Sentencia Civil Nº 156/20...yo de 2011

Última revisión
06/05/2011

Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 191/2011 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 156/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100159

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00156/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000124

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2010

Apelante: TALLERES GALCO SL, COVENEX S.L.

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ, JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: LUIS IGNACIO DIEZ MATEOS, LUIS IGNACIO DIEZ MATEOS

Apelado: ESPECTACULOS MANCHEGOS SL, Eleuterio

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: SANTOS GARCIA GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 156/ 2011

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 191/2011 =

Autos núm.- 684/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =

===========================================/

En la Ciudad de Cáceres a seis de Mayo de dos mil once.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 684/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandados TALLERES GALCO, S.L. y COVENEX, S.L. , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Marín y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, defendidos por el Letrado Sr. Díez Mateos , y como parte apelada, los demandantes ESPECTACULOS MANCHEGOS, S.L. y DON Eleuterio representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, defendidos por el Letrado Sr. García García .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia en los Autos núm.- 684/2010 con fecha 8 de Febrero de 2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- Que ESTIMANDO la demanda presentada por el procurador D/Dª. Carmen Cartagena Delgado en nombre y representación de ESPECTACULOS MANCHEGOS S.L. Y D. Eleuterio, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado TALLERES GALCO S.L. Y COVENEX S.L. a que una vez firme la Sentencia eleve a escritura pública los documentos privados de compraventa sobre las fincas objeto del procedimiento, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo se procederá por la Sra. Juez a otorgar en su nombre, la correspondiente escritura pública , y con carácter subsidiario se declara adquirido por los demandantes el dominio de las fincas por prescripción adquisitiva todo ello con expresa condena en costas procesales de la demanda principal.

2.- Que ESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por la Procurador Dª Ana María Aguilar Marín en nombre y representación de TALLERES GACO S.L. Y CONVENEX S.L. debo CONDENAR Y CONDENO al demandado ESPECTACULOS MANCHEGOS S.L. Y D. Eleuterio a que una vez firme la sentencia abone a la parte demandada reconvincente la cantidad de 144.242, 90 euros y otorgue la escritura pública de las fincas objeto del presente procedimiento, todo ello sin expresa condena en costas de la demanda reconvencional.

Téngase en cuenta que el demandante reconvenido ha efectuado el ingreso de la cantidad de 144.242,90 euros con fecha 24 de noviembre de 2010..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada , se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la Resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta sección 1ª de la audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista , se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de Mayo de 2011, quedando los autos para dictar Sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la LEC

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 684/2.010, conforme a la cual, de un lado, con estimación de la Demanda presentada por Espectáculos Manchegos, S.L. y por D. Eleuterio , se condena a los demandados , Talleres Galco, S.L. y Covenex , S.L., a que , una vez firme la Sentencia, eleven a Escritura Pública los documentos privados de compraventa sobre las fincas objeto del Procedimiento, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se procederá por el Juzgado a otorgar en su nombre la correspondiente Escritura Pública y, con carácter subsidiario, se declara adquirido por los demandantes el dominio de las fincas por prescripción adquisitiva, todo ello con expresa condena en las costas procesales de la Demanda Principal, y , de otro, con estimación de la Demanda Reconvencional formulada por Talleres Galco, S.L. y por Covenex, S.L., se condena a los actores reconvenidos, Espectáculos Manchegos, S.L. y D. Eleuterio , a que, una vez firme la Sentencia, abonen a la parte demandada reconviniente la cantidad de 144.242,90 euros, y a que otorguen la escritura pública de las fincas objeto del presente Procedimiento, todo ello sin expresa condena en costas de la Demanda Reconvencional, se alza la parte apelante -demandados reconvinientes, Talleres Galco, S.L. y Covenex , S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por inaplicación del artículo 414.1 del mismo Texto Legal; en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba y, finalmente , la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada reconviniente las costas de la Demanda Principal. En sentido inverso, la parte apelada -actores recvonvenidos, Espectáculos Manchegos, S.L. y D. Eleuterio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la ratificación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman , el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por inaplicación del artículo 414.1 del mismo Texto Legal, postulando la parte demandada reconviniente y apelante, en este sentido , la declaración de Nulidad de las Actuaciones con retroacción de las mismas al momento anterior al de la audiencia Previa al Juicio; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

En efecto, como premisa inicial, conviene señalar que las normas procesales tienen naturaleza imperativa, es decir , son normas de orden público o de derecho necesario, de obligado cumplimiento e indisponibles para las partes, debiendo el Tribunal velar por su estricta observancia. Y, asimismo , debe destacarse que, bajo la rúbrica de "nulidad de pleno Derecho" , el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los actos procesales serán nulos de pleno Derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". En el presente caso, no cabe duda de que se impone la declaración de nulidad de las actuaciones que ha sido postulada por la parte apelante en la medida en que el Juzgado de instancia ha dictado Sentencia con fundamento en un Allanamiento inexistente, siendo incuestionable que prescindir de los trámites procesales subsiguientes a la Contestación a la Demanda Reconvencional ocasiona efectiva y objetiva indefensión a la parte demandada reconviniente quien en ningún momento se ha allanado a la Demanda.

A fin de ilustrar la secuencia fáctica que han seguidos las presentes actuaciones en primera instancia, debe indicarse que la parte actora, Espectáculos Manchegos, S.L. y D. Eleuterio , dedujo Demanda de Juicio Ordinario con la pretensión de que se dictara Sentencia por la que se condenara a las demandadas, Talleres Galco, S.L. y Covenex, S.L., a que elevaran a Escritura Pública los documentos privados de compraventa sobre las fincas objeto del Proceso y, subsidiariamente, a que se declarara la adquisición del dominio sobre las expresadas fincas por prescripción adquisitiva. A la Demanda, se opusieron expresamente las indicadas entidades demandadas, básicamente porque los demandantes no habían abonado el resto del precio acordado por la adquisición de las expresadas fincas , hasta el extremo de que, en el Suplico del Escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada solicitó la desestimación íntegra de la Demanda con imposición de las costas a la parte actora. Asimismo, la parte demandada dedujo Demanda Reconvencional frente a los demandantes, pretendiendo, entre otros pronunciamientos, la condena al pago de la suma de 144.242 ,90 euros. La parte actora contestó a la Demanda Reconvencional admitiendo el otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa sobre las fincas objeto del Procedimiento, pero quedando retenida la cantidad consignada en el Juzgado hasta que fuera dictada Sentencia en un Juicio de Tercería de Dominio pendiente, entregándose a los reconvinientes si se estimaba la tercería de dominio y devolviéndose a los reconvenidos en caso contrario. Ante el contenido del Escrito de Contestación a la Demanda Reconvencional , el Juzgado de instancia, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de Noviembre de 2.010, requirió a la parte actora reconvenida para que manifestara si dicho Escrito era de allanamiento total o parcial, presentándose Escrito por la expresada parte en el que se indicaba que existía allanamiento parcial a la Demanda Reconvencional, reiterando que la cantidad consignada debía de seguir retenida a resultas de lo que sucediera en la Demanda de Tercería de Dominio que esa misma parte había interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia Número 49 de los de Madrid. Con estos antecedentes, el Juzgado de instancia dictó la Sentencia, objeto del presente Recurso de Apelación, por la que, con fundamento en el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se estimaban, tanto la Demanda, como la Reconvención.

No abriga género de duda alguno el hecho de que la Sentencia impugnada ha infringido normas esenciales de Procedimiento por cuanto que el Proceso ha concluido por Sentencia Definitiva en función de un Allanamiento (o aplicando las normas procesales del allanamiento -artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -) a todas luces inexistente. Recuérdese que el allanamiento constituye una declaración de voluntad unilateral de la parte demandada (o, en su caso, reconvenida) por el que manifiesta su conformidad total con las pretensiones de la aparte actora (o, en su caso, reconviniente), y, en el presente caso , la parte demandada no solo se ha opuesto expresamente a la Demanda, sino que, además, ha deducido Demanda Reconvencional frente a los demandantes. Solo la parte actora (reconvenida) se ha allanado parcialmente a la Reconvención, allanamiento parcial que tampoco hubiera autorizado la conclusión del Proceso anticipadamente mediante Sentencia Definitiva , sino que, en todo caso, hubiera permitido, exclusivamente, dictar la resolución que contempla el apartado 2 del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . E incluso podría afirmarse que tal allanamiento, más que parcial, es condicional, es decir, se encuentra vinculado al resultado de un previo Juicio de Tercería de Dominio , condición que podría no haberse llegado a cumplir si, como ha manifestado la parte actora reconvenida en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación , el juzgado de Primera Instancia Número 49 de los de Madrid había desestimado la Demanda de Tercería de Dominio con imposición de las costas procesales a la indicada parte. Luego resulta evidente que, al menos con respecto a la Demanda, no ha existido declaración alguna de allanamiento de la parte demandada y , por tanto, la Sentencia dictada que acoge un allanamiento inexistente ocasiona efectiva indefensión a la indicada parte demandada que -insistimos- no se ha allanado a la Demanda y a quien, por consiguiente, se le ha privado de alegar y probar cuanto hubiera convenido a su Derecho en defensa de su pretensión.

Consecuentemente y , como corolario, procede decretar la Nulidad de las Actuaciones practicadas en el presente Juicio Ordinario con retroacción de las mismas hasta el momento inmediatamente anterior al de la Audiencia Previa al Juicio, debiendo el Juzgado de instancia celebrar dicho acto con citación de las partes y continuando el Proceso por los trámites procedimentales legalmente establecidos.

La estimación del primero de los motivos del Recurso, hace innecesario el examen del resto de los motivos articulados frente a la Sentencia recurrida, en la medida en que la expresada Resolución se dejará sin efecto. Igualmente , no se estima necesario, lógicamente , efectuar pronunciamiento alguno sobre el contenido de la Diligencia de Ordenación de fecha 14 de Febrero de 2.011 -recurrida en Reposición- por cuanto que, al decretarse la Nulidad de las Actuaciones , el destino de la cantidad consignada habrá de decidirse en la sentencia Definitiva que, en su momento, se dicte al constituir objeto propio de las pretensiones de las partes formuladas en sus correspondientes Escritos Expositivos.

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden , procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y , en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y , de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de TALLERES GALCO , S.L. y de COVENEX, S.L. contra la Sentencia 81/2.011, de ocho de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 684/2.010, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, que se deja sin efecto; y , en su lugar debemos DECRETAR y DECRETAMOS la Nulidad de las Actuaciones practicadas en el presente Juicio Ordinario con retroacción de las mismas hasta el momento inmediatamente anterior al de la audiencia Previa al Juicio , debiendo el juzgado de instancia celebrar dicho acto con citación de las partes y continuando el Proceso por los trámites procedimentales legalmente establecidos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Notifíquese esta resolución a las partes , con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada , leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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