Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 83/2011 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 83 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio Ordinario número 882 de 2009
SENTENCIA NÚM. 156 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a seis de Mayo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de Julio de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules , en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 882 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Aureliano , representado por el Procurador D. Pablo Medina Aina y defendido por la Letrada Dª. Azahara-Adelaida Cruz Altabella, y como apelados, Doña Miriam y Don Faustino , representados por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno y defendidos por el Letrado D. Luis Babiloni Belenguer.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno, en nombre y representación de D. Faustino y Dª. Miriam , contra D. Aureliano , representado por el Procurador D. Pablo Medina Aina, debo declarar y declaro resuelto el contrato firmado el día trece de julio de dos mil siete que vincula a D. Faustino y Dª. Miriam con D. Aureliano , en la compraventa de la vivienda sita en la urbanización La Choquera Partida Benadresa de Castellón, así como debo condenar y condeno al demandado D. Aureliano , a la devolución de las cantidades entregadas con ocasión del contrato que a través de la presente se declara resuelto y que asciende a la cantidad de seis mil ciento setenta y tres euros con cuarenta y dos euros (6.173,42 euros), más los intereses legales desde la constitución en mora hasta la presentación de esta demanda, y con más los intereses judiciales desde la demanda hasta el día del pago. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Aureliano , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas causadas en ambas instancias a la apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de Febrero de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de Abril de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de Mayo de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se revuelve el recurso conforme a los que se dirán:
PRIMERO.- Los actores, don Faustino y doña Miriam , presentaron en fecha 15 de mayo de 2009 demanda de juicio ordinario contra don Aureliano , fundada en el incumplimiento de sus obligaciones dimanantes del contrato de arras de compraventa celebrado entre las partes en fecha 13 de julio de 2007, cuyo objeto era una vivienda propiedad del demandado sita en Urbanización La Choquera Partida Benadresa de Castellón, afirmando que el demandado, sin notificarles o citarles para formalizar escritura de compraventa, había vendido a terceros el inmueble objeto del contrato suscrito por las partes y no había procedido a la devolución duplicada de las arras, pese a que había sido requerido para ello mediante burofax remitido en fecha 13 de octubre de 2008, solicitando se dictara Sentencia por la que se declarara la resolución del contrato celebrado por las partes y la condena del demandado a la devolución de las arras duplicadas mas intereses devengados desde la constitución en mora hasta la presentación de la demanda, la suma de 6.173,42 euros, mas intereses desde la fecha de la demanda hasta el pago, con imposición de las costas.
El demandado se opuso a la pretensión actora aduciendo esencialmente que el tipo de arras pactadas en el contrato de compraventa según se desprendía de lo recogido en el mismo era de arras penitenciales -y no penales como sostenía la parte actora en su demanda- negando que existiera incumplimiento imputable a esta parte, ya que el plazo previsto para formalizar la escritura fue el de tres meses, que vencía el 13 de octubre de 2007, habiendo el demandado requerido a los actores, una vez agotado el plazo para formalizar la escritura de compraventa, para que comparecieran en fecha 22 de octubre de 2007 en la Notaria, mediante burofaxes que dirigió al domicilio de la mercantil que intervino como agente inmobiliario, y después para el día 30 de octubre de 2007 mediante acta notarial, también remitida al domicilio de la inmobiliaria. Se decía que al no haber comparecido los compradores en la Notaria, el vendedor dio por rescindido el contrato, haciendo suya la cantidad entregada en concepto de arras y procedió a vender el inmueble a otras personas en fecha 10 de enero de 2008.
La Sentencia de instancia estima de forma integra las pretensiones de la demanda acogiendo la acción de resolución contractual y en consecuencia, la de devolución de las arras penitenciales, que se estima ascienden al importe de 6.173,42 euros, mas intereses devengados hasta la presentación de la demanda, mas intereses legales hasta el pago y costas.
Se funda el criterio de la Juez de instancia en que estima que no hay incumplimiento contractual imputable a los actores, puesto que se estima que no se pudo escriturar la vivienda por causas ajenas a los mismos, habiendo enviado el demandado los burofaxes de fecha 16 de octubre de 2007 y el requerimiento notarial de fecha 24 de octubre de 2007 al domicilio social de la mercantil Modulcons Atenea S.L que intervino como mediador (calle Panderola nº 5 bajo de Castellón), sin que la falta de diligencia exigible a esta mercantil pueda ser considerada causa de incumplimiento de los demandantes quienes en ningún momento han tenido conocimiento de su obligación de acudir a la Notaria para elevar en documento privado el contrato de compraventa, ante la falta de notificación.
El demandado se alza contra la sentencia de instancia formulando recurso de apelación mediante el que pretende la revocación de la sentencia de instancia y que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas a los demandantes.
Se expone como primer motivo del recurso que la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas practicadas, considerando que debió estimarse probado que el incumplimiento del contrato fue imputable únicamente a la parte actora y que no procedía condenar al demandado a la devolución de cantidad alguna.
Se alega esencialmente que no se establece en el contrato, concretamente en la estipulación tercera, sobre quien pechaba la obligación de emplazar a la otra parte para escriturar, lo que se dice estaba en condiciones de efectuar cualquiera de las partes, y que el recurrente llevo a cabo el emplazamiento de la parte compradora con el envío de dos burofax en el domicilio de la agencia inmobiliaria y por remisión de acta notarial, no siendo atendidos por los compradores, por lo que lo ocurrido es que el vendedor esperó tres meses más, y ante el silencio de los compradores, dio por supuesto que no tenían intención de adquirir la vivienda, por lo que procedió a venderla a terceros.
En segundo lugar se impugna el pronunciamiento de condena en costas por infracción del artículo 394 de la L.E.Civil , ya que se estima que hubiese procedido una estimación parcial de la demanda, pero no total.
Se alega que incurre en error la Juez "a quo" al fijar la cantidad a abonar por el demandado en 6.173,42 euros, ya que estima la parte que del contenido de la sentencia se desprende que se condena a la devolución de la suma entregada en concepto de arras, no mencionando en ningún caso que se condena a la devolución del doble de la cantidad entregada, afirmando que, siendo la cantidad que se entregó la de 3.000 euros, en todo caso la sentencia tendría que haber condenado al pago de esos 3.000 euros, y añadiendo que llama la atención que la suma de 6.173,42 euros que la sentencia de instancia fija que se debe abonar, mas intereses legales desde la constitución en mora hasta la presentación de la demanda mas intereses judiciales desde la demanda hasta el momento del pago, ni siquiera se corresponde con el doble de las arras entregadas.
SEGUNDO.- Pasando al examen del primer motivo del recurso, tras el examen de las pruebas practicadas, de carácter documental, no se aprecia que exista error en su valoración, siendo correcto entender que no ha existido incumplimiento por parte de los demandantes y que el comportamiento del demandado, que procede a vender el inmueble, justifica la resolución del contrato que se acuerda en la resolución de instancia, pues aun siendo cierto que cualquiera de las partes que suscribieron el contrato podría haber requerido a la otra para que formalizara la escritura pública en el plazo previsto en la estipulación tercera del contrato (tres meses desde el 13 de julio de 2007), no habiéndolo verificado, es el Sr. Aureliano el que incurre en incumplimiento en sentido propio al proceder a vender la vivienda a terceros, lo que hace ya imposible que el contrato de compraventa se lleve a cabo.
Y lo que no es cierto es que se hubiera emplazado previamente a los compradores para que comparecieran en la Notaria, como se dice en el recurso, ya que los burofax a que se refiere el recurrente, aportados como documento nº 1 con la contestación a la demanda, se enviaron al domicilio de la mercantil que consta en la estipulación quinta del contrato que había intervenido como intermediaria, Modulcons Atenea, S.L no al de los compradores, y ni siquiera consta su recepción (folios 60 y 64) no habiendo sido efectivo tampoco el emplazamiento por vía notarial, constando en el acta notarial aportada como documento nº 2 con la contestación a la demanda que se intenta practicar la diligencia en el domicilio de Modulcons Atenea, S.L con una señora que se negó a identificarse y no quiso hacerse cargo del la cedula de notificación (folio 71).
Por tanto, estimamos que es correcto el criterio de la juzgadora de instancia que estima que existe incumplimiento por parte del demandado que determina la procedencia de acordar la resolución del contrato instada por los actores.
En cuanto al segundo motivo del recurso, debemos recordar que, como decíamos en la Sentencias número 553 de 7 de diciembre de 2007 y nº 595 de 26 de diciembre de 2007 , las arras consisten en la entrega de una suma de dinero o de cualquier otra cosa que un contratante hace a otro con el fin de asegurar una promesa o un contrato, apareciendo como señal externa de la perfección (arras confirmatorias) garantizar su cumplimiento, mediante la previsión de su perdida o devolución de las recibidas más otra cantidad igual si se produce un incumplimiento del contrato (arras penales) o facultar al otorgante para poder rescindirlo libremente consintiendo en perder la cantidad entregada el que las entregó y devolviéndolas duplicadas el que las recibió (arras penitenciales o de desistimiento).
En el presente caso, en la estipulación segunda del contrato se dice que "el precio de la compraventa es el alzado de CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000), que el comprador hará efectivo de la siguiente forma: -TRES MIL EUROS (3.000) que se hacen efectivas a la firma del presente contrato en concepto de señal. - CIENTO SETENTA Y SIETE MIL EUROS (177.000), los cuales se harán efectivas a la fecha de formalización de la compraventa en escritura pública." Y luego se recoge en la cláusula cuarta la previsión de que en caso de que "no se llevara a su fin la compraventa, si es por causa imputable a la parte compradora, la misma, perdería la cantidad de Tres mil euros (3.000 euros) entregada como señal; en caso de ser por causa imputable a la parte vendedora, (D. Aureliano ) devolverá la cantidad de Seis mil euros (6.000), la cual para este efecto tendrá carácter de arras penales".
La condena al demandado a devolver la cantidad de 6.173,42 euros se funda en esta cláusula contractual, considerando la Juez "a quo" que la causa de que no se otorgara la escritura pública de compraventa es ajena a los compradores y que lo que se fijaron fueron arras penitenciales, siendo esta la calificación que les daba la parte demandada ahora recurrente.
Y puesto que la suma que se obligó a devolver el vendedor para el caso de que no se llevara a su fin la compraventa por causa imputable al mismo fue el duplo de la cantidad entregada por los compradores, consideramos el pronunciamiento del fallo impugnado, en cuanto a la devolución de 6.000 euros si se ajusta a los términos de la cláusula del contrato suscrito por las partes y a lo dispuesto en el articulo 1454 del Código Civil , que dispone que: "Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas", conclusión a la que igualmente llegaríamos si considerásemos que se lo que se pactaron fue arras penales, como se dice expresamente en la estipulación contractual cuarta y sostenía la parte actora en su demanda, puesto que la consecuencia conforme a lo pactado seria idéntica, al preverse, para el supuesto de que le fuera imputable al vendedor su obligación de devolución duplicadas de las arras recibidas
Respecto a la suma de 173,42 euros, se reclamaba en la demanda en concepto de intereses devengados desde que se constituyó en mora el demandado, el 13 de octubre de 2008, hasta la fecha de presentación de la demanda, y no se niega expresamente que esta fuera la cuantía de los intereses en la contestación de la demanda, por lo que, quedando justificado el requerimiento que se efectuó por el Letrado de los demandantes para que se procediera a la devolución a los Sres. Miriam Faustino del doble de la cantidad entregada en concepto de arras, sin que este se atendiera, estimamos que también debe mantenerse la condena a la devolución de esta suma.
Ahora bien, dado que la suma total de 6.173,42 euros que se recoge en el Fallo de la sentencia de instancia comprende tanto duplo de las arras como los intereses por mora devengados hasta la fecha de presentación de la demanda es claro que existe un error material al recoger la condena al pago de esta suma mas intereses desde la constitución en mora hasta la presentación de la demanda, lo que será subsanado en esta alzada, puesto que los errores materiales pueden rectificarse en cualquier momento, incluso de oficio( articulo 214 de la L.E.Civil ).
TERCERO.- Conforme a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, lo que comporta la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Aureliano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Nules en fecha dieciséis de julio de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 882 de 2009, se confirma la misma con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada. Se rectifica el error material que se contiene en su parte dispositiva, aclarando que la condena a la devolución de la suma 6.173,42 euros que se recoge en el Fallo de la sentencia de instancia comprende tanto duplo de las arras (6.000 euros) como los intereses por mora devengados hasta la fecha de presentación de la demanda (173,42 euros) por lo que la condena al demandado comprende la devolución de la cantidad de 6.173,42 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

