Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 189/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 156/11
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES
D. HERMINIO PADILLA ALBA
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE POZOBLANCO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 189/2011
JUICIO ORDINARIO Nº 635/2009
En la Ciudad de CORDOBA a treinta de junio de dos mil once.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 635/2009 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº2 DE POZOBLANCO entre el demandante DEMETRIO ROMERO S.L.U. representado por la Procuradora Sra. Mª BELEN GUIOTE ALVAREZ-MANZANEDA y defendido por el Letrado Sr. JUAN PEDRO DUEÑAS RUART y el demandado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. representado por la Procuradora Sra AMALIA GUERRERO MOLINA y defendido por el Letrado Sr. ROBERTO HERRERO JIMENEZ , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE POZOBLANCO cuyo fallo es como sigue: "QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Madrid Soriano, en nombre y representación de "Demetrio Romero S.L.U.", contra Banco Español de Crédito S.A. (Banesto), debo DECLARAR Y DECLARO incumplido el contrato de cuenta corriente bancaria por el que traen causa estos autos por parte de la entidad demandada, y debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de ocho mil ciento veinticinco euros con sesenta céntimos (8.125,60 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismos al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
PRIMERO .-Considera la parte apelante que se ha producido vulneración de los arts 12 o 14-2 de Lec ., pues siendo el caso que "Banco Español de Crédito, S.A." y "Banesto Renting, S.A." tienen personalidades jurídicas distintas, ésta última entidad debería de haber intervenido como demandada en el presente pleito.
Planteada así la cuestión y siendo el caso que la acción ejercitada por la demandante "Demetrio Romero, S.L.U." frente a "Banco Español de Crédito, S.A." exclusivamente se sustenta en los derechos y obligaciones que derivan del incontrovertido contrato de cuenta corriente existente entre ambas entidades, (acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato de cuenta corriente, cuya finalidad práctica se traduciría en la procedencia de una indemnización de 8.125,60 euros de principal más intereses, al representar dicha cantidad el importe del recibo expedido por "Banesto Renting S.A." que se afirma indebidamente cargado en la cuenta corriente de la mencionada actora), la consecuencia mal puede ser distinta a la desestimación del referido motivo impugnatorio.
Ténganse en cuenta que distintas y distantes son las relaciones jurídicas derivadas del contrato de cuenta corriente existente entre las partes y las relaciones jurídicas derivadas entre la demandante y "Banesto Renting S.A." con ocasión del contrato de renting de 20 de diciembre de 2006 que aparece incorporado a los folios 32 y siguientes de las actuaciones.
Es cierto, que "Banesto Renting, S.A." es beneficiaria o destinatario de los fondos que han sido objeto de la operación de pago que nos ocupa, y es también cierto que dicho pago parece guardar relación con las vicisitudes del referido contrato de renting, pero la cuestión que aquí se ventila no es esa, ni puede ser voluntaristamente introducida por medio de la simple contestación a la demanda que se efectúa en el presente pleito, sino que la cuestión radica, ante la innegable realidad del cargo efectuado en fecha 17 de octubre de 2008 por el importe antes citado, en si dicha operación de pago fue debidamente autorizada por la cuentacorrentista actora y, por ende, si la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", obró frente a la misma con la diligencia y rigor contractual que entre ambas partes es legalmente exigible.
Partiendo de ello; y teniendo presente que no existe norma alguna que en un caso como el de autos imponga la necesaria intervención en el pleito (surgido entre el cliente y el banco) del beneficiario de los cargos efectuados en cuenta corriente; así como, que la relación de derecho material a dirimir en el proceso (que es a la que se refiere el art. 12-2 cuando habla "de lo que sea objeto del juicio") es perfectamente escindible la relación material que hubiera originado el libramiento del recibo cargado en cuestión; la consecuencia en modo alguno puede ser la de advertir la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues la tutela jurisdiccional concreta que aquí se ha solicitado por la demandante solo puede hacerse efectiva, en su caso, frente a la entidad demandada y no frente a varios sujetos conjuntamente considerados. Y es, en definitiva, que la sentencia que aquí se dicte para nada prejuzga o condiciona las vicisitudes procesales y sustantivas que pudieran estrictamente derivar de las obligaciones y contenido del citado contrato de renting.
Igual suerte desestimatoria debe de correr la aducida vulneración del art. 14-2 de Lec ., pues si bien es cierto que el citado precepto admite la posibilidad de que el demandado solicite que se notifique a un tercero la pendencia del proceso, no es menos cierto que dicha notificación la condiciona la citada norma procesal a que exista una norma legal que en el caso concreto permita dicha intervención de tercero. Pues bien, como en el presente caso no existe el necesario presupuesto legal habilitante, y este no puede confundirse con el mero interés o conveniencia que dicha presencia pueda suponer para cualquiera de las partes, mal puede admitirse la procedencia de la llamada pretendida; ya que, en suma, la sentencia que aquí pudiera dictarse frente a la demandada no afecta a los derechos que ésta pudiera ostentar frente al tercero cuya intervención pretende, ni tampoco afecta al contenido del recíproco vínculo obligacional existente entre ese tercero y la parte demandante.
No existe, por tanto, obstáculo procesal alguno que vede el conocimiento del debate tal y como objetiva y subjetivamente fue planteado y deslindado por la parte demandante.
SEGUNDO .- En relación al fondo del asunto la sentencia impugnada estima en su integridad las pretensiones de la actora, pues resalta que el contrato de cuenta bancaria (una de cuyas ventajas que aporta al cliente es el llamado servicio de caja) conlleva, entre otras, las obligaciones del banco de seguir las órdenes de su cliente en cuanto a abonos, cargos y órdenes de pago ("... los deberes de actuar conforme a las instrucciones recibidas y, en todo caso, con la diigencia quan in suis -art. 225 Ccom -, pues se responde por culpa, cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no un mandato retribuido -art. 1.726 C.c .-"); y como resulta que en este caso la actora no tenía autorizado el cargo en cuenta corriente del recibo por importe de 8.125,60 euros emitido por "Banesto Renting, S.A.", sin que en la reclamación extrajudicial efectuada por dicho cargo en cuenta sea de apreciar retraso desleal alguno, concluye que procede considerar incumplido por parte de la entidad bancaria el contrato de cuenta corriente que le unía a la actora, y debe de reintegrar la cantidad reclamada.
Pues bien, frente a ello se aduce como motivo de apelación que ha existido un error de valoración probatoria, pues no existe incumplimiento del contrato de cuenta corriente por parte de "Banco Español de Crédito, S.A.", y que en todo caso existe negligencia de la actora en su deber de vigilancia, pues conociendo "Demetrio Romero, S.L.U." (a raíz del cruce de comunicaciones mantenido con la arrendadora "Banesto Renting, S.A.") que se le iba a efectuar el cargo, no advirtió previamente al banco para que procediera a su devolución; y además acontece que la orden de devolución efectuada a posteriori "esta fuera del plazo legal bancario estipulado en 15 días".
Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de señalar que el citado motivo impugnatorio debe de ser íntegramente rechazado.
En efecto; si bien es cierto, que entre "Demetrio Romero S.L.U." y "Banesto Renting, S.A." existe un contrato de renting que tiene por objeto el automóvil matrícula 6824 FBC, y que con ocasión de dicho contrato la citada arrendataria había autorizado de forma irrevocable a "Banesto Renting , S.A." para que procedieran al adeudo de la cuota de dicho contrato en cualquier cuenta corriente que aquella tuviese aperturada en "Banco Español de Crédito, S.A."; no es menos cierto, que dicha autorización, tal y como expresamente se refleja en el documento en cuestión obrante al folio 39 del pleito, era para una periodicidad mensual por importe de 457,89 euros.
El abono de dichas cuotas mensuales en la cuenta que "Demetrio Romero, S.L.U." tenía aperturada en la sucursal del "Banco Español de Crédito, S.A." en Pozoblanco no planteó problema alguno (así se desprende de las alegaciones de las partes y de la documental obrante a los folios 118 y siguientes del pleito), pero la cuestión surge cuando el referido vehículo sufre un siniestro y el importe de su reparación asciende a 8.125,60 euros.
Este importe pretende ser repercutido por "Banesto Renting, S.A." sobre la arrendataria del vehículo, y esta se niega a dicho abono (así se desprende de las comunicaciones habidas entre ellas a partir del 18 de junio de 2008; folios 56 a 69 del pleito); y lo finalmente acaecido es que con fecha 14 de octubre de 2008, "Banesto Renting, S.A." libra una factura por dicho importe que en fecha 17 de octubre de ese mismo año "Banco Español de Crédito, S.A" carga en la cuenta corriente de la arrendataria "Demetrio Romero, S.L.U."; la cual una vez enterada de dicho cargo, que no tenía autorizado, efectúa verbalmente petición de devolución en la citada sucursal bancaria, y como ésta no resulta atendida, finalmente termina presentando en fecha 10 de noviembre de 2008, una solicitud escrita, debidamente diligenciada en la referida sucursal bancaria, de que se curse la devolución y abono en cuenta del importe de la mencionada factura.
Sobre dicha base fáctica que responde al correcto y acertado juicio de apreciación y valoración probatoria que aparece motivada y minuciosamente expuesto en el fundamento quinto de la sentencia apelada, la consecuencia mal puede ser la de apreciar la procedencia del motivo impugnatorio expuesto por la parte apelante.
Téngase en cuenta que el cliente del banco u ordenante es el titular de una cuenta de pago en la que el banco, en cuanto proveedor de un servicio de pago, sólo debe de proceder a cargar las órdenes de pago autorizadas, de forma que si atiende una factura por importe y concepto distinto al que tenía expresamente autorizado, la consecuencia mal puede ser distinta a la devolución de la cantidad total correspondiente a la operación de pago no autorizada.
Bien es cierto, que en este caso "Banesto Renting, S.A." se trataba de un beneficiario de órdenes de pago expresamente autorizadas por la ordenante "Demetrio Romero, S.L.U.", pero no es menos cierto , y esto es lo relevante en este caso, que esa autorización se refería a un concepto e importe (cuota mensual de renting por importe de 457,89 euros) bien distinto a la factura que nos ocupa. Factura cuya pendencia exclusivamente afectaba a la relación jurídica subyacente (contrato de renting) existente entre las citadas contratantes del renting, en la que en forma alguna y por propia iniciativa se debe entrometer la entidad bancaria proveedora del correspondiente servicio de pago, pues ello es ajeno totalmente al vínculo jurídico de cuenta corriente con servicio de caja que la vincula con la ordenante; razón ultima por la que pese al conocimiento de la pendencia de la factura y de la polémica que mantenía con la entidad de renting, ninguna orden previa de no abono era exigible que la arrendataria-cuentacorrentista diese al banco, pues la autorización concedida no era general, sino sólo por el concepto e importe mensual antes indicado (el arrendatario -en este caso el banco- no puede traspasar los límites del mandato; y si bien es cierto, que el pago puede hacerse por cualquier persona aunque lo ignore el deudor, ello es a condición de que sea con fondos propios y no con los del propio deudor que no ratifica lo realizado; arts 1.158,1714,1725 y 1726 del C.c .)
Así deriva, de la naturaleza jurídica de la relación bancaria que liga al cliente con el banco (dese aquí por reproducido, a fin de evitar inútiles repeticiones, todo lo que al efecto, se expresa en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada sobre la base de los contratos de mandato y comisión mercantil). Téngase en cuenta, que en la domiciliación de pagos existen tres tipos de relaciones: acreedor-deudor, deudor banco-domiciliario, y acreedor-banco cobrante. Pues bien, si nos centramos en la relación deudor-banco domiciliario, lo relevante a tener en cuenta que deriva de las normas y jurisprudencia que la sentencia apelada oportunamente señala, es que el banco domiciliario sólo puede hacer frente a los recibos que el acreedor gira cuando exista una autorización expresa del cuentacorrentista deudor .
Y es, en definitiva, que sin autorización el banco no puede pagar y si lo hace deberá de asumir las consecuencias de la disposición de fondos sin autorización. Y en este punto es de tener en cuenta que una cosa es la normativa de compensación interbancaria, conforme a la cual para las devoluciones de recibos superiores a 3000 euros, en caso de devoluciones justificadas que reuniesen una serie de requisitos (entre ellos la disconformidad en el importe) existiese un plazo excepcional de 30 días naturales (el cual aquí, por cierto, no se ha superado), y otra cosa que esa normativa reguladora del sistema de compensación bancaria, pretenda superponerse, tal y como aquí acontece, a las normas sustantivas reveladoras de la relación banco-cliente y correspondiente plazo de prescripción (art. 942 y siguiente del C.dec .) de las correspondientes acciones como la aquí ejercitada. Aun cuando no sea de aplicación al caso al tratarse aquí de un cliente que no es persona física y de un contrato de fecha anterior a la de su entrada en vigor, es de señalar que en esta misma línea ha venido normativamente a expresarse la Ley 16/2009 de Servicios de Pago, cuyo artículo 33 ampara la devolución de operaciones de pago iniciadas por un beneficiario cuando el importe de las mismas supera lo que el ordenante podría espera razonablemente teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes al caso (cuales son, entre otras, las propias especificaciones o delimitaciones documentalmente reflejadas en la autorización previa) y cuando la solicitud de devolución se efectúa, dentro del plazo de ocho semanas, contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos, que marca el art. 34 .
TERCERO .- Al desestimarse el recurso, procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Guerrero Molina, en representación de "Banco Español de Crédito, S.A", frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado Mixto Nº 2 de Pozoblanco, en fecha 31 de marzo de 2011 , que se confirma. Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
