Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 103/2011 de 08 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00156/2011
CORUÑA 9
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 103/11
FECHA DE REPARTO: 14.2.11
S E N T E N C I A
Nº 156/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, ocho de abril de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000750 /2010 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, EL CORTE INGLES, S.A., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL MAR URIARTE GONZÁLEZ-CAMINO, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE VARELA MIRÁS y como parte demandada apelada, Zaira , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. ELIAN CHAIN CARBALLO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, de fecha 17.11.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Desestimo la demanda interpuesta por la entidad El Corte Inglés, S.A., representada por la procuradora Doña María del Mar Uriarte González- Camino frente a Doña Zaira , representada por la procuradora Doña Irene Cabrera Rodríguez, absolviendo a la misma de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL CORTE INGLÉS, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestimatoria de la demanda dictada en primera instancia es apelada por la parte demandante, que fundamenta su recurso con reiteración de los mismos motivos contenidos en el escrito rector del procedimiento, en su concepto de cesionaria del derecho de crédito que le transmitió la anterior acreedora, en reclamación de la deuda impagada objeto del documento de reconocimiento y novación de deuda suscrito en su día entre la demandada y la financiera (acreedora originaria cedente) en relación a la deuda acumulada de una tarjeta de crédito, así como de otro contrato u operación con la financiera, habiéndose pactado una serie de plazos mensuales para su extinción, resultando impagados cinco de ellos, lo que arrastró el vencimiento anticipado de los restantes por incumplimiento. La demandada en juicio declara no ser consciente y desconocer la existencia del documento y de deuda alguna o su origen e importe, aunque no podía negar su firma que se parece, alegando en la contestación que la documental aportada no justifica la deuda ni la devolución de los recibos, no habiendo sido en ningún momento cliente del Corte Ingles ni haber sido titular de tarjeta de crédito de dicha entidad mercantil, que son las razones acogidas por la Juzgadora "a quo" para desestimar la demanda. Contra dicha resolución judicial interpone recurso de apelación reiterando las razones aducidas en primera instancia para que prospere la demanda, basándose en el reconocimiento de la naturaleza del reconocimiento de deuda, cuyo documento que lo acredita no fueron impugnados por la demandada ni su firma negada de forma clara y determinante, y en base a todo ello solicita la revocación de la indicada sentencia por otra estimatoria de la demanda, pretensión a la que se opone la parte demandada-apelada manifestando que los motivos alegados en el recurso carecen de todo fundamento.
SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser estimado, en línea con lo razonado al respecto en nuestra sentencia de fecha 7 de julio de 2010 , supuesto muy similar al presente por no decir igual, y así decíamos:
a)- Los contratos obligan a las partes y están para ser respetados, al ser fuente de obligaciones con fuerza de ley entre las partes, existiendo desde que uno consiente en obligarse con otro respecto de un objeto y causa, cualquiera que sea su forma (en el presente caso documental), quedando constreñidos los contratantes a su cumplimiento bajo la correspondiente responsabilidad, según resulta de los artículos 1089, 1091, 1101, 1124, 1254 y siguientes y 1911 y demás concordantes del Código Civil .
b)- No impugnándose el documento de reconocimiento de deuda y novación, como tampoco la firma de la demandada, jurídicamente se presume la exactitud y veracidad de su contenido, así como el conocimiento y la conformidad de los firmantes, salvo que se pruebe otra cosa o la existencia de variaciones posteriores ( STS de 5/5/1958 , 20/2/1978 , 3/4/2003 , entre otras). Ello es del todo punto lógico dado que, en principio, los documentos se redactan y firman para dejar constancia del hecho, acto o negocio jurídico al que se refieren, dotando así a las partes de un medio de prueba preconstituido para utilizar en todo momento y tratar de evitar discusiones posteriores judiciales o extrajudiciales. En el caso litigioso, se firmó el documento para acreditar los claros términos de lo allí convenido. Corresponde entonces a la demandada el peso de la plena demostración de la inexactitud del documento. Y otro tanto si pretende escudarse más o menos indirectamente en una supuesta falta de conocimiento o vicio de consentimiento de su parte por sus enfermedades e incapacidad laboral.
c)- En relación con el alcance del reconocimiento de deuda y la carga de la prueba, la sentencia del Tribunal Supremo de 6/3/2009 concluye que se trata de un negocio jurídico de fijación e implica una inversión de la carga de la prueba. En efecto, como su mismo nombre indica, es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo ser de dos tipos ( STS de 24/10/1994 , 13/2/1998 , 28/9/2001 , 1/3/2002 , y las que en ellas se citan): sin exteriorización o mención expresa de la causa o negocio originador de la deuda en cuestión (el llamado reconocimiento de deuda formal o abstracto), en cuyo supuesto se presume la existencia de una causa lícita y válida y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento; pero cuando contiene expresión de la causa o negocio, además del probatorio antedicho, tiene efectos constitutivos como cualquiera otro contrato generador de derechos y obligaciones (reconocimiento causal o constitutivo). Precisamente bien esto último o bien por la presunción del artículo 1277 del Código Civil , se desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia, de manera que "el reconocimiento de deuda no es por sí mismo un contrato simulado" ( STS 31/3/2006 ), sino que "la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como "medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente" ( SS. de 30-V-92 y 30-IX-93 , y en la más reciente, de 24-VI-04 ), diciéndose, además en dichas Sentencias que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa"; entroncando así con la Ley 494 del Fuero Navarro, que le da el valor de "cobro documentado", y con la 533 , que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia " ( STS 31/3/2005 ).
d) No es de extrañar entonces la fuerza probatoria otorgada en la sentencia apelada al documento en cuestión, en unión de todo lo explicado anteriormente y la correlativa atribución de la carga de la prueba acerca de la falsedad o inexactitud a la demandada, por aparecer en ese negocio jurídico como deudora, proclamando y dando fijeza a las responsabilidades de la ahora apelante con el alcance pactado. En el documento litigioso se dice expresamente que tiene "el carácter de fijación y modificación modificativa de la deuda detallada anteriormente", contraída con la financiera (acreedora originaria), colocándose la demandante en su posición al adquirir el crédito que le cedió aquélla, lo que fue notificado oportunamente a la demandada surtiendo efectos frente a ésta al margen de si la cesionaria (demandante) abonó más o menos por la compra del crédito (cesión), cuestión ésta ajena a la deudora cedida".
TERCERO.- Pues bien, sobre la base de todo lo antes fundamentado, en el presente caso resulta que el documento de reconocimiento y novación de deuda no fue impugnada su autenticidad, ni la demandada niega la firma de forma clara y terminante, cuando aparece en ese negocio jurídico como deudora y afirma en juicio una vez que se le exhibe que puede ser la suya, a la que se parece. Deuda contraída con la financiera (acreedora originaria), colocándose la demandante en su posición al adquirir el crédito que le cedió aquélla, de tal modo no podemos más que estimar al documento en cuestión con fuerza probatoria, sin que las alegaciones formuladas de contrario tengan fundamento suficiente para desvirtuarla, siendo las declaraciones meramente evasivas, cuando por aplicación de la inversión de la carga de la prueba corresponde a la demandada la plena demostración de la inexactitud del documento en cuestión, por lo que el recurso debe prosperar.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada (Art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ), respecto a las de primera instancia al ser estimada íntegramente la demanda procede su imposición a la parte demandada (art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de A Coruña, con fecha 17 de noviembre de 2010 en autos de juicio ordinario núm. 750/10, la que revocamos, dejándola sin efecto, y dictamos otra nosotros en la que estimamos la demanda formulada por la representación de la entidad mercantil "El Corte Ingles, S.A." contra la demandada Dª Zaira , a la que condenamos a abonar a la entidad actora la cantidad de 4.154,94 euros, más los intereses legales desde la interposición del procedimiento monitorio, y los del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ala parte demandada; todo ello, sin hacer especial condena sobre las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
