Sentencia Civil Nº 156/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 68/2011 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 156/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100165


Encabezamiento

JARAO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00156/2011

Rollo núm.: 68/11

S E N T E N C I A Nº 156

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Guillermo Rosselló Llaneras

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Jaume Massanet Moragues

En Palma de Mallorca a ocho de abril de dos mil once.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de Manacor, bajo el número 841/08 , Rollo de Sala numero 68/11, entre partes, de una como demandados-apelantes don Gregorio , doña María Angeles y la entidad Limpiezas M. Ruiz SL, representados por la Procuradora doña Mª del Carmen Gaya Font y asistidos de la letrada doña María Teresa Ruiz Lorente, de otra, como actor-apelado don Justo , representado por la Procuradora doña Berta Jaume Monserrat y asistido del letrado don Miguel Coca.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de Manacor, se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Bartolomé Quetglas Mesquida en nombre y representación de don Justo frente a don Gregorio , doña María Angeles y la entidad Limpiezas M. Ruiz SL, debo declarar y declaro: .- que se condena a la entidad Limpiezas M. Ruiz SL, al pago al actor de la cantidad de 1.186,4 euros por los gastos de registro e inscripción de la escritura de fecha de 25 de abril de 2008 con número de protocolo 911, -que se condena a don Gregorio y doña María Angeles al pago al actor de la cantidad de 768,99 euros por los gastos de registro de inscripción de la escritura de fecha de 25 de abril de 2008 con número de protocolo 908; .- que se condena a don Gregorio al pago al actor de la cantidad de 38.000 y 67.570 euros por los daños causados en la finca de Son Servera y por los objetos muebles que estando en ella en el momento de la venta no se encuentran en ella en el momento de la toma de posesión por el actor; .- que se condena a don Gregorio al pago al actor de la cantidad de 62,26 y 233,23 euros por los gastos satisfechos por el actor por actuaciones notariales de fecha de 16 de mayo y 27 de junio de 2008. A todas estas cantidades deberán aplicárseles los intereses correspondientes en la forma señalada en esta resolución.= Se desestima la demanda respecto del resto de pretensiones formuladas frente a los demandados. Sin pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 23 de marzo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en parte la demanda interpuesta por don Justo contra su hermano, don Gregorio , la esposa de éste último, doña María Angeles , y la entidad Limpiezas M. Ruiz SL, condenando a dichos demandados a abonar las cantidades fijadas en el fallo de dicha resolución, fallo que ha sido íntegramente trascrito en el antecedente de hecho de la presente resolución y al que se ha aquietado el demandante don Justo y los codemandados Limpiezas M. Ruiz SL y doña María Angeles , ya que, de todos los pronunciamientos contenidos en dicho fallo, únicamente es objeto de impugnación los siguientes: "Se condena a D. Gregorio al pago al actor de la cantidad de 38.000 y 67.570 euros por los daños causados en la finca de Son Servera y por los objetos muebles que estando en ella en el momento de la venta no se encuentran en ella en el momento de la toma de posesión por el actor", y, la condena a don Gregorio al pago al actor de la cantidad de 62,26 y 233,23 euros por los gastos satisfechos por don Justo por las actuaciones notariales de fecha 16 de mayo y 27 de junio de 2008. Solicita el apelante la revocación de dichos pronunciamientos, absolviéndole de ambas pretensiones deducidas en la demanda, esgrimiendo en apoyo de tal pretensión parcialmente revocatoria de la sentencia apelada las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: a) al amparo del artículo 469.1.2º (sic) LEC , la infracción procesal por vulneración de los artículos 218.2º, 217, 376, 348, 386, 324 y 326 , al haberse producido una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, siendo las conclusiones contenidas en la sentencia apelada contrarias a la sana crítica; b) infracción del artículo 24 CE , al existir vicios de incongruencia omisiva y errónea valoración que de la prueba practicada ha realizado la juzgadora "a quo" ya que la parte actora reclama bienes que no le son propios y desperfectos que no resultan acreditados; c) infracción de los artículos 1.461, 1.468, 1.484 y siguientes y concordantes del Código Civil en relación a la acción redhibitoria.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia apelada, poniendo de manifiesto que pese a que los pronunciamientos impugnados únicamente afectan a don Gregorio , el recurso lo interpone dicho demandado y la entidad Limpiezas M. Ruiz SL, mercantil que carece de legitimación e interés legítimo para formular el recurso de apelación por no resultar condenada en los pronunciamientos objeto del presente recurso.

SEGUNDO. - Previamente a entrar a conocer de los motivos del recurso deberá señalarse que, conforme se dispone en el artículo 448 LEC , ostentan el derecho a recurrir las partes afectadas desfavorablemente por la resolución objeto del recurso, esto es que la legitimación para recurrir precisa de un gravamen, un perjuicio para la parte que pretende impugnar la resolución, legitimación que no ostentan en el presente caso ni la mercantil demandada ni doña María Angeles respecto del objeto del recurso pues éste se centra en dos pronunciamientos en los que únicamente resulta condenado don Gregorio .

Dicho lo anterior a los efectos de clarificar la legitimación de las partes comparecidas ante este Tribunal, deberá igualmente advertirse de que el recurso interpuesto lo es de apelación, por lo que la cita correcta al amparo del cual se articula el primero de los motivos del recurso es el artículo 459 LEC y no el artículo 469 LEC relativo al recurso por infracción procesal que cabe contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, lo que no es el caso. Pero, con independencia de la confusión formal en la articulación de los motivos del recurso de apelación, entiende la Sala que, en definitiva, lo que se plantea por la parte apelante es la errónea valoración y apreciación de la prueba practicada pues, a juicio de dicha parte apelante, del acervo probatorio no se acredita la propiedad de los bienes ni la realidad de su importe, ni los daños, ni los trabajos de reparación cuyos importes se reclaman.

TERCERO .- El presente litigio trae causa de la liquidación de la participación del actor, don Justo , en la sociedad familiar constituida y explotada por ambos hermanos Justo Gregorio , dedicada al negocio de limpiezas y pulidos y de la cual eran administradores solidarios ambos, los cuales llegaron a un acuerdo en virtud del cual se procedió a la venta de las participaciones sociales que ostentaba don Justo a favor de su hermano y esposa, cesando como administrador solidario y acordándose, además, la transmisión de distintos bienes inmuebles a favor de don Justo y de su esposa, que originaron los otorgamientos, entre otras, de las escrituras públicas de fecha 25 de abril de 2008, con número de protocolo 908 y 911 y los gastos derivados de dichas transmisiones, gastos que son, precisamente, objeto de los dos primeros pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada, a los que se han aquietado las partes litigantes.

La cuestión litigiosa se centra en esta alzada en la condena a don Gregorio a abonar a don Justo las cantidades de 38.000 y 67.570 euros, la primera en concepto de reparación de los daños que, alega el actor, fueron ocasionados por el demandado en la finca transmitida mediante la escritura de fecha 25 de octubre de 2008, nº de protocolo 911, consistente en parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de Son Servera, inmueble que había constituido hasta el momento de su transmisión el domicilio social de la entidad "Limpiezas M. Ruiz SL", ubicándose allí las oficinas y talleres de dicha empresa; la segunda de dichas cantidades, 67.570.- euros, es reclamada en concepto de bienes muebles que, se afirma por el actor en la demanda, se hallaban en dicho inmueble y eran de su propiedad, siendo sustraídos por su hermano; en concreto y reiterando el contenido del requerimiento notarial practicado a su instancia el 23 de mayo de 2008, para que su hermano dejara "en el mismo local todos los efectos personales pertenecientes al requirente y que se hallan en el mismo, en especial los cuadros, trofeos de caza, llaves de candados, cerraduras, así como la documentación relativa al inmueble".

CUARTO. - En relación a los bienes y enseres cuya propiedad se reclama, se estima necesario precisar que la doctrina científica española ha venido distinguiendo dentro del art. 334 del Código Civil , no sin destacar que su verbo rector debía ser «se reputan» en vez de «son», partes integrantes y pertenencias, estudiando esta última categoría especialmente en relación con los artículos 883 y 1097 del mismo Código Civil y en relación con la obligación que estos preceptos imponen de entregar la cosa con todos sus accesorios, Cuando el Código Civil en su artículo 334 considera que determinados bienes muebles tienen la consideración jurídica de bienes inmuebles lo hace en atención a la relación de accesoriedad con un inmueble por naturaleza o incorporación, pero para conseguir que sigan a este bien en los negocios de que sea objeto debe el accesorio del artículo 1097 del Código Civil reunir los requisitos del artículo 334 en sus números 4º a 7º , comprensivos y delimitadores de la noción de pertenencia.

A lo anterior debe añadirse que en la escritura pública otorgada el 25 de abril de 2008, nº 911 de protocolo, que tuvo por objeto la transmisión de la parcela donde se ubicaban las oficinas y talleres de la entidad demandada, ninguna referencia se realiza a los muebles y enseres que allí se hallaban. Tal falta de referencia no pueda entenderse en el mismo sentido que la transmisión del apartamento sito en el edificio denominado "Apartamentos Sabina" en el que no consta residencia de ninguna de las partes litigantes, pues en la finca registral nº 3625, como ya se ha dicho, se ubicaba el domicilio social de la entidad, sus oficinas y talleres.

Pero es que, además, el actor no ha aportado documento alguno acreditativo de la propiedad de los bienes que reseña en la lista obrante al folio 87 de los autos, titularidad que debe resultar acreditada para el éxito de toda acción reivindicatoria, cuando, además, se han aportado por la parte demandada facturas de adquisición de algunos bienes a nombre de la entidad "Limpiezas M. Ruiz SL", como son: TV de plasma de 24 pulgadas y aparato de aire acondicionado, así como la documentación relativa a la titularidad del ganado.

En dicha lista se citan no solamente muebles y enseres, sino que se incluye una partida relativa a daños producidos en los olivos, del siguiente tenor: "dañados ocho olivos centenarios.......40.000€". Pues bien, con independencia de que no existe peritaje o factura alguna relativa a dichos daños, lo cierto es que no puede compartirse la afirmación de la demandada de que tales olivos son de su propiedad, lo que comportaría, aunque no se formula reconvención en tal sentido, la posibilidad de retirar tales olivos del inmueble, lo que no puede admitirse pues los árboles y plantas forman parte integrante del inmueble conforme a lo dispuesto en el artículo 334. 2º del Código Civil .

QUINTO.- Tanto la cuantificación de los daños en 38.000 euros, como la cuantificación de los bienes sustraídos se realiza por el mismo actor sin tener en cuenta facturas o peritaje alguno, apareciendo la lista de bienes al folio 65, en el que se fijan unas cantidades que posteriormente son modificadas por el mismo actor a mano, tal como es fácilmente observable en dicho documento, sin que a lo largo del pleito aparezca dato alguno objetivo en el que basar tales cuantificaciones que son expresamente impugnadas por la parte demandada, siendo que, la probanza de la bondad de tales cuantificaciones incumbía a la parte actora, parte sobre la que debe recaer las consecuencias de la falta de acreditación, conforme el tenor del artículo 217 LEC y la doctrina que lo interpreta. El denominado "presupuesto" de reparación acompañado por el actor junto a su escrito de demanda (folios 89 y 90), se dice elaborado por don Moises , persona de la que se desconoce cualificación profesional o empresa alguna que permita dar fiabilidad a dicho presupuesto, cuando, a mayor abundamiento, de las actuaciones obrante en autos se infiere la existencia de anteriores litigios entre dicho testigo y el demandado, circunstancias que justifican la poca credibilidad de su testimonio a la hora de entender debidamente acreditado el importe de la supuesta reparación de los daños, sobre todo cuando la prueba y acreditación de la existencia de los daños y el importe de su reparación descansa única y exclusivamente en dicho testimonio.

SEXTO.- El requerimiento notarial de 16 de mayo de 2008 realizado por el actor a su hermano tuvo por objeto la petición de que desalojara la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de Son Servera, en el plazo de una semana (folios 48 a 52, que se corresponde con la factura por importe de 62,26 euros). Dicho requerimiento fue contestado por el de 21 de mayo, manifestando el requerido hoy demandado que entregaría el inmueble el día 6 de junio, lo que así hizo. Entiende, por tanto, la Sala que la condena a abonar la citada cantidad debe ser mantenida al haber devenido necesario tal requerimiento para el desalojo efectivo del inmueble y su entrega al actor. Otra cosa es el pronunciamiento relativo al importe de 233,23 € devengado por el requerimiento de 10 de junio de 2008, que, estima la Sala, debe ser revocado al ser consecuencia lógica de la revocación del pronunciamiento relativo a los bienes que se alegan sustraídos y los daños cuyo importe no ha resultado acreditado, y que constituyen el objeto del meritado requerimiento.

SEPTIMO .-Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es que procederá la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por don Gregorio , y la consiguiente revocación parcial del fallo de la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento relativo al pago de los importes de 38.000, 67.570 y 233,23 euros que se deja sin efecto, absolviendo al demandado hoy apelante de tal reclamación.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede expresa condena a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en esta alzada, dada la estimación parcial del recurso y la consiguiente revocación, también parcial, de la sentencia apelada.

Fallo

CON ESTIMACIÓN PARCIAL del RECURSO de APELACION interpuesto por don Gregorio , representado en esta alzada por la procuradora Sra. Gayá, contra la sentencia de 29 de julio de 2010, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de primera Instancia nº 3 de Manacor, en el procedimiento ordinario seguido bajo el nº 841/2008 , del que trae causa la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar,

Se absuelve a don Gregorio de la reclamación consistente en abonar al demandante las cantidades de 38.000, 67.570 y 233,23 euros, así como sus intereses.

SE CONFIRMAN el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada.

2º) Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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