la Comunidad de Bienes".
En los mismos términos se expresa la SAP Madrid nº 460/2004, de 22 de julio . La comunidad de bienes, integrada por cinco comuneros, aparece como librada de las letras de cambio. Sin embargo, sólo dos de los comuneros aceptan las letras con su firma. El portador de las letras interpone demanda contra uno de los comuneros no aceptantes. El juzgado de instancia desestima la demanda, decisión ésta que es confirmada por la Audiencia Provincial. Señala la sentencia de apelación que "en el presente caso, existiendo una pluralidad de librados, que se extiende a todos y cada uno de los partícipes en la comunidad de bienes, sólo dos personas han suscrito el acepto de la letra de cambio, lo que les constituye sin más en la obligación de pago del principal íntegro, en virtud del art. 33 de la Ley Cambiaria , y no así a los restantes librados no aceptantes; y produciéndose con ello un supuesto de coaceptación, con posibilidad de ejercitar la acción directa contra cualquiera de los firmantes, como permite expresamente el art. 57 de la Ley Cambiaria , y tiene declarado el TS en S. 14.Abr.1986 (RJ 1986, 1851) , a cuyo tenor «es sabido que uno de los efectos de la letra de cambio es el de obligar con carácter solidario a quienes las firman, en este caso a los dos demandados que las aceptaron".
Pero, en segundo lugar, existen otras sentencias que señalan que también el comunero integrante de la comunidad de bienes puede ser demandado en el juicio cambiario, aunque no haya firmado las letras de cambio o pagarés.
Así sucede en el caso resuelto por la SAP Santa Cruz de Tenerife nº 440/2009, de 13 de noviembre . La sentencia de instancia había estimado la demanda ejecutiva en juicio cambio instado contra los dos comuneros. Uno de ellos interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia dictada en la precedente instancia y la estimación de la excepción por él alegada, atinente a su falta de legitimación pasiva. En síntesis, alega que él no ha firmado algunos de los pagarés en cuyo impago se sustenta la demanda. La Audiencia Provincial desestima el recurso: "El examen de lo actuado conduce a este Tribunal a la misma conclusión a la que se llega en la sentencia apelada respecto de la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del hoy apelante, compartiendo la valoración probatoria llevada a cabo por la juez de la instancia de forma conjunta, objetiva e imparcial, y plenamente ajustada a las reglas de la sana crítica, así como la aplicación del derecho que la misma efectúa, no siendo necesaria, por superflua, la reiteración en la presente resolución de los fundamentos de derecho de la indicada sentencia. Conviene añadir, no obstante, en lo atinente al motivo esgrimido por el apelante, que no desvirtúa la referida valoración probatoria ni basta para sustentar el pretendido éxito de la oposición, pues ha de tenerse en cuenta que dicho apelante ha sido llamado a la litis en su condición de comunero o partícipe -junto al otro codemandado- de la comunidad de bienes, que, como tal, carece de personalidad jurídica propia, siendo la única con la que, como se desprende de la prueba practicada, en particular del interrogatorio de parte y testifical en conjunción con la documental, mantuvo relaciones comerciales la entidad actora, por lo que para la exigencia a la misma de las responsabilidades que sobre ella pesan ningún obstáculo existe para llamar al juicio a todos sus integrantes, quienes responden solidariamente frente a terceros, con independencia de que entre ellos opere la distribución por cuotas en virtud de lo dispuesto en los artículos 392 y ss., todos del Código Civil - (en este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén nº 29/1998, de 26 de enero ), incumbiendo al mencionado apelante, a diferencia de lo por él aducido, la carga de probar los hechos en los que sustenta su oposición, lo que no ha realizado (verbigracia, respecto del momento en que dice que dejó de formar parte de la expresada comunidad de bienes), apareciendo por el contrario, acreditados los hechos de la demanda iniciadora del presente juicio cambiario, y especialmente que ambos demandados eran los dos únicos integrantes de aquélla y firmaban indistintamente los pagarés que iba entregando a la actora, así como el impago de los aquí litigiosos".
La SAP Barcelona, de 3 de junio de 2002 , estima también la demanda ejecutiva presentada contra dos comuneros (uno de ellos, no firmante). "Tratándose de una comunidad de bienes, tienen responsabilidad solidaria todos los integrantes de la Comunidad por los contratos celebrados en nombre de esta, como igualmente de las obligaciones cambiarias, sin perjuicio de que en las relaciones internas opere la distribución por cuotas, esto es, que cuando la condición de librada la ostenta una comunidad de bienes, al carecer de personalidad jurídica reconocida, implica que deben ser los comuneros, como personas físicas los que asumen las obligaciones derivadas de la gestión y tráfico y es al demandado a quien le corresponde acreditar, por ser el que se halla en disposición de hacerlo, bien que no pertenecía a la comunidad, que el aceptante carecía de poder de representación o que la misma se realizó en momento en que no existía la comunidad, y así lo vienen sosteniendo otros órganos a vía de ej A. Cuenca ss de Nº......, Valladolid SS Nº......, Jaén SS Nº...... o Alicante Nº.......". Se concluye, por tanto, que "la letra se libró contra la Comunidad de bienes Hermanos P.", por lo que deben responder los dos comuneros.
Como acaba de exponerse, no resulta fácil determinar si el comunero no firmante puede ser demandado en el juicio cambiario. A juicio de esta Sala, es claro que todos los comuneros sí podrán ser demandados en un proceso declarativo, por una deuda contraída por la comunidad de bienes. La situación de partida, sin embargo, es distinta en un juicio como el cambiario, pues el obligado cambiariamente es únicamente quien acepta la letra de cambio o firma el pagaré. Como establece el art. 97 LCCH , "el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio". Y lo característico del juicio cambiario es que el título que permite iniciar este proceso ha de ser una letra de cambio, un cheque o un pagaré, y que sólo podrá ser demandado en este tipo de proceso el aceptante o firmante del título, no un tercero. Por estas razones, parece más adecuado entender que los comuneros no firmantes no tienen legitimación pasiva en el juicio cambiario, sin perjuicio de la responsabilidad que deban asumir como integrantes de la comunidad de bienes deudora.
Conforme a lo expuesto, procede estimar parcialmente este motivo de apelación, y considerar que Romualdo carece de legitimación pasiva, por lo que procede desestimar la demanda de juicio cambiario seguida contra él.
CUARTO.- Como segundo motivo de apelación denuncian los apelantes incongruencia extra petitum. Entienden que la comunidad de bienes no ha sido demandada, ni ha participado como tal en el proceso, y que si no ha sido demandada, no puede ser condenada. Sin embargo, la sentencia de instancia no sólo condena a los dos comuneros, sino que extiende la condena a la comunidad de bienes.
El motivo se estima.
En el escrito de interposición de la demanda consta lo siguiente: "Cerámicas Alcalá Villalta, S.A. formula demanda de juicio cambiario contra Benito y Romualdo , como comuneros de " DIRECCION000 , CB". Por lo tanto, es cierto, como sostienen los apelantes, que la demanda no esté formulada contra la comunidad de bienes, sino únicamente contra los dos comuneros que la integran. Partiendo de estos hechos, es evidente que la sentencia no puede condenar a la comunidad de bienes, pues esa condena no ha sido solicitada por el demandante.
QUINTO.- En un tercer motivo de impugnación denuncian los apelantes error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de un acuerdo de renovación de los pagarés. Sostienen que los cuatro pagarés que se pretenden ejecutar habían sido cancelados y sustituidos por otros posteriores, por lo que aquéllos no son válidos y, en consecuencia, no puede solicitarse judicialmente su cobro.
El motivo se desestima.
La sentencia impugnada considera probado que no existió ese pacto de renovación de los pagarés. Admite que sí hubo conversaciones sobre ese posible pacto, y que los demandados ofrecieron sustituir esos pagarés por otros distintos, que de hecho entregaron al representante de la entidad demandante, pero que finalmente ese acuerdo no se produjo. A esa conclusión llega el juzgador de instancia básicamente por dos elementos: por la declaración del legal representante de la entidad demandante, y por el hecho de que, si el acuerdo se hubiera alcanzado, lo normal, como es costumbre en este tipo de acuerdos, es que los pagarés sustituidos se hubieran devuelto a los comuneros, y no que siguieran en poder de la entidad acreedora.
A la vista de las pruebas practicadas, esta Sala llega a la convicción de que no se ha producido una errónea valoración de la prueba. Más bien al contrario, la prueba practicada permite concluir que la valoración realizada por el juzgador ha sido adecuada. Pues, como acertadamente resalta la sentencia impugnada, si hubiera existido un acuerdo de renovación de los pagarés, los pagarés viejos habrían sido devueltos a los comuneros, y a cambio éstos hubieran entregado a la entidad acreedora los pagarés nuevos. No de otro modo se produce en la práctica la renovación de los pagarés. En el caso de autos, los viejos pagarés están en poder de la entidad acreedora, de donde se infiere que el acuerdo de renovación de los pagarés, que ciertamente pudo ser ofrecido y discutido, en realidad no llegó a cristalizar.
SEXTO.- Por último, señalan los apelantes que la sentencia dictada no se pronuncia sobre la impugnación de documentos planteada en el acto de la vista oral, razón por la cual vuelven a plantear esta cuestión en apelación. En concreto, impugnan la validez de los documentos aportados en la demanda como números 6, 7, 8 y 9, cada uno de los cuales es una nota de los gastos bancarios producidos por el impago y devolución de los pagarés por falta de fondos.
El motivo se estima parcialmente.
Conforme al art. 326 LEC , los documentos privados harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Si se impugna la autenticidad del documento privado, y no se ha propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (art. 326.2 LEC ).
En el caso de autos, basta un somero examen de estos documentos (que constan en los folios 10 a 13 del Rollo) para comprobar que mientras los Documentos nº 6 y 9 tienen la apariencia de recibos emitidos por el Banco Santander, S.A., que era el banco designado para el cobro de los pagarés (de hecho, en esos dos documentos aparece el logotipo del citado Banco), en los Documentos nº 7 y 8, que se refieren a los pagarés segundo y tercero, esa apariencia no existe. En efecto, el Doc. n º 7 es una fotocopia, además parcial, de un documento en el que no consta logotipo alguno, por lo que, a juicio de esta Sala, no sirve para acreditar los gastos producidos por la devolución del segundo pagaré. Lo mismo sucede con el Doc. nº 8. En este documento tampoco hay logotipo de banco alguno, y lo que es más grave, ni siquiera se indica el importe del pagaré ni la cuantía de los gastos de devolución, partidas ambas que se han escrito manualmente con bolígrafo.
A la vista de lo expuesto, del importe total reclamado como gastos de devolución (3.972,58 €) hay que deducir los gastos de devolución de los pagarés segundo (793,96 €) y tercero (320,48 €), de modo que la reducción de la cuantía es de 1.114,44 €. Por lo tanto, como gastos de devolución sólo tendrá que abonar la cantidad 2.858,14 €.
Esto significa que la cantidad total que el demandado debe abonar, en concepto de principal y de gastos de devolución, es de 66.124,09 €.
SÉPTIMO.- Conforme a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de condenar únicamente a Benito a abonar a la entidad "Cerámicas Alcalá Villalta, S,A, la suma de 66.124,09 €, en concepto de principal y gastos de devolución más la suma de 18.900 € en que se calcula prudencialmente los intereses y costas.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la apelación (art. 398.2 LEC ). En cuanto a las costas causadas en primera instancia, se imponen al condenado ( Benito ); y en relación con las de la persona absuelta ( Romualdo ), a la vista de las dudas jurídicas que existen sobre la legitimación pasiva del comunero no firmante, se considera apropiado establecer, en aplicación del art. 394.1 LEC , que cada parte abonará las suyas, y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los apelantes contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo, de 28 de mayo de 2010 , en el sentido de estimar la demanda presentada contra Benito , condenándole a abonar a la entidad "Cerámicas Alcalá Villalta, S.A, la suma de 66.124,09 €, en concepto de principal y gastos de devolución, más la suma de 18.900 € en que se calcula prudencialmente los intereses y costas; y DESESTIMAR la demanda presentada contra Romualdo . No procede imponer costas en la apelación. En cuanto a las costas causadas en primera instancia, se imponen al condenado ( Benito ); y en relación con las de la persona absuelta ( Romualdo ), cada parte abonará las suyas, y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a veinticinco de mayo de dos mil once.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
